REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

207° y 158°

ASUNTO: 611

PARTE ACCIONANTE : Nelly González
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: William Eduardo Reyes Bejarano, inscrito en el I.P.S.A Nro. 168.958
PARTE ACCIONADA: Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto de fecha 18 de Octubre de 2017, a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la admisión de la presente acción, considera necesario analizar los hechos lesivos denunciados por la presunta agraviada en su escrito, los cuales describe de la siguiente forma:

“…omissis…el no ejecutar una sentencia que no fue apelada, que es cosa juzgada y, estando firme por mas de dos años, vulneró de manera flagrante Derechos Constitucionales como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Oportuna Respuesta, y a pesar de que realizamos la advertencia ante el Tribunal en funciones de sustanciación, ejecución y, mediación Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Por medio de escritos, presentado en diferentes fechas donde el juez de la causa tenia la obligación de pronunciarse en un lapso que no debía excederse de tres días, han transcurrido mas de dos años y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, el mismo ha hecho un silencio complaciente ante la gravedad de los hechos denunciados, por lo que es evidente la grave violación al orden jurídico procesal, y aunado a la falta de pronunciamiento del Tribunal ut supra ante estas violaciones ponen en entredicho la imagen del poder judicial en el Estado Táchira, por ello la necesidad que tengo el que aquí suscribe de acudir ante su competente autoridad para que en base a las facultades legales que tiene este Tribunal, para que, conozca de los argumentos de hecho y de derecho aquì esgrimidos y en definitiva se dicten los correctivos necesarios en el presente caso, que no es mas que decretar la ejecución de la sentencia y ordenar la ejecución de la sentencia y ordenar la desocupación de la vivienda a mis poderdantes..” …omissis” (Resaltado de esta Alzada)

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Previamente debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. De conformidad con la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Milla, Expediente N° 00-002, que en atención al artículo 4 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó la competencia en materia de Recursos de Amparo, estableciéndose que el conocimiento de las Acciones de Amparo que se interpongan contra las acciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, y en el caso bajo estudio, los actos denunciados por la recurrente como lesivos, son atribuidos a la falta de pronunciamiento por parte de la por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente acción de Amparo Constitucional se encuentra fundamentada en el hecho de que la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, omitió pronunciamiento al no decretar la ejecución de la sentencia y ordenar la desocupación de la vivienda a sus poderdantes, manifestando la parte agraviada que dicha omisión vulnera los derechos constitucionales relativos a: derechos a la seguridad jurídica (Artículos 2 y 3); Derecho a la Defensa (numeral 1 del Artículo 49); el acceso a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26), y al debido proceso (Artículo 49) por omisión de pronunciamiento, todos de la constitucional nacional.

Ahora bien, el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas; su finalidad es restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

En este sentido dicha acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional.

Por lo que en el presente caso la acción de amparo será admisible en la medida en que se den dos elementos concurrentes, a saber: Que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; y que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

Y en el presente caso, denuncia la accionante en amparo la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no ejecutar el desalojo y ordenar la desocupación de la vivienda en la causa Nro. 13976 por motivo de Desalojo cuyo conocimiento corresponde a dicho Tribunal, y esta falta de pronunciamiento lo coloca en un estado de indefensión que vulnera el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la debida adecuada y oportuna respuesta, contemplados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por lo que solicita que la presente acción sea declarada con lugar y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva infringida.

A este respecto, considera necesario este Juzgado Superior, citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de Junio de2016, en el Expediente 15-1318 :

“…omissis… esta Sala Constitucional estima pertinente señalar que, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, se estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho. Y al respecto, señaló lo siguiente:
En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…] Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo depresunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
…omissis…
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.….omissis…” (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, este Tribunal Superior, aplicando el criterio doctrinal citado, visto que la presente acción tiene su fundamento en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, al no decretar la ejecución de la sentencia y ordenar la desocupación de la vivienda, considerando suficientes las actuaciones que cursan en autos, para decidir el presente asunto de mero derecho prescindiendo de la audiencia oral y pública. Y así se establece.

Observa esta Juzgadora, que a los folios 09 y 10, consta oficio de fecha 18 de diciembre de 2017, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, que se señala como agraviante, en el cual informan:

