REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2016-000029
SENTENCIA DEFINITIVA N° 094/2017

El 30 de marzo de 2016, los abogados Gerardo Jesús Miliani Zerpa y Caryoly Paola Vivas González, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.736.599 y V-20.627.089, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 26.200 y 240.065 en su orden, apoderados de la Sociedad Mercantil PRENDAS MILITARES CARMECOR C.A., presentaron demanda de contenido patrimonial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
El 05 de abril de 2016, los referidos abogados consignaron escrito de reforma de demanda y anexos (f. 80-92).
El 13 de abril del 2016, este despacho admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso (f. 100)
El 07 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar de acuerdo al artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (f. 125-126)
El 15 de junio de 2016, la abogada Johana Glicet Pérez de Pereira, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.896, actuando en su carácter de representante del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, presentó escrito de contestación de demanda y anexos (f. 127-142)
El 14 de julio del 2016 se dictó sentencia interlocutoria N° 145/2016 que admite las pruebas promovidas por las partes (f. 232-233)
El 20 de septiembre del 2016, se llevó a cabo la inspección judicial acordada en la sentencia que admite las pruebas (f. 239-243)
El 28 de septiembre de 2016, se celebró audiencia conclusiva de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 246)
I
ALEGATOS
De la parte accionante:
Manifestaron los apoderados de la parte demandante, que la empresa suscribió un contrato para la dotación de uniformes y calzados para el personal policial con el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. Aludió que el contrato fue adjudicado en vista de la oferta presentada por la empresa en el proceso de contratación pública realizada en la modalidad de consulta de precios N° CP-0058-2015 según la Resolución N° 014/2015 de fecha 23/06/2015 emitida por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Plasmaron los apoderados, la cláusula primera en la cual se encuentra establecido el objeto del contrato y es de allí, señalaron que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, se comprometió a pagar como contraprestación por la dotación de uniformes la cantidad de (Bs. 20.861.008,00) y fue en fecha 28/07/2015 que la empresa recibió un anticipo especial del 70% el cual ascendió a la suma de (Bs. 14.602.705,60) quedando establecido que el 30% restante (Bs. 6.258.305,40) sería pagada al momento de la entrega total de los bienes objeto del contrato y previa verificación de la Unidad de Bienes Muebles.
Asimismo, señalaron que la empresa conociendo que se iba abrir un procedimiento licitorio, incluso desde antes de la firma del referido contrato fue diligente en la búsqueda y adquisición de la materia prima en el mercado Nacional, necesaria para que la empresa cumpliera a cabalidad con la entrega de la dotación de uniformes. Pero es el caso, explicaron los apoderados de la demandante, que por causa de fuerza mayor que escapa de las manos de la empresa, tal como es la crisis económica que atraviesa el país y el alto índice de inflación y de escasez de insumos y materia prima existente actualmente, solo una parte de los insumos necesarios pudo obtener, según las facturas de compras que anexan.
Aluden, que de las facturas de compras que anexan se evidencian que en ningún momento la empresa fue negligente en la compra de materia prima para la confección de la dotación de los uniformes. Asimismo, hacen mención que desde el año 2015 la empresa ha buscado los insumos necesarios para mantener un buen inventario y poder cumplir a cabalidad sus obligaciones contractuales, lo que demuestra su diligencia y buena disposición en la adquisición de la materia prima, prueba que se demuestra los distintos correos enviados a los proveedores de la empresa, los cuales no han podido cumplir con despachar lo solicitado.
Por otro lado, en la ejecución del contrato la empresa realizó una 1er entrega de mercancía cercana al 50% del total de la dotación, para un total de 2458 piezas. Señalaron, que la empresa ya terminó de confeccionar y ofreció entregar al Instituto un total de 1942 piezas, pero no obstante, el Instituto sea ha negado a recibir tales piezas restantes, las cuales una vez más las ofrecen al Instituto para que las reciban y se ponen a disposición ante este tribunal.
Argumentaron, que en fecha 01/10/2015 la empresa solicitó una prorroga de 60 días adicionales, ya que el plazo inicial para la entrega de los uniformes vencía el 13/10/2015, la cual fue aprobada por el Instituto en fecha 02/10/2015 y en fecha 16/12/2015 realizó la primera entrega de mercancía. Seguidamente, explicaron que por el cierre de las empresas en el mes de diciembre, las cuales retoman sus operaciones después del 15 de enero, la empresa solicitó una segunda prorroga en fecha 06/01/2016 a razón de la inflación y recesión económica que atraviesa el país, pero fue el caso que mediante comunicación de fecha 08/01/2016 acordó de manera unánime no aprobar la segunda solicitud de prorroga, alegando el Instituto que se había realizado fuera del tiempo estipulado en el contrato, no tomando en consideración las razones aludidas para tal solicitud.
Aluden, que desde la fecha de la firma del contrato hasta la fecha de la presentación de la demanda, el costo de la confección de la dotación de uniformes se ha incrementado un 200% debido al aumento generalizado de costos, sueldos y salarios y al alto índice de inflación existente en el país. Por eso argumentan que tal situación demuestra claramente la convivencia para ambas partes de llegar aún acuerdo amistoso y justo que permita el cumplimiento definitivo del contrato en cuestión.
Seguidamente, en cuanto al derecho argumentaron que la empresa solicitó al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, la apertura del antejuicio administrativo por cumplimiento del contrato en contra del Instituto que constituye un requisito procesal previo que se debe agotar antes de acudir a la vía judicial de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Pero, el Instituto ha desconocido ese procedimiento y ante tal negativa produce la negativa de las peticiones realizadas, en consecuencia, es por eso que se acudió a la vía judicial interponiendo la presente demanda de contenido patrimonial.
Ante tal demanda, solicitan la modificación del contrato suscrito entre las partes, lo que constituye el objeto de la presente demanda, debido a una serie de circunstancias ajenas a la empresa que hacen que absolutamente necesario una modificación contractual y un ajuste a la cantidad de rubros a confeccionar por parte de la Empresa, tomando en consideración que la realidad económica del país ha variado considerablemente desde la celebración del contrato hasta la presente fecha.
Que los acontecimientos explanados ajenos a la voluntad de la empresa, constituían una causa extraña no imputable que impiden el cumplimiento de la obligación. Y en este sentido, se configuraba la denominada teoría de la imprevisión, basamento sobre la cual se podía acudir a la vía judicial para que los jueces restablezcan el equilibrio contractual, permitan la reforma contractual o la desvinculación y la anulación de las obligaciones de las partes, según sea el caso.
Asimismo, solicitan la revisión del contrato que se declare con las 4400 piezas ya confeccionadas, debiendo el Instituto pagar el 30% restante como compensación al elevado índice de inflación. Igualmente, que no se aplique lo contenido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas y en la cláusula décima segunda del contrato suscrito entre las partes ya identificadas que establece el pago de 10 UT por cada día de retraso en la entrega de los bienes. Y que no se aplique el artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas vigente para el momento de la firma y ejecución del contrato referido a la multa y sanciones por parte del Servicio Nacional de Contratistas.

