REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
207° y 158°
ASUNTO: 599
PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.460.421.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ABIGAIL ESTEFANIA HERNANDEZ JACOME, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 242.497.
PARTE RECURRIDA: MARIA ESTHER PERNIA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.145.818.
MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre del 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 25 de Octubre de 2017, por la Abogada ABIGAIL ESTEFANIA HERNANDEZ JACOME, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 242.497, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre del 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que riela del folio 56 y 57, del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:
“…omissis…” en atención a lo establecido en el citado artículo, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara TERMINADO EL PROCESO y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Archívese el expediente.- Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2017, la a quo admitió la apelación en un ambos efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº J4-7986/17 (Folio 60 y 61).
En fecha 02 de Noviembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folios 62 y 63).
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2017, este Juzgado Superior procede a fijar para el día LUNES 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, a las 2:30 de la tarde, la escucha de la opinión del niño (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial) (Folio 64).
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2017, la ABG. FANNY RAMIREZ SANCHEZ se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar y una vez vencido dicho lapso continuara la causa en el estado en que se encontraba (Folio 65).
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día Jueves 30 de Noviembre de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 66).
En fecha de 06 de Noviembre 2017, la Abogada LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 123.125, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios tres, cuatro y cinco y sus vueltos 03, 04 y 05); mediante el cual alegó lo siguiente:
“…omissis… El caso es ciudadana Juez que mi representado no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 17 de Octubre en virtud de una causa no imputable a su persona, toda vez que el día anterior, esto es, el lunes 16 de Octubre, ingirió un perro caliente en un puesto ubicado en la calle 11 de barrio obrero, el cual presumimos le produjo cuadros diarreicos agudos, vómitos y fiebre alta durante toda la noche. Así pues, al día siguiente, padeciendo aún los síntomas antes descritos, tomó la decisión de dirigirse a primera hora de la mañana al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para ser evaluado médicamente, llegando a dicha institución médica a rededor de las 7:30 de la mañana, siendo atendido por emergencia aproximadamente a las 10:30 am por la doctora Leidy Velazco, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.360.549, Médico Cirujano registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 131805, quien presta servicios en dicha institución médico asistencial.
Así pues, es evidente que mi representado, al presentar un estado patológico como el anteriormente descrito, le era imposible asistir a la audiencia preliminar, no pudiendo tampoco haber previsto dicha situación puesto que fue el resultado de una causa extraña no imputable a su persona, lo cual se encuadra en lo que se ha denominado como Caso Fortuito o Fuerza Mayor y que constituye según la doctrina y la jurisprudencia un eximen de responsabilidad.
PETITORIO: Finalmente, en virtud de las razones de hecho y de derecho supra esgrimidas, solicito ante su competente autoridad declare CON LUGAR la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2017, que declara el desistimiento del procedimiento de la causa signada con el expediente Nº 37130, que pone fin al proceso de divorcio de mi representado JUAN CARLOS PERNALETE OLARTE y la ciudadana MARIA ESTHER PERNIA ROSAS, y en consecuencia anule el mencionado fallo y ordene la reposición de la causa al estado de volver a celebrar la audiencia…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En fecha 30 de noviembre de 2017 se celebrò audiencia de apelación, audiencia a la cual compareciò la apoderada judicial de la abogada Abigail Estefania Hernández Parte Recurrente, anteriormente identificada, quien expuso:
“…omissis… La presente apelación obedece al hecho de que mi representado no asistió a la audiencia fijada por cuanto se enfermó la noche anterior, y estuvo en el Seguro Social, conforme a la constancia anexa, y en como en este caso la asistencia es personal, de este modo quiero justificar su inasistencia y pido se devuelva la causa y se fije nueva oportunidad…omissis…“
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa
II
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que su inasistencia a la Audiencia Reconciliatoria obedeció a una circunstancia fortuita de fuerza mayor por cuanto ese dia presentó problemas de salud que ameritaron asistencia mèdica.
Expuestos asì los hechos constitutivos de la apelación, pasa esta Jueza superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración:
En este sentido resulta preciso destacar el contenido del artículo 522 de nuestra Ley especial, el cual establece lo siguiente:
…“…omissis… Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes. …” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).
De la norma transcrita se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que las partes no acudan o no comparezcan ni por si, ni por medio de apoderado sin causa justificada a la audiencia de sustanciación y en el caso sub-iudice dicha audiencia fue celebrada en fecha 17 de octubre de 2017 (folios 56 y 57), y consta en autos que la parte demandante no acudió al Tribunal el día de la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado.
En este sentido la posición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, estableció lo siguiente:
“…omissis…De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Por ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.” De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley…Omissis...” (Negritas y cursivas nuestras).
En el caso que nos ocupa la Audiencia Reconciliatoria fue fijada por la a quo en fecha 04 de octubre de 2017, para que la misma tuviera lugar el día 17 de octubre del mismo año, sin embargo, consta en las actas que conforman el expediente que a la celebración de la misma, no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado, motivo por el cual la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección aplico la consecuencia jurídica que establece la ley que no es otra que declarar Desistido el procedimiento y en consecuencia terminado el mismo, ordenando el archivo del expediente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en la presente causa consta en autos que la parte recurrente ciudadano Juan Carlos Pernalete Olarte ejerció recurso ordinario de apelación alegando que su inasistencia a dicha audiencia se debió a una causa justificada y demostró fehacientemente ante este Juzgado superior que por motivos de salud, acudiò a consulta médica, conforme consta de la constancia mèdica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Socales, inserta al folio 59, documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil por ser un documento público administrativo, y con èl formalizante demostró que en fecha 17 de octubre de 2017 acudió a consulta en dicho centro de salud, por tal motivo y en aras de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica de las partes así como el derecho a las defensa de las mismas es que éste Juzgado Superior considera justificada la incomparecencia de la recurrente. Y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado de que la jueza a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Reconciliatoria, declarándose la nulidad de las actuaciones posteriores al 17 de Octubre de 2017 inclusive. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2017 por la abogada Abigail Estefania Hernández Jacome inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 242.497, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Pernalete Olarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.460.421, contra la decisión dictada por Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17 de octubre de 2017
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17 de Octubre de 2017.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el aquo fije nuevamente la oportunidad para la realización de la Unica Audiencia en materia de Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley especial. .
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (7) dìas del mes de diciembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria
Exp. N° 599
IMRU/wendy
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