REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207° y 158°
ASUNTO: 587
PARTE RECURRENTE: Alex Javier Duran Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 9.228.236.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas Lissette Nathaly Duran Cruz, Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 91.055, 31.112 y 83.106 en su orden.
PARTE RECURRIDA: Dairy Yurima Garcia Pèrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.148.283.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado José Rodolfo González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 191.400.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha 27 de Septiembre de 2017, por la abogada Lissette Nathaly Duran Cruz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alex Javier Duran Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.228.236, en su orden respectivo; contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde Declara con lugar la demanda de PARTICION DE BIENES, incoada por la ciudadana DAIRY YURIMA GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.148.283; inserto a los folios (140 al 159), la cual es del siguiente tenor:
“…Omissis…Por lo antes expuesto este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de “PARTICIÓN DE BIENES COMUNES”, incoada por la ciudadana: DAIRY YURIMA GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.148.283, en contra del ciudadano ALEX JAVIER DURAN CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.228.236. En consecuencia, SE DECIDE:
SE ORDENA LA PARTICIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES EN LOS DERECHOS QUE CORRESPONDA A CADA UNO DE LOS EX CÓNYUGES:
ACTIVOS:
a. Mil (1000) acciones en la Sociedad de Comercio “CENTERFOT BARRIO OBRERO C.A”, registrada originariamente ante el Registro Mercantil I del Estado Táchira, en fecha 25 de Junio de 1993, anotado bajo el N° 24, Tomo 15-A, propiedad del ciudadano ALEX JAVIER DURAN CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.228.236, conforme al Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa CENTERFOT BARRIO OBRERO C.A, de fecha 15 de agosto de 1997, cursante en el expediente N° 59371/635, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
b. Una (01) Acción signada con el N° 656 de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, Instituto Social sin fines de lucro, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 08 de Noviembre de 2000, anotada bajo el N° 45, Tomo 131, propiedad del ciudadano ALEX JAVIER DURAN CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.228.236.
c. Derechos y acciones sobre un bien inmueble ubicado en la Carrera 22, entre calles 9 y 10, signado con el numero 9-68, consistente en un terreno propio y la casa en el construida, con las siguientes características: Cinco (05) habitaciones grandes, de las cuales una tiene un baño y sala de estar, una habitación de servicio con su baño y las tres restantes con closets de madera y tallados; cinco (05) baños con todos sus accesorios y unidades, pisos de granito y loza; una terraza grande techada en la parte posterior con acerolit, una terraza pequeña en la parte anterior, una sala de estar grande con piso de madera, una sala de estar con piso de granito, una sala pequeña de estudio con piso de parquet, una sala-comedor grande con piso de parquet; una cocina grande empotrada en formica con artefactos eléctricos, cocina y campana extractora y piso de granito; una sala de estar con piso de madera, un lavador grande techado; un estanque para peces, una escalera fina con alfombra, paredes cubiertas con papel tapiz, paredes construidas con ladrillo de obra, ventanas de madera con rejas de hierro y contraventanas de hierro, techos de vigas de madera, techos de teja, paredes frisadas en rustico; todo el área del terreno con muro propio de madera y 2 puertas de hierro; revestimiento fino de madera en el comedor y una biblioteca empotrada; ubicada en zona de ensanche de Barrio obrero, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad que es o fue de JESUS WILCHEZ, mide cincuenta y ocho metros(58 mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Rafael Antonio Balza, mide sesenta y tres metros (63 mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Rodolfo Isea Luzardo, mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts) y OESTE: Con la carrera 22, diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts). Inscrito bajo la matricula N° 2005-LRI-T43-50 de fecha 29 de agosto del 2005 ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
d. Inmueble conformado por una casa quinta y parcela de terreno propio donde se encuentra construida, señalada con el N°54, ubicado en la Calle 1 de la Urbanización El Sinaral, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros con doce decímetros cuadrados (450,12 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Parcela N° 53, mide treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 mts); SUR: Parcela N° 55, mide treinta y cuatros metros con sesenta y cinco centímetros (64,65 mts); ESTE: Parcela N° 43, mide trece metros (13 mts) y OESTE: Calle 1 de la Urbanización, mide trece (13 mts), debidamente inscrito bajo la matricula 2066-LRI-T106-43 de fecha 21 de diciembre de 2006 ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
e. Dos (02) acciones de la Compañía Anónima “Inmobiliaria Duran C.A”, inscrita en el Tomo 9-A RM 445, Numero 11 del año 2013 inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, propiedad del ciudadano ALEX JAVIER DURAN CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.228.236, conforme al Acta Constitutiva, cursante en el expediente N° 445/13451, cursante en dicho Registro Mercantil.
f. Diez millones de pesos (10.000.000,00), existentes en dinero efectivo en la Republica de Colombia, específicamente en la Cuenta N° 608-04332-1, del Banco de Bogota.
g. Ochenta mil dólares (80.000,00$), existente en los Estados Unidos de Norte America, en la Cuenta N° 804-221-9078 del Banco BB&T.
DEL PASIVO: Ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), a favor del ciudadano RENE CARREÑO, extranjero, titular de la cedula de ciudadanía N° 1092339083, y con pasaporte N° FB242130, por contrato de obra ejecutado en Pirineos, Urbanización Sinaral, Calle N° 1, Signado con el N° 54, San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en Impermeabilización completa del techo correspondiente…omissis...” (Negritas de esta alzada).
Contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2017, por la abogada Lissette Nathaly Duran Cruz, con el carácter de apoderada judicial de la partes recurrente, identificado en autos, ejerció recurso ordinario de apelación, folio (160).