De la parte accionante: Reforma de la demanda:
Ratificaron el contenido del escrito original.
Adujeron que, mediante la demanda: Solicitan la revisión del contrato. Se declare que con las 4400 piezas ya confeccionadas. Se declare cumplida sus obligaciones contractuales; debiendo el demandado pagar el 30% restante como compensación por el elevado índice de inflación. Se acuerde la indexación. No se aplique el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas; ni la cláusula 12da del contrato. Y, no se aplique el artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014), vigente para el momento de la firma y ejecución del contrato.
Estimaron la demanda en Bs. 16.000.000,00 equivalentes a 90.395,48 Unidades Tributarias.

De la parte accionante: Corrección a la reforma de la demanda:
Indicaron que la cuantía verdadera de la demanda era la suma de Bs. 5.000.000,00 equivalentes a 28.248,58 Unidades Tributarias.

De la parte accionante: Mediante escrito del 10/05/2016 solicitó:
 Se declare la nulidad de la reposición del procedimiento de rescisión unilateral de contrato al estado de inicio, ordenada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; mediante oficio N° 253, del 28/04/2016.
 Se suspenda el procedimiento sumario iniciado en vía administrativa por el demandado, en fecha 18/03/2016, hasta tanto este Tribunal emita la sentencia definitiva.
 Se acumule el procedimiento administrativo sumario que cursa por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, al presente proceso judicial.

De la parte accionada:
.- Que a la parte actora se le otorgó el 70% de anticipo, según la cláusula 5ta. del contrato; y donde la fecha de entrega de los uniformes vencía el 13/10/2015.
.- Que el 01/10/2015 la accionante solicitó a su representado una prórroga de 60 días para la entrega de los uniformes; y otorgada la prórroga tuvo como vencimiento el 11/01/2016.
.- Que el 06/10/2016 la empresa actora le emitió un oficio, en el cual hizo se planteó una propuesta denominada “PLAN A”, mediante la cual se reducía lo establecido en la cláusula primera del contrato. No obstante, fue rechazada.
.- Que a pesar de que el 16/12/2015 se entregó la cantidad de uniformes señalados en el libelo de la demanda; o sea, la dotación de 2.458 piezas, esto representaba el 54.46%, faltando aún por entregar 3.248 piezas.
.- Que el 21/12/2015 a través del Acta de Control Perceptivo del Instituto, se indicó las deficiencias en la confección de las piezas entregadas, incumpliéndose lo establecido en la cláusula segunda del contrato.
.- Que la actora el 08/01/2016 peticionó una segunda prórroga, la misma era extemporánea; pues se planteó 4 días antes del vencimiento de la primera prórroga, y no en 10 días antes del vencimiento de dicho lapso.
.- Que el 14/03/2016 se aperturó un procedimiento sumario contra la empresa demandante, siendo notificadas la empresa y la aseguradora el 18/03/2016.
.- Que el 05/02/2016 se solicitó a la institución la apertura de un antejuicio administrativo.
.- Que el 25/04/2016 se notificó a la empresa actora, la decisión de reponer el procedimiento de rescisión unilateral del contrato al estado de inicio; procedimiento administrativo signado como EXP-RUC/001-16.
.- Que la prórroga inicial se fundó en el no encontrar las telas, mas no a la reconsideración de precios; razón por la cual era improcedente la pretensión.
.- Solicitó se declare sin lugar la pretensión por ser contraria a las normas sobre la determinación del monto de la demanda; esto, ya que el 30% del monto restante de la contratación se eleva por cuanto existe la sanción por retardo en la entrega, a razón de 10 unidades tributarias.
.- Invocó la incompetencia de este juzgado por la determinación incorrecta del monto demandado.
.- Peticionó el cumplimiento del contrato en cuanto a las obligaciones asumidas mediante el contrato de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento; así como la aplicación de la multa indexada por el tribunal, según la cláusula 12da.


II
DE LA COMPETNECIA

Revisados los alegatos de las partes determina quien aquí decide, que la presente acción judicial tiene como pretensión una demandan de contenido patrimonial en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, cuya cuantía fue estimada de manera expresa por la parte demandante en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.- 5.000.000,00), lo cual para el momento de la interposición de la demanda (30/03/2016), equivalía a 28.248 unidades tributarias.
Ahora bien, el artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece que los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de contenido patrimonial que se ejerzan contra los estados o algún Instituto Público del estado si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), en aplicación del citado artículo y vista que la estimación de la demanda no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), además de verificar que la demanda de contenido patrimonial se interpone en contra de un Instituto Autónomo estadal, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, este Tribunal se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente acción judicial. Y así se decide.

III
CÚMULO PROBATORIO
De la parte accionante:
1) Copia del poder otorgado por la Sociedad Mercantil PRENDAS MILITARES CARMECOR C.A., a los Abogados: GERARDO JESUS MILIANI ZERPA, MARIA GABRIELA ARCHILA CARO y CARYOLY PAOLA VIVAS GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.200. 197.867 y 240.065; conferido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 04/02/2016 (fs. 14 al 16, causa principal).
2) Copia simple y certificada de algunos instrumentos concernientes al “CONTRATO PARA LA DOTACIÓN DE UNIFORMES Y CALZADOS PARA EL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA PARA EL AÑO 2015”. Dichos instrumentos se valorarán más adelante (fs. 17 al 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 40 y vuelto, 93 al 97, 117 al 124, 150 al 159, 161, 163, 165 al 167, causa principal).
3) Copia simple de documentos privados, insertos a los folios: 23, 35 al 39, 160, causa principal.
4) Hojas impresas, insertas a los folios: 32 al 34, 61 al 77, 149, 162, 164, causa principal.
5) Documentos privados, cursantes a los folios: 41 al 46, causa principal.
6) Comunicación suscrita por el apoderado de la empresa PRENDAS MILITARES CARMECOR C.A.; dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; contentiva del antejuicio administrativo por cumplimiento de contrato, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha comunicación posee la estampa del sello húmedo correspondiente al Departamento de Consultoría Jurídica del instituto demandado; así como posee la estampa de la nota de recibido y la firma del funcionario (fs. 47 al 51, causa principal).
7) Comunicación suscrita por el Director Gerente de la empresa PRENDAS MILITARES CARMECOR C.A.; dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; mediante la cual se menciona que:
“(…) los representantes de la empresa proponen para resarcir estas deficiencias mencionadas, entregar 2.200 gorras policiales acolchadas, (…)
[…]
(…) la empresa que represento “PRENDAS MILITARES CARMECOR C.A.”, se compromete a entregar 2.200 gorras policiales como especie de compensación por la reducción de las metas a un total de 2.200 uniformes entre uniformes de diario (1.547), uniformes del BOP (173) y uniformes de motorizado (480).”