“… En fecha 06 de abril del 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dicto sentencia declarando con lugar la demanda de Desalojo. En fecha 07 de marzo de 2015, la Juez Titular de Abg. Milagros del Valle García, acuerda darle entrada cancelando la salida y por cuanto la presente causa se declaró con lugar, ordenó el ejecútese, libró boleta de notificación a la ciudadana Gladys Stella Carrillo y oficio al Ministerio del Hábitat informando de la sentencia dictada. En fecha 08 de julio de 2015, se recibió oficio Nro,. 0107-215, emanado del Poder Popular para el Habita, en el cual informa que se encuentra disponible la provisión de refugio temporal para la parte accionada. En fecha 230 de noviembre de2015, la abogada María Eugenia Moros, solicita se fije fecha y hora para llevar a cano la ejecución forzosa. En fecha 12 de abril de 2016, toma posesión la juez provisoria abogada Karim Yorley Useche Pereira, se aboca al conocimiento de la cusa. En fecha 03 de mayo de 2016, la ciudadana Nelly Tibisay González, solicita se fije fecha y hora para llevar a cabo la ejecución forzosa. Posteriormente el 22 de septiembre de 2016, esta juzgadora manifiesta que en virtud de la sentencia 1213 de fecha 03 de octubre de 2014 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se acordò que a partir de esa fecha y por un tiempo màximo de seis meses, la suspensión de las ejecución de las sentencia de desalojo, razòn por la cual difiere la presente ejecución a partir de esta fecha, para ejecutara dentro de los próximos tres meses, así mismo ordena notificar a las partes y oficiar al Director del Ministerio del Poder Popular para Eco socialismo Hábitat y Vivienda del Estado Táchira. En fecha 09 de noviembre de 2016, consta en autos boleta de notificación debidamente cumplida de la ciudadana Nelly González y Gladys Carrillo, debidamente cumplida. En fecha 13 de enero de 2017, la abogada María Eugenia Moros, solicita se fije fecha y hora debido a que ya se cumplió el lapso. En fecha 27 de marzo se ordena oficiar a la Defensa Pública a los fones de que se designe un Defensor Público a la ciudadana Gladys Carrillo. En fecha 04 de abril del 2017, la abogada Marìa Milagros Bohorgues, Defensora en Materia de Inquilinato acepta el cargo. En fecha 23 de mayo de 2017, por cuanto fue designado Juez Temporal el abogado Carlos Alberto López Montero se aboca al conocimiento de la causa y acuerda librar Boleta de Notificación a las partes. En fecha 17 de noviembre de 2017, el abogado William Reyes, consigna poder otorgado por la ciudadana Nelly González, posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2017, el prenombrado abogado agrega escrito donde manifiesta su inconformidad con respecto a no practicarse la ejecución de la sentencia emanada. En fecha 29 de noviembre del año en curso, esta juzgadora ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular del Hábitat a los fines de que se sirva informar a este despacho si se encuentra disponible algún refugio. En fecha 15 de diciembre se aboca al conocimiento de la causa la abogada Wendy García Vergara, quien fue designada juez Temporal de este Tribunal y ordena ratificar oficio ro. 8857-217 de fecha 29 de noviembre de 2017. “


Visto lo expuesto por la parte que se señala como agraviante, en el oficio en referencia, cuyo contenido fue debidamente cotejado con las actuaciones que constan en el Expediente Nro. 13976 de Desalojo en referencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, contrariamente a lo afirmado por el accionante en su escrito, decretó en fecha 07 de marzo de 2015 la ejecución de la sentencia, procediendo conforme a derecho, sin que su proceder haya infringido el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Nelly González, alegados, al ordenar por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, la suspensión de la causa en estado de ejecución tal como lo ordena el mencionado Decreto Ley y solicitar la provisión de refugio temporal al ente administrativo de este Estado, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1213 de fecha 03 de octubre de 2014. Y asì se declara.

Ahora bien, consta igualmente en las actuaciones cumplidas en el juzgado que se señala como agraviante, que en fecha 13 de enero de 2017, la abogada María Eugenia Moros, solicita se fije fecha y hora debido a que ya se cumplió el lapso de la suspensión , ordenándose por auto de fecha 27 de marzo del año en curso, oficiar a la Defensa Pública a los fines de que se designe un Defensor Público a la ciudadana Gladys Carrillo; constando en fecha 04 de abril del 2017, la designación y aceptación de la abogada María Milagros Bohorgues, Defensora en Materia de Inquilinato; en fecha 23 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal el abogado Carlos Alberto López Montero, quien ordenó la notificación de las partes; en fecha 17 de noviembre de 2017, el abogado William Reyes, consigna poder otorgado por la ciudadana Nelly González, posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2017, el referido abogado manifiesta su inconformidad con respecto a no practicarse la ejecución de la sentencia.
En este sentido dispone el ordinal 4º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

Conforme a la norma señalada, a lo expuesto por el Tribunal que se señala como agraviante, asì como de la revisión efectuada a las actas que lo conforman, en el caso de autos, desde que la parte accionante, solicitó en fecha 13 de enero de 2017, por intermedio de su apoderada judicial abogada María Eugenia Moros, se fijara fecha y hora para la ejecución forzosa debido al cumplimiento del lapso de la suspensión otorgado en auto de fecha 22 de septiembre de 2016, a la fecha de interposición de la presente acción el 06 de diciembre de 2017, han trascurrido diez (10) meses y siete (7) días, por lo que el lapso de seis (6) meses ha transcurrido con creses, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la acción. Y asì se declara.

IV
DISPOSITIVO

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado William Eduardo Reyes Bejarano, inscrito en el I.P.S.A Nro. 168.958 , apoderado judicial de la ciudadana Nelly Gonzalez, en el Expediente Nro. 13976 , por omisión de pronunciamiento en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la quejosa, dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) dias del mes de Diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.



ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.


ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria



IMRU/wendy