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2017, la a quo admitió la apelación en un ambos efecto, acordando remitir las copias fotostáticas certificadas que la parte apelante señale al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al folio (163 y 164).
En fecha 13 de Octubre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, folios (166 y 167).
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2017, la Abg. Zulimar Hernández de Serrano se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar y una vez vencido dicho lapso continuara la causa en el estado en que se encontraba. Folio (168)
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día LUNES 13 NOVIEMBRE DE 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 170).
En fecha 02 de noviembre de 2017, las abogadas Lissette Nathaly Duran Cruz, Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 91.055, 31.112 y 83.106 en su orden, presentaron escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 171 al 173, en el cual alegó lo siguiente:
“…omissis…“ En lo que respecta a la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, publicada el pasado 22 de Septiembre del 2017; es necesario indicar que, se encuentra viciada de nulidad absoluta; en razon de que, adolece de los requisitos de forma intrínsecos que han de caracterizar todo fallo judicial; debido a que, se desprende de la decisión objeto del conocimiento de esta Instancia Superior, que el a quo incumplió con el DEBER DE CONGRUENCIA en la sentencia dictada en la presente causa, en total y absoluto quebrantamiento del deber que tiene el juzgador dentro del proceso sometido a su conocimiento de atenerse a lo alegado y probado en actas procesales. Lo cual; señalamos con fundamento en lo siguiente:
UNO: En la decisión susceptible del conocimiento de esta alzada, el a quo luego de la indicación de los medios probatorios promovidos por ambas partes en las correspondientes dilaciones procesales, señala un capitulo que titula; “DE LAS FACULTADES OFICIOSAS EN INTRUMENTALES EN LA ACTUACIÓN DE JUICIO” y procede a realizar indicación que ambas partes solicitaron la evacuación de diferentes medios probatorios a los aportados en la respectiva oportunidad legal; LO CUAL, es TOTAL Y ABSOLUTAMENTE CONTRARIO A LA REALIDAD PROCESAL EN QUE SE DESARROLLO EL PROCESO.
Pues efectivamente al observar las actas procesales que forman la presente causa; se puede constatar que, la parte demandante FUERA DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE; posterior a haberse ya dado inicio a la tantas veces DIFERIDA DE MODO ILEGAL AUDIENCIA DE JUICIO, en escrito consignado en fecha 9 de Agosto del 2017 que junto con sus correspondientes anexos corre a los folios 99 al 111 de este expediente, REALIZO INDICACIÓN DE SUPUESTOS BIENES QUE A DECIR DE LA MISMA FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y que NO FUERON INDICADOS DE MODO ALGUNO ni en el escrito contentivo de demanda interpuesta contra nuestro mandante (que corre al folio 1 al 9 de este expediente), ni menos aún en escrito de promoción de pruebas en la Fase de Sustanciación efectuado en fecha 17 de junio del 2016, que corre a los folios 63 de este expediente.
DOS: Se observa la vulneración absoluta al DEBIDO PROCESO, pues resulta que el a quo en incumplimiento a los principios elementales que rigen el proceso, tomo “DECLARACION DE PARTE” a la apoderada judicial del demandado presente en la referida audiencia de juicio, siendo que dicha actuación SOLO PUEDE SER EFECTUADA POR LAS PARTES EN UNA CAUSA DETERMINADA, conforme a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pero JAMAS PUEDE SER REALIZADA DE NINGUNA MANERA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES.
TRES: En lo que concierne a los vienes en el Tribunal de la causa, tomó en consideración a los efectos de la pretensión de la parte demandante, es necesario destacar:
1.- En cuanto a las MIL (1000) acciones en la Sociedad de Comercio “CERTERFOT BARRIO OBRERO C.A.” Y dos (2) acciones en la Compañía Anónima “INMOBILIARIA DURAN C.A.” SEÑALO EL A QUO que corresponde partición sobre los activos y pasivos de las mismas; a cuyo efecto, no fue valorado ni tomado en consideración que la parte actora NO CONSIGNO como corresponde los instrumentos que acreditan la existencia de tales activos y pasivos; por lo que mal puede pretender el juzgador declarar la partición de bienes supuestamente pertenecientes a dichas compañías CUYA EXISTENCIA NI SIQUIERA FUE INDICADA MUCHO MENOS DEMOSTRADA POR LA DEMANDATE EN EL JUICIO.
2.- En cuanto al bien inmueble ubicado en la carrera 22, entre calles 9 y 10 Nº 9-68, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo matrícula N. 2005-LRI-T43 DE FECHA 29 DE AGOSTO DEL 2005, FUE CONSIDERADO COMO UN BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; a pesar de la expresa oposición efectuada en representación de nuestro poderdante en escrito de contestación a la demanda de fecha 27 de junio del 2016 (que corre al folio 64 de este expediente). A cuyo efecto el a quo; OMITO VALORACIÓN PROBATORIA al instrumento consignado en copias certificadas junto con el escrito antes referido (que a los folio 75 y 77 de esta causa), QUE FUE FIRMADO POR LA PARTE DEMANDANTE en el que conforme a los previsto en el artículo 152 numeral 7 del Código Civil, manifestó que los derechos adquiridos sobre el mismo eran por medio de dinero del propio peculio de su cónyuge habido antes del matrimonio. Instrumento este que no fue susceptible del ejercicio de la correspondiente tacha de instrumentos por parte de la demandante ni de su representación judicial; de allí que tiene plano valor probatorio; a fin de demostrar que no forma parte de la sociedad conyugal habida entre las partes de esta causa como bien es del conocimiento de la parte actora Y COMO LA MISMA DE MODO EXPRESO Y DIRECTO FIRMO EN ACEPTACIÓN EN EL REFERIDO INSTRUMENTO; con ocasión a lo cual; por la temeridad de la pretensión de la parte actora NO RESERVAMOS EL EJERCICIO DE TODAS LAS ACCIONES LEGALES A QUE HAYA LUGAR.