Dicha comunicación posee la estampa del sello húmedo correspondiente a la División Técnica de Administración y Finanzas Policía del estado Táchira; así como posee la estampa de la nota de recibido y la firma del funcionario (fs. 52 al 55, causa principal).
8) Comunicación suscrita por el Director Gerente y por el apoderado de la empresa PRENDAS MILITARES; dirigida a la Procuraduría General del estado Táchira; a través de la cual se indicó que el 05/02/2016 la empresa actora inició la apertura del antejuicio administrativo por cumplimiento de contrato en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Dicha comunicación posee la estampa del sello húmedo correspondiente a la Procuraduría General Estado Táchira; así como posee la estampa de la nota de recibido y la firma del funcionario (fs. 56 al 60, causa principal).
9) Información digitalizada en un disco compacto cuyas siglas en inglés son CD (compact disc).
10) Inspección judicial; la cual fue declarada desierta por la inasistencia de la parte promovente, según el acta de fecha 20/09/2016 (fs. 239 y 240, causa principal).

En cuanto al instrumento signado con el N° 1; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser un documento emanado de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
En lo que atañe a los instrumentos referidos con los Nros. 3 y 4; quien aquí dilucida estima, que por cuanto los mismos no configuran ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se les otorga valor probatorio alguno.
Respecto a los instrumentos identificados con los Nros. 6, 7 y 8; quien aquí dilucida estima, que a pesar de constituir documentos privados emanados de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto poseen el sello húmedo del recibido de los órganos públicos a los fueron destinados, y que guardan relación con el fondo del presente asunto, los cuales no fueron objetados o impugnados; el Tribunal los valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que se verifica la actuación de la petición realizada por la parte recurrente por ante dichas oficinas públicas.
Por lo que respecta al instrumento identificado con el N° 5; este Juzgador piensa que, al constituirse como documento privado emanado de la misma parte querellante y que no se configura en la circunstancia que prevé el artículo 430 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se aprecia ni se valora.
En lo que atañe al instrumento signado con el N° 9; el Tribunal observa, que se trata de un medio de los denominados por la doctrina como Medio de Prueba Libre; esto es, instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, amparados bajo el principio de libertad de medios de prueba o de libertad de prueba (Sala de Casación Social, sentencia del 14/02/2014, Exp. N° R. C. N° AA60-S-2011-000774). Así mismo, se verificó que, este medio probatorio no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien se le opone. Ahora bien, este Juzgador al haber examinado el contenido del disco compacto; observó que, corresponde a la información digitalizada contenida en 2 archivos, discriminados así:
 De la Cuenta 2015, emitida por el Directorio del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
 De la Memoria 2015, emitida por el Directorio del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.

Del contenido de la prueba bajo análisis la promovente pretende comprobar que, el rubro o sector textil fue excluido del aparato productivo nacional; sistema productivo que implicaba la eficiencia en su proceso y el uso de las divisas de la República.
No obstante, quien aquí dilucida piensa que, llegar a la conjetura que pretende la promovente de la prueba libre; amerita de un complejo sistema de estudio y análisis a nivel nacional de la mano y opinión de los expertos en materia, donde se involucre la actividad comercial relativa al rubro o sector textil.
Al respecto, este Juzgador considera que, la prueba libre per se resulta insuficiente para llegar a la demostración que persigue la parte promovente. Por ende, es forzoso para el Tribunal el tener que no valorar la prueba bajo análisis. Y así se establece.

De la parte accionada:
1) Copia certificada de los instrumentos concernientes al “CONTRATO PARA LA DOTACIÓN DE UNIFORMES Y CALZADOS PARA EL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA PARA EL AÑO 2015” (Exp. Administrativo).
Por lo que concierne a los instrumentos identificados con el N° 1; se les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Sociedad Mercantil PRENDAS MILITARES CARMECOR C.A., contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. No obstante, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, estima relevante desarrollar los siguientes puntos previos:

Estimación de la demanda
Observa quien aquí dilucida que, la parte actora presentó el libelo de demanda originario el 30/03/2016, en el cual no hubo una estimación expresa del monto de la acción. No obstante, con la generación del despacho saneador, la parte actora en fecha 06/04/2016 reformó la demanda y la estimó en la suma de Bs. 16.000.000,00 equivalentes a 90.395,48 unidades tributarias. Posteriormente -06/04/2016-, la actora presentó otra reforma del libelo de la demanda, en el que indicó que la cuantía verdadera era la suma de Bs. 5.000.000,00 equivalentes a 28.248,58 unidades tributarias; así, el Tribunal emitió el auto de admisión el día 13/04/2015, en el cual se hizo pronunciamiento sobre la competencia y sobre la cuantía de la acción.
De otro modo, se evidenció que, la Audiencia Preliminar se efectuó el 07/06/2016, y concedido el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, ésta no planteó discrepancia alguna respecto a la estimación del monto de la acción. No obstante, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada consignó escrito en fecha 15/06/2016, del cual entre otras defensas expuestas están:
.- Que se declare sin lugar la pretensión por ser contraria a las normas sobre la determinación del monto de la demanda; esto, ya que el 30% del monto restante de la contratación se eleva por cuanto existe la sanción por retardo en la entrega, a razón de 10 unidades tributarias.
.- La invocación de la incompetencia de este juzgado por la determinación incorrecta del monto demandado.

Ante esos argumentos, el Tribunal estima pertinente invocar la siguiente Jurisprudencia Patria:
“(…) debe precisarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no consagró la incidencia de las cuestiones previas como la vía para sanear el proceso, sino que reguló la figura de los defectos de procedimiento que pueden alegarse en la audiencia preliminar en las demandas de contenido patrimonial y que tiene como finalidad sanear o depurar el procedo en esta etapa.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 28/01/2014, publicado el 29/01/2014, sentencia Nº 00101, Exp. N° 2010-0350).

Entonces, sobre la base de que la oportunidad para plantear los defectos del procedimiento, asimilables a las cuestiones previas en la instancia civil (Art. 346 Ley Adjetiva Civil); correspondía en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, y como entre los defectos del procedimiento abarca el defecto de forma de la demanda, el alegato contra la estimación del monto de la presente acción, debió haberse expuesto en dicha audiencia y no como lo pretende hacer la parte demandada en el lapso de contestación de la acción.
Por ende, el alegato planteado se declara extemporáneo. Y así se establece.

Hechos nuevos formulados por la parte actora
De la revisión efectuada a esta causa, este iurisdicente evidenció, luego de admitida la acción (13/04/2015), la representación judicial de la parte actora consignó escrito el día 10/05/2016, a través del cual peticionó lo siguiente:
 Se declare la nulidad de la reposición del procedimiento de rescisión unilateral de contrato al estado de inicio, ordenada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; mediante oficio N° 253, del 28/04/2016.
 Se suspenda el procedimiento sumario iniciado en vía administrativa por el demandado, en fecha 18/03/2016, hasta tanto este Tribunal emita la sentencia definitiva.
 Se acumule el procedimiento administrativo sumario que cursa por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, al presente proceso judicial.

