REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

207° y 158°

ASUNTO: 612

PARTE ACCIONANTE : Pedro Armando Gelvez Martinez
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: William Eduardo Reyes Bejarano, inscrito en el I.P.S.A Nro. 168.958
PARTE ACCIONADA: Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto de fecha 18 de Octubre de 2017, a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la admisión de la presente acción, considera necesario analizar los hechos lesivos denunciados por la presunta agraviada en su escrito, los cuales describe de la siguiente forma:

“…omissis… el no emitir un pronunciamiento en virtud de las solicitudes de las partes, vulneró de manera flagrante Derechos Constitucionales , como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Oportuna Respuesta, y a pesar de las reiteradas veces que se solicitó el Expediente en la URDD el mismo siempre estaba en trabajo o por firma. Así las cosas, el Juez de la causa tenía la obligación de pronunciarse en un lapso que no debía excederse de tres días, han transcurrido mas de dos meses y hasta la presente fecha no ha habido ningún pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, el mismo ha hecho un silencio complaciente ante la gravedad de los hechos denunciados, por lo que es evidente la grave violación al orden jurídico procesal, y aunado a la falta de pronunciamiento del Tribunal de ut supra ante estas violaciones ponen en entredicho la imagen del poder judicial en el Estado Táchira, por eso la necesidad que tengo el que aquí suscribe de acudir ante su competente autoridad para que en base a las facultades legales que tiene este Tribunal para que, conozca de los argumentos de hecho y de derecho aquì esgrimidos y en definitiva se dicten los correctivos necesarios en el presente caso, que no es mas que ordenar la notificación a la demandada…omissis…” (Resaltado de esta Alzada)

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Previamente debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. De conformidad con la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Milla, Expediente N° 00-002, que en atención al artículo 4 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó la competencia en materia de Recursos de Amparo, estableciéndose que el conocimiento de las Acciones de Amparo que se interpongan contra las acciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, y en el caso bajo estudio, los actos denunciados por la recurrente como lesivos, son atribuidos a la falta de pronunciamiento por parte de la por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente acción de Amparo Constitucional se encuentra fundamentada en el hecho de que la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, vulneró de manera flagrante Derechos Constitucionales , como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Oportuna Respuesta, y a pesar de las reiteradas veces que se solicitó el Expediente en la URDD el mismo siempre estaba en trabajo o por firma, ya que el Juez de la causa tenía la obligación de pronunciarse en un lapso que no debía excederse de tres días, trancurriendo mas de dos meses sin que a la fecha conste ningún pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, manifestando la parte agraviada que dicha omisión vulnera los derechos constitucionales relativos a: derechos a la seguridad jurídica (Artículos 2 y 3); Derecho a la Defensa (numeral 1 del Artículo 49); el acceso a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26), y al debido proceso (Artículo 49) por omisión de pronunciamiento, todos de la constitucional nacional.

El amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas; su finalidad es restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

En este sentido la acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional.

Por lo que en el presente caso la acción de amparo será admisible en la medida en que se den dos elementos concurrentes, a saber: Que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; y que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

Y en el presente caso, denuncia la accionante en amparo la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no pronunciarse dentro del lapso que le concede de la Ley, sobre la admisión de la demanda y la notificación de la parte demandada, en el Asunto 45053 por motivo de Impugnaciòn de Paternidad cuyo conocimiento corresponde a dicho Tribunal, y esta falta de pronunciamiento lo coloca en un estado de indefensión que vulnera el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la debida adecuada y oportuna respuesta, contemplados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por lo que solicita que la presente acción sea declarada con lugar y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva infringida.

A este respecto, considera necesario este Juzgado Superior, citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de Junio de2016, en el Expediente 15-1318 :

“…omissis… esta Sala Constitucional estima pertinente señalar que, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, se estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho. Y al respecto, señaló lo siguiente:
En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…] Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
…omissis…
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.….omissis…” (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, este Tribunal Superior, aplicando el criterio doctrinal citado, visto que la presente acción tiene su fundamento en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, al no cumplir con su obligación de pronunciarse en un lapso que no debía excederse de tres días, sobre la admisión de la demanda, pues han transcurrido, a su decir, mas de dos meses y hasta la presente fecha no ha habido ningún pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, considerando esta Jueza Superior suficientes las actuaciones que cursan en autos, para decidir el presente asunto de mero derecho prescindiendo de la audiencia oral y pública. Y así se establece.

Observa esta Juzgadora, que al folio 10, consta oficio de fecha 18 de diciembre de 2017, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, que se señala como agraviante, en el cual informan:

“… por ante este despacho cursa causa Nro. 45053, por motivo de Impugnación de Paternidad, la cual me fue asignada por distribución el día 22 de septiembre de 2017, cuyas partes son el ciudadano Pedro Armando Gelvez Martínez, en su condición de parte demandante, quien es representado por sus apoderados judiciales abogados William Eduardo Reyes Bejarano y Neyi Esperanza Hernández Torres, y la ciudadana Angélica Romina Grados Méndez en su condición de parte demandada, y fue admitida en fecha 25 de septiembre del año en curso, siendo este el primer día hábil para dar entrada. Así mismo hago de su conocimiento que el expediente se encontraba asignado al Asistente Gerardo Cantor, a los fines de ser subsanado un error cometido en el auto admisión…”


Visto lo expuesto por la parte que se señala como agraviante, en el oficio en referencia, cuyo contenido fue debidamente cotejado con las actuaciones que constan en el Expediente Nro. 45053 de Impugnación de Paternidad en referencia, y de las cuales fueron agregadas la copia fotostàtica certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, folios 11 al 14, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, contrariamente a lo afirmado por el accionante en su escrito, admitiò en fecha lunes 25 de septiembre de 2017 la demanda presentada en fecha 22 de septiembre de 2017, ante la Unidad de Distribuciòn y Recepciòn de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado William Eduardo Reyes Bejarano es decir, fuè admitida el primer dìa de despacho siguiente a su recibo por parte de la Juez de la causa, actuando conforme a derecho, sin que su proceder haya infringido el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al orden jurìdico procesal denunciados como infrigidos, pues de conformidad con lo dispuesto en el articulo Artículo 124 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, norma esta aplicable supletoriamente por remisiòn del artìculo 452 de la Ley especial, dispone que: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo…”; en consecuencia, al ordenar por auto de fecha lunes 25 de septiembre de 2017, la admisión de la demanda presentada en fecha viernes 22 de septiembre de 2017, ordenando como consecuencia la notificación de la parte demandada ciudadana Angélica Romina Grados Meléndez, la Publicación de un Edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil así como la del Ministerio Público, por lo que conforme a lo expuesto, no existe violación a la garantìa constitucional alguna. Y asì se declara.

Asì las cosas, dispone el ordinal 4º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”


Planteadas así las cosas, se observa, que la omisión denunciada por el accionante Abogado William Eduardo Reyes Bejarano como presunta violación de derechos Constitucionales cesó, al emitirse pronunciamiento por parte del Tribunal que señala como agraviante en fecha 25 de Septiembre de 2017, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

Además de ello visto que la parte accionante manifiesta que “… a pesar de las reiteradas veces que se solicitó el Expediente en la URDD…” se insta al abogado William Eduardo Reyes Bejarano, a solicitar los Expedientes ante el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no es el departamento a quien corresponde dicha función.

IV
DISPOSITIVO

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado William Eduardo Reyes Bejarano, inscrito en el I.P.S.A Nro. 168.958 , en el Expediente Nro. 45053, por omisión de pronunciamiento en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la quejosa, dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) dias del mes de Diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.



ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.




ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria
IMRU/wendy