3.- En cuanto al instrumento probado consignado por la parte demandante en escrito presentado con antelación a la última audiencia de continuación del juicio, señala el a quo criterio del Tribunal Supremo de Justicia no aplicable al caso, pues se trata de que el referido instrumento fue presentado FUERA DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, de allí que, mal podía ser susceptible de incorporación al proceso y más aun de valoración cuando el JUEZ TIENE EL DEBER DE ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN ACTAS PROCESALES POR LAS PARTES EN LAS CORREPONDIENTES OPORTUNIDADES PROCESALES PERO NO PUEDE VULNERAR EL DEBIDO PROCESO ADMITIENDO UN INSTRUMENTO CUANDO SU LAPSO DE PROMOCIÓN YA SE ENCONTRABA PRECLUIDO; lo cual, vulnero de modo total y absoluto el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
4.- En lo que respecta al supuesto pasivo con el ciudadano RENE CARREÑO, se trata de un instrumento de no fue promovido por la parte demandante dentro de las OPORTUNIDADES PROCESALES PERTINENTES y ni siquiera en el extemporáneo escrito consignado con antelación a la última realización de la audiencia de juicio la parte actora y promoverte solicito se oyera al tercero firmante de dicho instrumento para ratificación de firma y contenido; por lo cual, al haber declarado el a quo que el dinero supuestamente convenido con el ciudadano referido para mejoras sobre un inmueble, forman parte de los pasivos de la comunidad conyugal VULNERO EL DEBIDO PROCESO; y en todo caso, dicho supuesto instrumento es posterior a la fecha en que quedó definitivamente firme disuelto el vínculo conyugal entre las parte de la presente causa.
CUATRO: El tribunal de la causa incumplió el DEBER DE CONGRUENCIA que ha de caracterizar todo fallo judicial; por cuanto, no cumplió el deber del juzgador de resolver la litis en los términos en que quedo planteada, YA QUE OMITIO VALORACIÓN a la copia fotostática de la planilla de declaración sucesoral Nº 00180472 de fecha 11 de agosto de 2014, PROMOVIDA OPORTUNAMENTE y consignada junto con el escrito de PROMOCION DE PRUEBAS de fecha 27 de junio de 2016.
Ciudadana Juez Superior, con fundamento en todos los aspectos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, es por lo que, con el debido respeto solicitamos a su digna autoridad que en aras de una recta aplicación de justicia, el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión publicada en fecha 22 de Septiembre del 2017 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva; y en consecuencia se ANULE O REVOQUE EL FALLO APELADO con todos los pronunciamientos legales pertinentes...omissis”.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se celebró Audiencia de Apelación, audiencia a la cual compareció solo la parte recurrente, representada por las abogadas Lissette Nathaly Duran Cruz, Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 91.055, 31.112 y 83.106 en su orden., y en uso de su derecho de palabra la abogada Belkys Carrero, anteriormente identificada, expuso:
“…omissis… los alegatos que argumentamos con ocasión a la apelación queremos señalar una serie de irregularidades a vicios que constituyen la nulidad absoluta de los actos que se cumplieron. Desde el inicio desde la fase de sustanciación, se presentó la parte demandante sin asistencia de abogado, asistente, no firma el acta ningún abogado asistente; en la etapa de juicio, al llegar se fija la oportunidad para la celebración del juicio el 24 de abril de2017, en dicha fecha el demandante representa y revoca el nombramiento de sus abogados, y el juez sin suspender la audiencia, la celebra sin asistencia del Fiscal, y le toma declaración a los niños, dejando constancia de ello en acto, sin estar asistido el demandante de abogado alguno y sin estar presente el abogado, y en dicha audiencia, revoca el poder de la demandante, lo cual no es procedente, sin embargo en el acta se deja constancia de que se revoca dicho poder; en esa acta, se suspende la audiencia y la fija para el 10 de mayo, y luego 13 días después, lo cual no es procedente, continua con la audiencia, lo cual es contrario a la ley por cuanto conforme a la ley en la misma audiencia debe decirse la fecha; sin embargo, esa nueva fecha, los niños le piden al juez se difiera y el juez la fija, sin que estén presentes las partes y la fija para junio, y ese día no se desarrollo tampoco y la fija para agosto de 2017, y como podemos observar, 54 dìas después, del 24 de abril que se inició el juicio. Estas irregularidades violentan el debido proceso, incumpliendo el a quo con las normas procesales, lo cual crea un estado de indefensión para nuestro mandante, pues al violentarse el debido proceso, se violenta el derecho a la defensa. En la sentencia dictada por el a quo, incurre en una serie de vicios que hacen que tosas sus actuaciones sean nulas, existe una nulidad absoluta, pues incumple con los requisitos intrínsecos de la sentencia; vulnera el principio de la congruencia, pues los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. En la audiencia del 09 de agosto, cuando continua, le da admisión a unos escritos que presenta la parte demandante con una cantidad de anexos, fuera de todo orden procesal, pues no lo presentaron en la oportunidad legal correspondiente, bien en el libelo o bien el las pruebas, pero en este caso no fueron presentados y la oportunidad legal ya pasó, esta no era la oportunidad para presentar pruebas ni alegatos; el juez tomas estas pruebas, les da valor probatorio, le toma declaración a un testigo presentado en esta oportunidad, pues no se le podía tomar declaración en esta etapa procesal, pues viola el derecho de la defensa de mi representado; esta viciada la sentencia, pues se presentaron nuevas pruebas, y muy a pesar de que