Ante esta circunstancia, el Tribunal tiene a bien transcribir lo establecido por el Máximo Órgano Jurisdiccional, cuando señaló:
“(…) respecto a la denuncia de violación del principio de tipicidad, formulada por la recurrente en el escrito de informes, esta Sala lo desestima por cuanto constituye un hecho nuevo que no fue argumentado en el recurso de nulidad, cuya admisión en esta etapa procesal significaría una lesión al derecho a la defensa del órgano recurrido (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 1.797 del 15 de diciembre de 2011).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 05/03/2013, publicado el 12/03/2013, sentencia Nº 00240, Exp. Nº 1992-9097).

“(…) no debe dejar de mencionar esta Sala que las partes no pueden alegar hechos nuevos en la etapa de informes, esto es, argumentos que no hayan sido expuestos ab initio y sujetos al derecho a la defensa de la contraparte.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/03/2014, publicado el 20/03/2014, sentencia Nº 00376, Exp. Nº 2013-0884).

Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional mantiene la convicción de que, la argumentación asomada por la representación judicial de la parte actora relativa a la nulidad de la reposición del procedimiento de rescisión unilateral del contrato, constituye un hecho nuevo, que no fue esgrimido dentro del libelo de la presente demanda de contenido patrimonial, y de ser admitido, se atentaría contra el derecho a la defensa y al debido proceso de su contraparte.
Por ende, el Tribunal determina, que el planteamiento aquí analizado no forma parte de la litis; en otras palabras, no forma parte de lo controvertido en la presenta causa. Y así se establece.
Aunado a lo anterior, el Tribunal considera que:
 La nulidad pretendida, conforma una acción incompatible con la demanda objeto de la sentencia.
 La suspensión del procedimiento por vía administrativa; debió haberse formulado a través de la petición de una medida cautelar.
 La acumulación a esta causa del procedimiento sumario en instancia administrativa; resulta improcedente, dado que se subsumen los presupuestos procesales establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Pretensiones formuladas por la parte accionada
Mediante escrito del 15/06/2016, la parte encausada dio contestación a la demanda, y además:
.- Peticionó el cumplimiento del contrato en cuanto a las obligaciones asumidas mediante el contrato de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento; así como la aplicación de la multa indexada por el tribunal, según la cláusula 12da.

Al respecto, quien aquí dilucida piensa que, la parte demandada pretendió interponer acciones contra el demandante en la oportunidad de la contestación de la demanda; es decir, dichos planteamientos conforman una nueva demanda contra la parte actora, que debió ser interpuesta mediante la ficción jurídica denominada reconvención, y no como una petición genérica.
Por ende, las solicitudes formuladas resultan jurídicamente improcedentes. Y así se determina.
FONDO DE LA CAUSA
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la demanda, para lo cual considera:
Teoría de la Imprevisión
Inflación:
La parte actora en sus alegatos esgrime lo siguiente:
.- Que ante la crisis económica que atraviesa el país y el alto índice de inflación, y la escasez de insumos y materia prima; solo una parte de los insumos necesarios pudo obtener.
.- Que desde la fecha de la firma del contrato hasta la fecha de la presentación de la demanda, el costo de la confección de la dotación de uniformes se ha incrementado un 200% debido al aumento generalizado de costos, sueldos y salarios y al alto índice de inflación.
.- Que solicitaban la modificación del contrato suscrito entre las partes, debido a una serie de circunstancias ajenas a la empresa que hacen que absolutamente necesario una modificación contractual y un ajuste a la cantidad de rubros a confeccionar por parte de la Empresa, tomando en consideración que la realidad económica del país ha variado considerablemente desde la celebración del contrato hasta la presente fecha.
.- Que los acontecimientos explanados ajenos a la voluntad de la empresa, constituían una causa extraña no imputable que impiden el cumplimiento de la obligación. Y en este sentido, se configuraba la denominada teoría de la imprevisión.
.- Que se acudió a la vía judicial para que se restablezca el equilibrio contractual, se permita la reforma contractual o la desvinculación y la anulación de las obligaciones de las partes, según sea el caso.

Ante tales argumentos, quien aquí dilucida estima pertinente invocar la Jurisprudencia Patria relativa a la teoría de la imprevisión:
“La teoría de la imprevisión nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante.
Pues bien, esta teoría, perfectamente aplicable en el derecho administrativo, no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas.
b.- Que ese hecho imprevisto provoque un transtorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.
c.- Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo.
d.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación.
(…) respecto de la teoría argüida por la empresa demandante, corresponde ahora determinar si la incidencia del factor inflacionario en el precio de los materiales y equipos a ser utilizados para la ejecución de los cinco contratos celebrados (…) encuadra en los requisitos que según la doctrina y la jurisprudencia exige la teoría de la imprevisión.
(…) la inflación, fenómeno caracterizado básicamente por un constante aumento en los precios de bienes y servicios y, al mismo tiempo, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, no es de reciente data en nuestro país. En el último siglo, específicamente a partir de la década de los setenta, la economía venezolana se ha visto seriamente afectada por un proceso inflacionario sostenido y relativamente alto que registró uno de sus mayores valores en 1989, en razón de los ajustes económicos implementados en ese año que incluyeron medidas como la liberación del sistema cambiario y de los precios en general.
Ahora bien, es claro que para la fecha en que se celebraron los contratos descritos supra, ya habían transcurrido por lo menos dos años desde que la inflación comenzó a ser un factor que incidía por igual y de manera negativa sobre la totalidad de la población, por lo que este fenómeno de naturaleza económica no era ajeno a la comunidad a nivel nacional ni internacional. En este orden de ideas, la inflación, para el año 1991, a juicio de este Máximo Tribunal, era un hecho notorio y, en consecuencia, resulta cuestionable que pudiese ser una circunstancia imprevisible y extraordinaria para la contratista, puesto que, como se indicó supra, este hecho ya venía afectando considerablemente a todos los sectores de la sociedad venezolana. De allí que no pudiendo estimarse la inflación como un hecho imprevisible para el año 1991, esta Sala debe desechar el argumento de la parte accionante según el cual tal circunstancia sobreviniente e imprevista da lugar a las soluciones derivadas de la aplicación de la teoría de la imprevisión. Así se declara.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 28/02/2002, publicado el 05/03/2002, Exp. Nº 13163, sentencia Nº 00393) (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, según el criterio up supra transcrito, debe el Tribunal colegir que, el fenómeno de la inflación –originada desde la década de los años 70- no implica un hecho imprevisible para invocar la aplicación de la teoría de la imprevisión. Máxime cuando ese fenómeno es un hecho público y notorio, que consiste en la pérdida de valor de la moneda, y cuyo efecto ya prevalecía para la fecha (17/07/2015) en que se suscribió el “CONTRATO PARA LA DOTACIÓN DE UNIFORMES Y CALZADOS PARA EL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA”, instrumento fundamento del presente litigio.
Por ende, el planteamiento de la teoría de la imprevisión con base a la inflación, resulta improcedente. Y así se establece.

CENCOEX:
Plantea la parte actora la conformación de la teoría de la imprevisión, en razón de la escasez de telas y demás insumos necesarios para la confección de los uniformes policiales; ello, por cuanto el Banco Central de Venezuela (BCV), mediante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no ha otorgado las divisas al sector textil para la importación de insumos.
Ante tal alegación, este Árbitro Jurisdiccional acoge de manera análoga el siguiente criterio:
“Respecto a la Teoría de la Imprevisión, observa esta Corte que la misma nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante.
En este orden de ideas, es menester resaltar que la demandada excusó su incumplimiento fundamentándose en la Teoría de la Imprevisión; la cual, ha sido comentada por el Dr. Eloy Maduro Luyando de la siguiente manera:
''En los casos de excesiva onerosidad del deudor puede ser liberado del cumplimiento de su obligación, o bien reducida la extensión de su prestación o alterada la contraprestación que deba recibir de su acreedor. Estas soluciones diversas son establecidas en la doctrina moderna por la teoría de la imprevisión. (…) Las diversas soluciones estructuradas por esta teoría se fundamentan principalmente en la clausula rebus sic stantibus que consiste en considerar que los contratos se entienden celebrados bajo la condición tácita o implícita de que las circunstancias o situaciones existentes para el momento en que se contraen no experimentarán modificación sustancial alguna para el momento de ejecución de las respectivas obligaciones. En consecuencia si sobreviniere un cambio importante en esas circunstancias, puede el obligado pedir la resolución del contrato si su cumplimiento se le hace demasiado oneroso. (…) Esta solución de liberar a las partes de la relación obligatoria, muy en boga durante la edad Media y Moderna ha sido diversificada por la doctrina moderna que, además de la liberación del deudor, aporta nuevas soluciones, como lo son la disminución de la prestación del acreedor y otras que en conjunto han sido englobadas bajo la denominación de la ‘revisión contractual’ y que implican la modificación de las primitivas condiciones del contrato”.
Asimismo, observa esta Corte que la Teoría de la Imprevisión no va dirigida a compensar ganancias sino a auxiliar y compartir las pérdidas del co-contratante afectado por hechos imprevisibles.
Pues bien, esta teoría, perfectamente aplicable en el derecho administrativo, no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas.
b.- Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.
c.- Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo.
d.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación.
Llegado a este punto y efectuadas las necesarias observaciones respecto de la teoría argüida por la empresa demandante, corresponde ahora determinar si la incidencia de la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), encuadra en los requisitos que según la doctrina y la jurisprudencia exige la teoría de la imprevisión.
En primer lugar, es importante destacar que el control posterior como una de las competencias de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como las nuevas políticas implementadas por el Estado en lo que respecta al régimen cambiario, se encuentran vigente desde la publicación del Decreto Nº 2.302, en Gaceta Oficial Nº 327.380 de fecha 5 de febrero de 2003, que fue consecuencia del Convenio Cambiario Nº 1, celebrado en esa misma fecha y suscrito por el Presidente del Banco Central de Venezuela y el Ministro de finanza.
[…]
(…) referente a los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones y exportaciones por parte de personas jurídicas y naturales, de fecha 30 de enero de 2008, a través de la Providencia Administrativa Nº 85, dictada por el Ministerio del Poder para Economía y Finanzas, la primera (de importaciones) y de fecha 29 de septiembre de 2008, bajo la Providencia Nº 92, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la segunda (de exportaciones). Razón por la cual, considera esta Corte que era del conocimiento, o por lo menos la empresa tenía el deber de conocer los requisitos y el trámite de las operaciones de importación, ya que ambas Providencias fueron publicadas en Gaceta Oficial.
En este orden de ideas, el control de cambio, para el año 2009, a juicio de esta Corte, era un hecho notorio y, en consecuencia, resulta cuestionable que pudiese ser una circunstancia imprevisible y extraordinaria para la contratista, puesto que, como se indicó supra, esta circunstancia ya se venía dando desde hace años en el país y ya la contratista conocía de las formas de efectuar los trámites, toda vez que no era la primera vez que los hacía. De allí que no pudiendo estimarse el tiempo que se demoraría el trámite para la adquisición de divisas, como un hecho imprevisible para el año 2008, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el argumento de la parte accionada según el cual tal circunstancia sobreviniente e imprevista da lugar a las soluciones derivadas de la aplicación de la teoría de la imprevisión. Así se declara.
[…]
(…) la actuación de la Comisión de Administración de Divisas en modo alguno lesiona la expectativa plausible que podía tener el particular, frente al modo de actuar de la Administración, ya que no existe un Acto Administrativo previo que establezca una situación jurídica distinta, toda vez que la actuación del referido órgano siempre estuvo ajustada a los lineamientos y políticas creadas con anterioridad por el Ejecutivo Nacional; en consecuencia, no se configura una violación a este principio. Así se declara.
Así las cosas, a juicio de quien sentencia, la teoría de la imprevisión y la violación al principio de confianza legítima, opuestas como defensas de fondo por la representación judicial de la Sociedad Mercantil, Organización GCS de Venezuela, C.A., que supuestamente justifican el incumplimiento de la misma, no son aplicables al caso de marras por tratarse de un hecho conocido por la referida empresa antes de la celebración del contrato, además de que no tenía la contratista un expectativa plausible de que la Administración pudiese actuar de otro modo, ya que este último escenario, significaría la violación al procedimiento administrativo, establecido por la Comisión de Administración de Divisas, y así se declara.” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fallo de fecha 07/02/2013, Exp. Nº AP42-R-2012-000116, N° Sentencia: 2013-0175) (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, es un hecho notorio que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue suprimida según el Decreto Presidencial N° 903, publicado en Gaceta Oficial N° 40.393 del 14 de abril de 2014. Y, en este mismo decreto se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a quien se le transfirió las competencias y actividades concernientes a CADIVI.
Entonces, dado que de acuerdo con el criterio supra transcrito la actividad del ente encargo de los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones y exportaciones por parte de personas jurídicas y naturales; no comporta una circunstancia imprevisible y extraordinaria para el contratista, puesto esta circunstancia venía acaeciendo desde hace años en el país.
Aunado a lo precedente, el Tribunal se permite agregar, la regulación para la celebración de los contratos de servicios con personas naturales y jurídicas para la adquisición y/o transacción de divisas (compra-venta de dólares), ya prevalecía para la fecha (17/07/2015) en que se suscribió el “CONTRATO PARA LA DOTACIÓN DE UNIFORMES Y CALZADOS PARA EL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA”, instrumento fundamento del presente litigio.
Entonces, sobre la base del criterio invocado el cual es acogido por este Órgano Jurisdiccional, es forzoso colegir que el planteamiento de la teoría de la imprevisión con fundamento en la no emisión de divisas al sector textil para la importación de insumos, resulta improcedente. Y así se determina.

Alegato de la parte demandante de Causa extraña no imputable
Formula la parte actora la constitución de la causa extraña no imputable por acontecimientos fortuitos que impedían el cumplimiento de la obligación del deudor y que ocurrían con la independencia de la voluntad de éste; circunstancia que basó en:
 Los dos (2) incrementos de salario, de acuerdo al artículo 140 del Reglamento de Ley de Contrataciones Públicas.
 El costo de la confección de la dotación de uniformes, que se incrementó en un 200% debido al aumento generalizado de costos, sueldos y salarios.