mi mandante lo desconoce, el juez valoró este documento, sin embargo, esto también estuvo viciado, pues lo procedente era la impugnación o la tacha, pero en esa etapa procesal no se puede, porque repito no es la etapa para promover dichos documentos, pues de que manera va a ejercer en ese momento los recursos que concede la ley, sin embargo, fueron desconocidos y el a quo le da valoración a los fines de determinar los bienes de la comunidad conyugal, por lo que con mucho respeto solicitamos sea analizado dicho documento a fin de que proceda en derecho lo aplicable en este caso; el aquo hace una serie de señalamientos tratando de suplir en la audiencia, la falta de presentación de alegatos y pruebas por parte de la demandante, lo cual no le esta dado al juez, pues debe atenerse a lo probado y alegado en autos; sin embargo, al considerar los bienes a partir, hace menciòn de unos bienes, a pesar del desconocimiento hecho el la oportunidad legal por nuestro mandante, como son las acciones , con respecto a las cuales la demandante no indicó ninguna prueba a fin de determinar los activos y pasivos de dicho bienes, la demandante presentò una copia simple, no certificada y precluyo su oportunidad para presentar la certificada y no demostrò la existencia de dichas acciones; también incluyo un inmueble ubicado en la calle 22 de Barrio Obrero, en el cual la demandante declaró que es un bien que no forma de la sociedad conyugal pues habia sido adquirido por su conyuge producto de fondos de solteria y de su propio peculio; tambien hay otro detalle, la demandante no alegò ninguna tacha y por tanto su contenido el valedero, por lo que nos reservamos el ejercicio en cuanto a la pretensiones de la demandante con respecto a dicho bien, pues la demandante sabe que el mismo no forma parte de la comunidad conyugal; también hace señalamiento la sentencia aun documento privado en cuanto a un pasivo, documento presentado en la audiencia de juicio y que fuè firmado dos años después de que fuè declarado la disolución del vinculo matrimonial, dos años posteriores al ejecutese de la sentencia de divorcio, dicho pasivo no forma parte de la sociedad conyugal; de igual manera en el desarrollo del juicio el a quo realiza una declaraciòn de parte a la colega lisset duran lo cual no es procedente, porque la declaracion de parte se hace es a las partes, no a los abogados, y en esa audiencia le tomaron declaraciòn a la colega, lo cual es improcedente razòn por lo cual solicitamos se declare la nulidad del fallo dictado, se revoque dicha decisiòn; tambien en cuanto a la valoración de las pruebas, no hace la debida valoración a todas la pruebas presentadas, y de acuerdo con la sentencia de la sala constitucional del TSJ del año 2011, dice que se tiene que valorar todas las pruebas y en este caso es omitido el pronunciamiento en cuanto a la valoración de ese instrumento, la declaración sucesoral, folios 68 al 74 de igual manera la demandante presenta uno bienes, en relaciòn a unos millones de pesos en un banco de bogotà y unos dólares en estados unidos y presenta en dicha audiencia, fuera de la oportunidad procesal, un documento que acredite que esto es cierto, y el a quo los valora, violando el derecho de la defensa de nuestro mandante, y los toma, sin haber sido demostrada su existencia y sin tomar en cuenta que el lapso para presentar esto había precluido, y los valora, por lo tanto, solicitamos sea revisado todo lo alegado y se revoque la sentencia, se declare la nulidad de la misma y se declaren la partición de los bienes que realmente forman parte de la comunidad conyugal. Por lo expuesto solicito en nombre de nuestro representado sea declarada con lugar la apelación se revoque o anule la sentencia dictada, y se emita con todos los pronunciamientos que en derecho corresponden…omissis…”
En fecha 20 de noviembre de 2017, se continuo con la audiencia de apelación, prolongada a fin de tomar la declaración de parte, compareciendo la parte recurrente, representada por las abogadas Lissette Nathaly Duran Cruz, Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 91.055, 31.112 y 83.106 en su orden., y la ciudadana Dairy Yurima García Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.148.283, asistida por el abogado José Rodolfo González Rosales, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 191.400, quien fue interrogada en los siguientes términos:
“…omissis…Primero: Sabe Usted, por qué el Expediente esta en apelación?
Contesto: Porque apelaron de la decisión del Tribunal primero, creo que por el documento privado que firmamos donde llegamos a un acuerdo de os bienes a repartir en el matrimonio, En la primera audiencia consignamos este documento, y la refutaron. Yo tengo un original de ese documento.
Segundo: A qué documento se refiere?
Contesto: A una partición privada que hicimos con los abogados que en ese momento nos asistían
Tercero: Que bienes están en esa partición?
Contesto: Están el dinero que teníamos ahorrado en Estados Unidos y en Colombia, unos carros y unas propiedades
Cuarto: También existe un documento de u inmueble donde se señala que es propiedad única y exclusiva de su ex cónyuge?
Contesto: Bueno es de todos los hermanos, pero nosotros firmamos para que no formara parte, pero lo adquirimos con bienes de la comunidad, de nuestro trabajo.
Quinto: Cuando firmaron esta partición?
Contesto: Esa partición la firmamos antes del divorcio
Sexto: Por qué la firmaron antes del Divorcio?
Contesto: La firmamos aquí en el Tribual, en privado, no lo registramos, aquì las bogadas la trajeron y lo firmamos acá, ese mismo dìa se introdujo la demanda de divorcio,
Séptimo: Puede indicar el monto de la moneda extranjera
Contesto: 80 mil dólares y 10 millones de pesos
Octavo: A que se corresponde ese pasivo?
Contesto: Ese pasivo es por una reparación que se le hizo a nuestra casa de habitación, en donde vivíamos con nuestros hijos. Arreglos de problemas de filtración en el techo, yo la mande a arreglar, pero como el pide la mitad de la cas para venderla pues que coopere con la mitad de los gastos que genera la casa
Noveno: Han tratado de llegar a un acuerdo?
Contesto: Si en primera instancia el juez nos llevó a su oficina para lograr un entendimiento, con la apoderada de él, pero resulto que la respuesta fue lo mismo con lo cual yo no estaba de acuerdo y por eso no pudimos llegar. Ella reconocía que el dinero si estaba pero que su hermano no lo iba a reconocer no lo iba a entregar….omissis…”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que en la sentencia dictada por el juzgado a quo, se han cometido una serie de irregularidades procesales de forma y de fondo que vician de nulidad absoluta los actos procesales desarrollados en la misma, por lo que solicitan se anule o revoque el fallo apelado.
Expuestos de este modo los hechos constitutivos de la apelación, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración en los siguientes términos:
En principio debemos considerar las normas contenidas en los artículos 148 y 149 del Código Civil, que establece:
Artìculo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Seguidamente el artículo 149 del Código Civil establece, desde cuando se inicia la comunidad de gananciales entre los cónyuges señalando:
Articulo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales, comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
En este mismo sentido, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 452 de la Ley especial: :
“ La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Igualmente el artículo 778 ejusdem dispone:
“ En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,…”.
De las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, siendo en el presente caso tal instrumento la Sentencia de Divorcio, por esa razón, es requisito sine qua non su presentación para incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda siendo otros de los documentos fundamentales de la acción, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad de los cónyuges sobre ellos, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.
Conforme a las normas citadas, tenemos que en el presente caso la comunidad de gananciales entre los ciudadanos Alex Javier Duran Cruz y Dairy Yurima Garcia Pèrez inició el día 30 de noviembre de 1990, fecha en que contrajeron matrimonio civil ante el Tribunal Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta a los folios 10 al 15 del presente expediente, y finalizó el 07 de Octubre de 2014, fecha en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la disolución del vínculo matrimonial, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia de divorcio inserta a los folios 16 al 19 del presente expediente, documentales que por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dichos documentos fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos Alex Javier Duran Cruz y Dairy Yurima Garcia Pèrez el día 30 de noviembre de 1990 contrajeron matrimonio civil y que en fecha 07 de octubre de 2014, quedò disuelto el vinculo matrimonial que los uniò y por tanto, debe partirse y liquidarse la comunidad de bienes habido durante la comunidad conyugal. Y así se establece.
Ahora bien, señala la parte actora ciudadana Dairy Yurima Garcìa Perez, en su libelo de demanda, que los bienes necesarios de liquidar, conforme a las documentales que presenta son los siguientes:
1.- Un Mil acciones de la Sociedad de Comercio “Centerfot Barrio Obrero C.A.”, registrada originariamente ante el Registro Mercantil I del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1993, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 15-A. folios 20 al 23.
2.- Una acción, signada con el Nro. 656, acción patrimonio de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, otorgado en fecha 08 de noviembre de 2000, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el Nro. 45, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa notarìa.
3.- Un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10, signado hoy con el Nro. 9-68, consistente en un terreno propio y casa en el construida adquirido conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2005, inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T43-50.
4.- Un inmueble consistente en una cas quinta y parcela de terreno propio donde se encuentra construida, señalada con el Nro. 54, ubicado todo el inmueble en la calle 1 de la Urbanización El Sinaral, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido según consta de documento inscrito bajo la matricula 2006-LRI-T106-43 de fecha 21 de diciembre de 2006, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
5.- Dos (2) acciones en la Compañía Anónima Inmobiliaria Duran C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Tàchira bajo el Tomo 9-a RM 445, Nº 11 del año 2013.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano Alex Javier Duran Cruz, por intermedio de su apoderada judicial la abogada Lissete Nathaly Duran Cruz, folio 64, formuló oposición a que el inmueble que señala la demandante en el numeral TERCERO del libelo de la demanda, consistente en un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10, signado hoy con el Nro. 9-68, consistente en un terreno propio y casa en el construida adquirido conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2005, inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T43-50, inserto a los folios 28 al 31 del expediente, se incluya en la liquidación de los bienes conyugales, alegando que “… el ciudadano Alex Javier Duran Cruz es copropietario de dicho inmueble pagado con dinero de su propio peculio, recibido antes del matrimonio, circunstancia esta que quedo plenamente establecida en el documento respectivo, lo cual es de pleno conocimiento de la demandante…”
Vista la oposición a la partición formulada en los términos expuesto, este Tribunal Superior para resolver observa:
El ordinal 7º del Artículo 152 del Código Civil, dispone:
“ Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
(…)
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para si.” (Subrayado d esta Alzada)
Ahora bien, consta en el texto del documento de propiedad del inmueble sobre el cual versa la oposición, que el ciudadano Manuel Guillermo Duran Fernández, “… da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos (…) ALEX JAVIER DURAN CRUZ, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, CASADOS los cuatro primeros (…) El precio de esta venta es de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00 Bs) que el vendedor declara recibir en este acto de manos de los compradores (…) Nosotros (…) DAIRY YURIMA GARCIA PEREZ (…) venezolanos, casados, (…) en nuestro carácter de cónyuges de los cuatro primeros compradores en su orden, declaramos que estamos en todo conformes con la compra contenida en el presente documento, quedando convenido de manera expresa que el inmueble objeto de la presente operación pasa a ser propiedad plena de los adquirentes por la compra hecha con dinero de su propio peculio habido antes del matrimonio y, por lo tanto, no forma parte de la comunidad de bienes gananciales todo de acuerdo a lo que establece el artículo 152, numeral 7 del Código Civil Venezolano vigente…” (subrayado propio)
Aplicando la norma citada al presente caso, tenemos que no basta la afirmación de los cónyuges de que están de acuerdo con la frase: “la compra hecha con dinero de su propio peculio habido antes del matrimonio y, por lo tanto, no forma parte de la comunidad , puesto que no son válidas las convenciones en contrario de los cónyuges sobre la comunidad conyugal conforme a la parte final del artìculo 149 eiusdem; en consecuencia, se requieren tres condiciones para definir los bienes como propios de uno de los cónyuges: 1.- Que se haga constar que la adquisición se hizo para sí. 2.- Que la compra sea hecha con dinero propio del cónyuge adquirente y 3. Que se haga constar la procedencia del dinero, condición esta última que o se cumple pues ni en el texto del documento, ni de las pruebas evacuadas, logró la parte demandada demostrar la procedencia del dinero, razòn por la cual el inmueble se considera de la comunidad conyugal fomentada por los ciudadanos Alex Javier Duran y Dairy Yurima García Pérez, desechándose la oposición realizada. Y así se declara.