Con el fin de hacer el pronunciamiento sobre la defensa opuesta, este Juzgador se permite transcribir el contenido de la cláusula décima cuarta del “CONTRATO PARA LA DOTACIÓN DE UNIFORMES Y CALZADOS PARA EL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA”:
“(…) El presente contrato se celebra dando cumplimiento a todo lo previsto en la normativa legal vigente que rige la materia de contrataciones Públicas, la cual las partes declaran conocer y en consecuencia se someten a las mismas. En tal sentido, acuerda y manifiestan el perfecto conocimiento de su contenido y comprende el exacto alcance, trascendencia y consecuencias jurídicas de todas y cada una de las cláusulas que lo conforman, las cuales aceptan sin reparo u objeción alguna, por constituir las mismas reflejo fiel y exacto de su voluntad.” (Subrayado del Tribunal).
Alega la parte demandante la causa extraña no imputable, en vista de dos (2) incrementos de salario. En este sentido, quien aquí dilucida verificó que, durante el año 2015, el Ejecutivo Nacional acordó los siguientes aumentos del sueldo mínimo:

Sueldo mínimo
mensual
2015
(01 febrero) Bs. 5.622,47


(01 mayo) Bs. 6.746,96


(01 julio) Bs. 7.421,66


(01 noviembre) Bs. 9.648,16


Así las cosas, queda determinado que efectivamente por orden del Ejecutivo Nacional se emitieron aumentos del sueldo mínimo en el año 2015, de los cuales los dos últimos afectaron el contrato suscrito el 17/07/2015, que vincula a las partes controvertidas; y por otra parte, del indice de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela para el año 2015 que cursan en autos se puede determinar la existencia de una variación de precios que afectan al contrato.
En caso de aumentos de salarios y variación de precios en la ejecución de un contrato, la Ley de Contrataciones Públicas -2014, establece los supuestos aplicables para la solicitud de modificación de contrato, así como también es aplicable lo establecido en el Capítulo IV de las Variaciones del Contrato del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas -2009-.
En este sentido, verifica quien aquí decide, que la empresa contratista en comunicación de fecha 06/10/2015, con recibido el 06/10/2015, presentó una propuesta para la fabricación de los uniformes, específicamente, señala la comunicación antes citada:
“…En virtud de la situación económica que atraviesa el País, actualmente no pudimos adquirir los materiales necesarios para la confección de los uniformes de diarios y los uniformes DCRPM al momento de recibir el anticipio del 70% dado por ustedes…Actualmente algunos proveedores ya disponen de materia prima pero con un aumento en el precio en un100% y hasta 140% en algunos casos desde el momento en que se firmó el contrato, por tal motivo nos hemos visto en la necesidad de plantear lo siguiente:
PLAN A:
1547 Uniformes de diario (pantalón y camisa) y no 2.200 como dice el contrato.
• (La cantidad de camisas y pantalones disminuyen por el aumento de la tela e insumos necesarios para la fabricación.
• 173 uniformes completos en tela carnil para el personal DCRPM
• 480 Uniformes de motorizados (pantalón y camisa)
Para un total de 2.200 uniformes de diario, uniformes del BOP y uniformes de motorizados…”

La anterior propuesta al entender de este Juzgador constituye una reducción del objeto del contrato, es decir, constituía una solicitud de modificación del contrato solicitada por la empresa contratista, en cuanto a la modificación del contrato la Ley de Contrataciones públicas estipula lo siguiente:

“…Artículo 130. El contratante podrá, antes o después de iniciado el suministro de los bienes, la prestación de los servicios o la ejecución de la obra, introducir las modificaciones que estime necesarias, las cuales serán notificadas por escrito al contratista. Así mismo, éste podrá solicitar al contratante cualquier modificación que considere conveniente, la cual deberá ir acompañada del correspondiente estudio económico, técnico y de su presupuesto, y el contratante deberá dar oportuna respuesta a la misma. El contratista sólo podrá realizar las modificaciones propuestas cuando reciba autorización por escrito del contratante, debidamente firmada por la máxima autoridad o de quien éste delegue.
El contratante solo procederá a reconocer y pagará las modificaciones o cambios en el suministro de los bienes, la prestación de los servicios o la ejecución de la obra, cuando las haya autorizado expresamente…”
“Artículo 131. Serán causas que darán origen a modificaciones del contrato las siguientes:
1.- El incremento o reducción en la cantidad de la obra, bienes o servicios originalmente contratados…”

Artículo 132. Se consideran variaciones del presupuesto original las fundamentadas por el contratista, por hechos posteriores imprevisibles a la fecha de presentación de la oferta, debidamente aprobadas por el contratante. En el caso de contratos para la ejecución de obras, también se considerarán variaciones los aumentos o disminuciones de las cantidades originalmente contratadas; así como las obras adicionales.
Artículo 133. Todas las variaciones de precios que afecten el valor de los bienes y servicios suministrados u obra contratada, debidamente aprobadas por el contratante, se reconocerán y pagarán al contratista de acuerdo a los mecanismos establecidos en los contratos, aplicables según su naturaleza y fines, entre los cuales se señalan el calculado con base en las variaciones de índices incluidos en fórmulas escalatorias o el de comprobación directa.
El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establecerá los elementos para considerar las variaciones de precios que por diversos motivos sean presentadas a los contratantes.

De los artículos antes señalados e puede determinar que:
.- Ante una solicitud de modificación del contrato presentada por escrito por la empresa contratista, el ente contratante debe dar oportuna respuesta a la misma, tal como lo establece la Ley de Contrataciones pública en su artículo 130.
.- La Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 15, establece las atribuciones expresas de la Comisión de Contrataciones:

“Artículo 15. Las comisiones de contrataciones tendrán las siguientes atribuciones:
…13. Opinar sobre las propuestas de modificaciones en los contratos, cuya adjudicación fue recomendada por la Comisión de Contrataciones conforme a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

14. Opinar sobre las variaciones en los precios establecidos en el contrato, cuya adjudicación fue recomendada por la comisión de contrataciones, siempre que estas superen el diez por ciento (10 %) del monto original del contrato…”

Del citado artículo en parte transcrita, se determina de manera expresa que ante una propuesta de modificación del contrato presentada por la empresa contratista, el organismo contratante debe realizar actuaciones administrativas tendientes a dar respuesta a la solicitud presenta y verificar si es viable o no la propuesta de modificación del contrato, así pues, la Ley de Contrataciones Pública establece expresamente, que ante una solicitud de modificación del contrato la Comisión de Contrataciones del organismo público contratante debe emitir opinión sobre las propuestas de modificación, además se establece de manera expresa que la comisión de contrataciones debe opinar sobre las variaciones de precios establecidas en el contrato siempre que estas superen el diez por ciento (10 %) del monto original del contrato.
En el caso de autos, de la revisión minuciosa del expediente administrativo, se evidencia que la solicitud de modificación del contrato y la reducción de meta presentada de manera escrita por la empresa contratistas no fue sometida a consideración de la comisión de contrataciones, además consta que la Comisión de Contrataciones no emitió la correspondiente opinión para la modificación del contrato evaluando la variación de precios presentada, siendo estas opiniones requisitos legales exigibles de manera expresa en la Ley de Contrataciones públicas.
Evidencia este Juzgador que ante la comunicación presentada existe respuesta emitida por la Junta Directiva del Instituto Policial demandado señalando que no fue aprobada la propuesta de modificación de contrato, según lo dispuesto por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 179, del 14/10/2015 (fs. 129 al 131 Exp. Adm.), Ahora bien, aún cuando la Junta Directiva es la máxima autoridad del Instituto y quien toma las decisiones, en materia de contrataciones públicas estas decisiones deben estar precedidas de la opinión previa de la Comisión de Contrataciones, situación que no se cumplió en el caso de autos.
por lo antes señalado, el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, no cumplió con el procedimiento para dar respuesta a la modificación de contrato y reducción del objeto del contrato, incumpliendo con los parámetros establecidos en la Ley de Contrataciones Públicas, quedando evidenciado, que existieron en el año 2015 existieron causas legales que podían hacer procedente la modificación del contrato cuando fue planteada, siendo estas causas los decretos de aumento de salario mínimo emitidos por el Ejecutivo Nacional, en tal razón, no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.

DE OTROS PRONUNCIAMIENTOS QUE DEBE REALIZAR EL TRIBUNAL

En cuanto al no cumplimiento por parte del Instituto de Policía del estado Táchira, de obligaciones legales previstas en la Ley de Contrataciones Públicas:

Luego de realizado el proceso de selección de contratistas, la Ley de Contrataciones Públicas establece una serie de obligaciones para el control y seguimiento de lo contratado y esto se realice de manera efectiva, así tenemos:

“Artículo 118. Los órganos o entes contratantes, una vez formalizada la contratación correspondiente deberán garantizar a los fines de la administración del contrato, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, estableciendo controles que permitan regular los siguientes aspectos:
1. Cumplimiento de la fecha de inicio de la obra o suministro de bienes y servicios.
2. Otorgamiento del anticipo, de ser aplicable.
3. Cumplimiento del compromiso de responsabilidad social.
4. Supervisiones e inspecciones a la ejecución de obras o suministro de bienes y servicios.
S. Modificaciones en el alcance original y prorrogas durante la ejecución del contrato.
6. Cumplimiento de la fecha de terminación de la obra o entrega de los bienes o finalización del servicio”.

“Artículo 127. El contratista deberá iniciar el suministro de los bienes, la prestación del servicio o ejecución de la obra dentro del plazo señalado en el contrato, orden de compra o servicio; el plazo se contará a partir de la fecha de la firma del contrato o de la que sea señala en el mismo. Se podrá acordar una prórroga de ese plazo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente. Cuando la prorroga sea solicitada por el contratista deberá hacerlo por escrito. En todos los casos deberá dejarse constancia de la fecha en que se inicie efectivamente el suministro del bien o prestación del servicio o la ejecución de la obra, mediante acta o documento que será firmado por las parte”

De los artículos en parte transcritos, se infiere la obligación del organismo contratante, en este caso, el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, de realizar ciertas actuaciones las cuales no fueron cumplidas, a saber:

1.- Dejar en el expediente el acta de inicio o fecha cierta de comienzo de suministro del objeto del contrato, lo cual aunque puede tomarse como la fecha de firma del contrato, la Ley exige que se realice un acta de inicio, lo cual de la revisión del expediente administrativo, no consta se hubiese realizado.



2.- Después que el organismo contratante hubiese aprobado una prórroga en el contrato, deberá dejarse constancia de la fecha en que se inicie efectivamente el suministro del bien o prestación del servicio o la ejecución de la obra, mediante acta o documento que será firmado por las parte, revisado como fue el expediente administrativo, no se encuentra firmada ninguna acta por las partes donde se deje constancia cuando se va a suministrar el bien o servicio.
3.- No consta en el expediente administrativo que a la empresa contratista se le hubiese exigido el pago del compromiso de responsabilidad social exigido por la Ley.
Por otra parte, debe este Juzgador señalar lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Contrataciones Públicas:

“Artículo 19. Todos los documentos, informes, opiniones y demás actos que se reciban, generen o consideren en los procesos de contratación, deben formar parte de un expediente por cada contratación. Este expediente deberá ser archivado, mediante medios físicos o electrónicos de conformidad a la normativa que rija la materia, por la unidad administrativa financiera del contratante, manteniendo la integridad de la información durante al menos cinco años, después de iniciada la selección.
El expediente deberá estar identificado con la fecha de su iniciación, el nombre de las partes, su objeto y la numeración establecida. Los documentos deben ser foliados en orden cronológico, según la fecha de su incorporación al expediente, pudiéndose formar piezas o archivos distintos cuando sea necesario.
A los efectos del archivo y custodia del expediente, se podrán utilizar todos los medios físicos o electrónicos que la normativa en la materia prevea”.

De la revisión del expediente de contratación de los uniformes, que forma parte del expediente administrativo presentado por el Instituto demandado, se puede apreciar que carece de procedimientos y documentos necesarios que deben exisistir en el expediente de contratación:
Así tenemos que del folio 1 al folio 125, consta todo el proceso de selección, adjudicación y contratación pública mediante la modalidad de consulta de precios, luego no contiene acta de inicio de la ejecución del contrato, a partir del folio 126 consta son las solicitudes de prórroga y las respuestas de la Junta Directiva, primeramente aprobando la Prórroga y luego negando la prórroga, existen actas de control perceptivo donde se constata entrega de parte de los uniformes contratados, los cuales contienen observaciones en cuanto a defectos y calidad en su entrega,.





Al folio 186, consta el inicio de un procedimiento sumario en contra de la empresa contratista a efectos de determinar el incumplimiento o no de las obligaciones asumidas en el contrato, procedimiento que no ha sido terminado y no tiene resolución definitiva.
En tal razón, el Instituto acumula indebidamente el procedimiento de contratación pública, con un procedimiento sumario para verificar el el incumplimiento o no de las obligaciones asumidas en el contrato, siendo dos procedimientos distintos y con objetos distintos que no deben estar en un mismo expediente.

DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE CONTRATISTA HOY DEMANDANTE.