Observa este Juzgado Superior, que incluye el juez a quo en la sentencia recurrida, dictada en fecha 22 de septiembre de 2017, entre los bienes a partir, además de los demandados:
1.- Diez millones de pesos (10.000.000,00) existentes en dinero en efectivo en la República de Colombia, en la Cuenta Nro. 608-04332-1 del Banco de Bogota.
2.- Ochenta mil dólares ( 80.000,00) existentes en los Estados Unidos de Norte América, en la cuenta Nro. 804-221-9078 del Banco BB&T.
3.- Un pasivo de la comunidad consistente en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) a favor del ciudadano Rene Carreño, extranjero, titular de la cédula de ciudadanía, Nro. 1092339083 y pasaporte Nro. FB242130 por concepto de impermeabilización del inmueble ubicado en el Sinaral, Calle 1, signado con el Nro. 54, San Cristóbal, Estado Táchira.
A este respecto, formula su oposición la parte demandada en esta instancia superior alegando: “ … al observar las actas procesales que forman la presente causa; se puede constatar que, la parte demandante FUERA DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE; posterior ha haberse ya dado inicio a las tantas veces DIFERIDA DE MODO ILEGAL AUDIENCIA DE JUICIO, en escrito consignado en fecha 09 de agosto de 2017 que junto con sus correspondientes anexos corre a los folios 99 al 111 de este expediente REALIZO INDICACIÒN DE SUPUESTOS BIENES QUE A DECIR DE LA MISMA FORMAN PARTE DELA COMUNIDAD CONYUGAL y que NO FUERON INDICADOS DE MODO ALGUNO ni en el escrito contentivo de la demanda interpuesta contra nuestro mandante (que corre al folio 1 al 9 de este expediente), ni menos aùn en el escrito de promoción de pruebas en la Fase de Sustanciación efectuado en fecha 17 de junio de 2016, que corre a los folios 63 de este expediente. ..”
Para resolver este Tribual observa:
Una vez el juzgado a quo dio inicio a la Audiencia de juicio, en fecha 24 de abril del año en curso (folio 92) , en escrito de fecha 09 de agosto de 2017, la parte demandante ciudadana Dairy Yurima García Pérez asistida por el abogado José Rodolfo Rosales Rosales, consigna escrito, inserto a los folios 99 al 109, en el cual informa que una vez firmada la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada en fecha 07de julio de2014, firmaron en forma privada un acuerdo de partición de la comunidad de gananciales en forma anticipada a la presentación de la Ruptura Prolongada, el día 04 de julio de 2014, procediendo a liquidar la comunidad que fomentaron durante el matrimonio, pero una vez presentada la solicitud de divorcio, su excónyuge Alex Javier Duran Cruz, se negó a dar cumplimiento a lo pactado , alegando que dicho documento era nulo por haber sido otorgado con anterioridad a la disolución del vinculo matrinial, por lko que solicita se adicionen los bienes señalados en dicho documento a la presente demanda de partición, a fin de evitar nulidades posteriores, consignando la demandante al efecto, copia simple del documento privado de partición, agregado a los folios 110 y 111 del presente expediente; asì mismo en la audiencia celebrada en fecha 10 de agosto de 2017, la parte demandante promueve como medio de prueba no solo la copia simple del documento en referencia, sino también contrato de obra realizado de manera privada, entre el ciudadano Renne Carreño y la demandante, folios 124 y 125, por una mejoras realizadas en el inmueble patrimonio de la comunidad, por lo que pide se escuche el testimonio del referido ciudadano y se incorpore digo gasto como un pasivo de la comunidad.
En cuanto a este aspecto, considera esta juzgadora necesario señalar a las partes, que en el sistema procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la función de sustanciar y ejecutar es atribuida al Juez de Mediación, Sustanciación quienes son los encargados de la admisión y sustanciación del proceso, y una vez preparadas las pruebas, el expediente es remitido al Juez de Juicio, quien tiene asignada la función de cognición o del fondo del asunto; ante ambos se ejerce el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, en donde el juez de juicio tiene amplios poderes conforme al principio de inquirir la verdad por todos los medios, pudiendo rechazar una prueba admitida y no otorgarle valor probatorio, o por el contrario, incorporar una prueba que no haya sido admitida por el tribunal de sustanciación, si así lo estima pertinente.
En consecuencia, a fin de garantizar la obtención de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, que garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y en consonancia con los literales j y k del artículo 450 de la Ley especial , y con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas estas de las cuales se deduce que debe prevalecer la verdad sobre las formas y que esta debe ser inquirida por todos los medios; considerando como consecuencia de ello la inadmisibilidad como excepción y la admisibilidad de la prueba como regla general, bajo la condición de reservarse su apreciación para el momento de emitir el respectivo fallo.
En el presente caso no se observa la violación al derecho de la defensa de la parte demandante, con la actuación del juzgado a quo al admitir la prueba ofrecida en la audiencia de juicio, ya que para su admisión aplico un criterio amplio y garantista, por lo que no existe ningún error grotesco al admitir la prueba, que pueda lesionar los derecho de la parte demandada, ya que al juez, con fundamento al principio de la libertad probatoria solo le está prohibido admitir pruebas ilegales o manifiestamente impertinentes. Y asì se establece.
No obstante lo anterior, a juicio de esta juzgadora, la documental promovida consistente en la copia simple del documento de partición amistosa celebrada en fecha 04 de julio de 2014, inserta a los folios 110 y 111, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no pudo constatarse la certeza de dicha documental con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la veracidad de los hechos expuestos en el mismo, debe ser desechada; además de ello la partición de dicho bienes no formó parte de la pretensión de partición incoada inicialmente, es decir que la pretensión de partir el dinero debió estar en la demanda; así mismo, respeto del pasivo de la comunidad consistente en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) a favor del ciudadano Rene Carreño, extranjero, titular de la cédula de ciudadanía, Nro. 1092339083 y pasaporte Nro. FB242130 por concepto de impermeabilización del inmueble ubicado en el Sinaral, Calle 1, signado con el Nro. 54, San Cristóbal, Estado Táchira, observa esta Jueza Superior que dichos gastos no se alegaron en la demanda inicial y en consecuencia se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Resueltas de este modo, las oposiciones realizadas por la parte demandada ciudadano Alex Javier Duran Cruz, a la demanda de partición formulada por la ciudadana Dairy Yurima Garcia, procede esta juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, a fin de determinar los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales formulada entre ambos desde la fecha en que contrajeron matrimonio civil el 30 de noviembre de 1990 hasta la fecha en que se declaró la disolución del mismo en fecha 07 de octubre de 2014.
1.- Copia simple del documento en el cual consta la propiedad de Mil acciones de la Sociedad de Comercio “Centerfot Barrio Obrero C.A.”, registrada originariamente ante el Registro Mercantil I del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1993, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 15-A. folios 20 al 23; aportado en copia fotostática simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Alex Javier Durán Cruz, es propietario de UN MIL (1.000) ACCIONES en la Sociedad de Comercio Centerfot Barrio Obrero C.A., adquiridas en fecha 07 de abril de 1997, y por tanto habidas en la vigencia de la comunidad conyugal con la ciudadana Dairy Yurima García Pérez. Y así se establece.
2.- Copia simple del documento por el cual el ciudadano Alex Javier Duran Ruiz, adquiere una acción, signada con el Nro. 656, acción patrimonio de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, otorgado en fecha 08 de noviembre de 2000, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el Nro. 45, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa notarìa, inserto a los folios 24, 25 y 26 aportado en copia fotostática simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Alex Javier Durán Cruz, es propietario de adquiere una acción, signada con el Nro. 656, acción patrimonio de la Asociación Civil Demócrata Sport Club adquirida en fecha 08 de noviembre de 2000, y por tanto habidas en la vigencia de la comunidad conyugal con la ciudadana Dairy Yurima García Pérez. Y así se establece.
3.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10, signado hoy con el Nro. 9-68, consistente en un terreno propio y casa en el construida con las siguientes características: cinco (5) habitaciones grandes, de las cuales una con su baño y sala de estar, una habitación de servicio con su baño y las tres restantes con closet de madera y tallados; cinco (5) baños con todos sus accesorios y unidades, pisos de granito y loza ; una terraza grande techada en la parte posterior con acerolit, una terraza pequeña en la parte anterior; una sala de estar grande con piso de madera, una sala de estar con piso de granito, una sala pequeña de estudio con piso de parquet, una sala-comedor grande con piso de parquet; una cocina grande empotrada en formica con artefactos eléctricos, cocina y campana extractora y piso de granito, una sala de estar con piso de madera; un cuarto pequeño con calentador y lavadero un portón que da a la calle el cual es eléctrico, garaje techado con puerta levadiza, un lavadero , grande techado, un estanque para peces, una escalera fina con alfombra, paredes cubiertas con papel tapiz, paredes construidas co ladrillo de obra, ventanas de madera con rejas de hierro, contraventanas de hierro, techos de viga de madera, techos de teja, paredes frisadas en rustico; todo el área del terreno con muro propio de ladrillo y frisado; solar con camino pavimentados; 17 puertas de madera y 2 puertas de hierro; revestimiento fino de madera en el comedor, y una biblioteca empotrada; ubicado en la zona de ensanche de Barrio Obrero, Municipio Pedro María Morantes Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad que es o fue de Jesús Wilchez, mide cincuenta y ocho metros (58 mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Rafael Antonio Balza, mide sesenta y tres metros (63 mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Rodolfo Isea Luzardo, mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts); OESTE: Con la carrera 22, mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), adquirido conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2005, inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T43-50, inserto a los folios 28 al 31 del expediente. aportado en copia fotostática simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Alex Javier Durán Cruz y Dairy Yurima Garcia Pèrez, son co- propietario de dicho inmueble, adquirido en fecha 29 de agosto de 2005 , y por tanto habidas en la vigencia de la comunidad conyugal cuya partición se demanda. Y así se establece.
4.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble consistente en una cas quinta y parcela de terreno propio donde se encuentra construida, señalada con el Nro. 54, ubicado todo el inmueble en la calle 1 de la Urbanización El Sinaral, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La Parcela de terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros con doce centímetros cuadrados (450,12 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 53, mide treinta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (34,65 mts); SUR: Parcela Nº 55, mide treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 mts); ESTE: Con parcela Nº 43 mide trece metros (13 mts) y OESTE: Calle 1 de la urbanización, mide trece metros (13 mts), adquirido según consta de documento inscrito bajo la matricula 2006-LRI-T106-43 de fecha 21 de diciembre de 2006, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto a losfolios 32 y 33, aportado en copia fotostática simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Alex Javier Durán Cruz y Dairy Yurima Garcia Pèrez, son propietarios de dicho inmueble, adquirido en fecha 21 de diciembre de 2006, y por tanto habidas en la vigencia de la comunidad conyugal cuya partición se demanda. Y así se establece.
5.- Copia simple del documento de propiedad de dos (2) acciones en la Compañía Anónima Inmobiliaria Duran C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Tàchira bajo el Tomo 9-a RM 445, Nº 11 del año 2013, folios 34 al 40, aportado en copia fotostática simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Alex Javier Durán Cruz es propietario de dos (2) acciones en la Compañía Anónima Inmobiliaria Duràn C.A, adquiridas en el año 2013, y por tanto habidas en la vigencia de la comunidad conyugal cuya partición se demanda. Y así se establece.
En el presente caso, la parte demandante demostró como se estableció al inicio de la presente decisión, el título que originó la comunidad; igualmente quedó demostrado con las documentales promovidas, los bienes objeto de partición, por lo que la demanda incoada debe prosperar en derecho debiendo partirse los mismos en una proporción del 50% para cada uno de los cónyuges. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Lissette Nathaly Duran Cruz, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nros. 91.055, apoderada judicial del ciudadano Alex Javier Duran Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.228.236 contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL efectuada por la ciudadana Dairy Yurima García Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.148.283 en contra del ciudadano Alex Javier Duran Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.228.236. en consecuencia se ordena la partición e una proporción del 50% para cada uno de los cónyuges, de los siguientes bienes:
1.- Copia simple del documento en el cual consta la propiedad de Mil acciones de la Sociedad de Comercio “Centerfot Barrio Obrero C.A.”, registrada originariamente ante el Registro Mercantil I del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1993, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 15-A.
2.- Copia simple del documento por el cual el ciudadano Alex Javier Duran Ruiz, adquiere una acción, signada con el Nro. 656, acción patrimonio de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, otorgado en fecha 08 de noviembre de 2000, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el Nro. 45, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa notarìa.
3.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10, signado hoy con el Nro. 9-68, consistente en un terreno propio y casa en el construida con las siguientes características: cinco (5) habitaciones grandes, de las cuales una con su baño y sala de estar, una habitación de servicio con su baño y las tres restantes con closet de madera y tallados; cinco (5) baños con todos sus accesorios y unidades, pisos de granito y loza ; una terraza grande techada en la parte posterior con acerolit, una terraza pequeña en la parte anterior; una sala de estar grande con piso de madera, una sala de estar con piso de granito, una sala pequeña de estudio con piso de parquet, una sala-comedor grande con piso de parquet; una cocina grande empotrada en formica con artefactos eléctricos, cocina y campana extractora y piso de granito, una sala de estar con piso de madera; un cuarto pequeño con calentador y lavadero un portón que da a la calle el cual es eléctrico, garaje techado con puerta levadiza, un lavadero , grande techado, un estanque para peces, una escalera fina con alfombra, paredes cubiertas con papel tapiz, paredes construidas co ladrillo de obra, ventanas de madera con rejas de hierro, contraventanas de hierro, techos de viga de madera, techos de teja, paredes frisadas en rustico; todo el área del terreno con muro propio de ladrillo y frisado; solar con camino pavimentados; 17 puertas de madera y 2 puertas de hierro; revestimiento fino de madera en el comedor, y una biblioteca empotrada; ubicado en la zona de ensanche de Barrio Obrero, Municipio Pedro María Morantes Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad que es o fue de Jesús Wilchez, mide cincuenta y ocho metros (58 mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Rafael Antonio Balza, mide sesenta y tres metros (63 mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Rodolfo Isea Luzardo, mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts); OESTE: Con la carrera 22, mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), adquirido conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2005, inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T43-50.
4.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble consistente en una cas quinta y parcela de terreno propio donde se encuentra construida, señalada con el Nro. 54, ubicado todo el inmueble en la calle 1 de la Urbanización El Sinaral, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La Parcela de terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros con doce centímetros cuadrados (450,12 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 53, mide treinta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (34,65 mts); SUR: Parcela Nº 55, mide treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 mts); ESTE: Con parcela Nº 43 mide trece metros (13 mts) y OESTE: Calle 1 de la urbanización, mide trece metros (13 mts), adquirido según consta de documento inscrito bajo la matricula 2006-LRI-T106-43 de fecha 21 de diciembre de 2006, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
5.- Copia simple del documento de propiedad de dos (2) acciones en la Compañía Anónima Inmobiliaria Duran C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Tàchira bajo el Tomo 9-a RM 445, Nº 11 del año 2013.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal formulada en fecha 27 de junio de 2016, por el ciudadano Alex Javier Duran Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.228.236.
CUARTO: De conformidad con el único aparte del articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente, a aquel en que la presente decisión quede definitivamente firme, a las 11:30 de la mañana para el nombramiento del partidor.
QUINTO: Queda en estos términos modificada la decisión apelada. .
SEXTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Indira Magally Ruiz Useche
Jueza Superior del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. Wendy Garcia
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria
Expediente 587
IMRU/WENDY
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