DE LA PARTE CONTRATISTA HOY DEMANDATE:
El objeto de la presente acción persigue el cobro del monto restante por el cual se vinculó la Sociedad Mercantil PRENDAS MILITARES CARMECOR C.A., y el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, denominado “CONTRATO PARA LA DOTACIÓN DE UNIFORMES Y CALZADOS PARA EL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA”.
En este sentido, el Tribunal se permite hacer las siguientes observaciones:
 Que de acuerdo al contrato fundamento de la demanda en la cláusula 4ta, este tuvo una vigencia de 60 días hábiles luego de su firma, lo cual aconteció el 17/07/2015.
 Que según la cláusula 1ra, la contratación comprendió la confección y entrega de CINCO MIL SETECIENTAS SEIS (5706) prendas, de acuerdo con las características descritas en la cláusula 2da (fs. 04 al 08 Exp. Adm.)
 Que según comunicación de fecha 01/10/2015, con recibido el 05/10/2015, la empresa contratada solicitó prórroga para la entrega de los uniformes. Prórroga que fue acordada por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el Acta de Asamblea Ordinaria N° 289, del 01/10/2015.
Esto implicó que, el contrato original no venció el 13/10/2015; sino vencía el 11/01/2016 (fs. 126 al 128 Exp. Adm.)
 Que según comunicación de fecha 17/12/2015, con recibido el 07/01/2016, la empresa contratada solicitó otra prórroga para la entrega de los uniformes. Prórroga que no fue acordada por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 196, del 08/01/2016 (fs. 133 y 134, 165 Exp. Adm.)

 Que el 16/12/2015 la empresa contratada entregó al instituto contratante, algunas prendas relativas a los uniformes (fs. 141 y 142 Exp. Adm.)
 Que en fecha 21/12/2015 se levantaron Actas de Control Perceptivo, donde se inspeccionó con aspectos técnicos, los uniformes para los funcionarios policiales elaborados por la empresa contratada, arrojando como observaciones las siguientes:
“(…) EN VISTA A LO ESPECIFICADO ANTERIORMENTE, SE PUDO CONSTATAR QUE LA EMPRESA CARMERCOR INCUMPLIO EL CONTRATO SEGÚN LA CLAUSULA CUARTA PLAZO DE ENTREGA DONDE LA CONTRATADA SE OBLICA CON EL INSTITUTO A ENTREGAR LOS BIENES CONFECCIONADOS DENTRO LOS 60 DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO, EL CUAL SE FIRMO EL 17 DE JULIO DEL 2015, DE LOS CUALES SE DETALLA LA CANTIDAD DE UNIFORMES FALTANTES: (…)” (fs. 135 al 140 Exp. Adm.)

 Que mediante comunicación del 06/01/2016, con recibido el 07/01/2016, la empresa contratada señaló:
“(…) la empresa en ningún momento actuó con negligencia en la compra de materia prima para la confección de la dotación de los uniformes, lastimosamente atravesamos por una circunstancia que escapa de nuestras manos y que muy difícilmente se puede prever, aun cuando se tenga el dinero para adquirir las cosas.
(…) nuestra pretensión jamás y nunca ha sido relajar unilateralmente lo estipulado en el contrato (…) nos comprometemos a la fabricación y entrega de los rubros descritos en la cláusula primera y segunda del contrato up supra, y así culminar con lo pactado (…)” (fs. 144 al 149 Exp. Adm.)

 Que el 08/02/2016, los ciudadanos: MARINA JOSEFA DELGADO y CARLOS ENRIQUE MEAURI como representantes de la empresa contratada, y el Jefe de la Dirección de Administración y Finanzas de la Policía del estado Táchira; trataron aspectos técnicos relativos a la confección y recepción de los uniformes elaborados por la empresa contratada, donde el instituto señaló las carencias de las prendas entregadas, y la empresa para resarcir las deficiencias mencionadas ofreció la entrega de 2.200 gorras policiales. Al respecto, el Secretario Ejecutivo del instituto contratante, mediante oficio N° 007-16 de fecha 16/02/2016, dirigido a la empresa contratada informó sobre la no aprobación de la reducción de metas; e informó sobre la decisión de la Junta Directiva de dar cumplimiento al contrato de fecha 17/07/2015, y en consecuencia, proceder a la apertura del procedimiento administrativo contra la empresa contratada (fs. 174 y 180 Exp. Adm.)
 Que a través del oficio 243, el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, acuso recibo de la comunicación N° PGET/OF.NRO.2016-300, de fecha 22/02/2016, emitido por la Procuraduría General del estado Táchira; relativa al procedimiento administrativo previo a la demanda contra el instituto contratante (fs. 212 y 213 Exp. Adm.)
 Que en comunicación PGET/OF.N° 2016- 587, de fecha 14/04/2016, el Procurador General del estado Táchira; manifestó al instituto contratante la decisión de continuar con el procedimiento administrativo de rescisión del contrato (fs. 241 al 244 Exp. Adm.)


Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional debe hacer mención, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, que deben ejecutarse de buena fe y que obligan no solamente a cumplir lo allí expresado, sino a las consecuencias que se derivan de los mismos; y siendo que en los contratos bilaterales, ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede reclamar su ejecución o cumplimiento y la resolución de estos.
Continuando con la idea en desarrollo, quien aquí dilucida verificó, a pesar de que la empresa contratada entregó (16/12/2015) antes de la fecha tope (11/01/2016), cierta cantidad de prendas relativas al uniforme para el Personal Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; estas fueron objeto de inspección bajo aspectos técnicos del instituto contratante, de donde se derivó deficiencias, no consonancias y faltantes en dicha entrega; circunstancias que fueron reconocidas por la empresa contratante. Igualmente, se evidenció que, vencido el plazo contractual para la entrega de los uniformes policiales; la empresa contratada no efectuó dicha entrega.
A pesar de lo anterior, la parte actora indicó que, estaba a la disposición del instituto demandado la cantidad de 1.942 piezas, las cuales se había negado a recibir; así se estaría cumpliendo con el 77,1% de la totalidad de los rubros pactados y abarcaría el monto del anticipo.
Las circunstancias plasmadas crean convicción en quien aquí dilucida para pensar que, si bien, la demanda de contenido patrimonial se concibe como el cumplimiento de un contrato administrativo, cuando ya este ha sido satisfecho pero el contratante no ha retribuido la materialización de la obra contratada; también es cierto que, los contratos deben ejecutar de acuerdo a lo pactado, pues dichas normas contractuales es ley entre las partes que suscriben el contrato. Entonces, queda demostrado que la empresa contratista no ha cumplido con sus obligaciones contractuales. Así queda determinado.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO

Verificado todo lo anterior, no puede dejar pasar este Juzgador el hecho de que existen circunstancias económicas (guerra económica). Que afecta la ejecución de los contratos, y como ya se señaló no se tomaron a tiempo las decisiones necesarias para acordar la reducción de metas y la variación de precios, y obligar a cumplir a la empresa contratista el contrato tal como fue suscrito atentaría en contra de las cláusulas de modificación de contrato previsto en la Ley de contrataciones públicas y su Reglamento y causaría un perjuicio a la parte contratista.
Del mismo modo no puede dejar de señalar este Juzgador, que con el incumplimiento por parte de la Contratista, se podría lesionar el patrimonio público del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en tal razón, este Tribunal ordena de manera expresa a la Sociedad Mercantil PRENDAS MILITARES CARMECOR C.A., hacer entrega inmediata de la cantidad de 1.942 piezas de uniformes con las especificaciones establecidas en el contrato y en el pliego de peticiones, cantidad de uniformes que abarque el 77,1% de la totalidad de los rubros pactados y que cubra la totalidad del monto del anticipo otorgado.
Una vez entregados los infirmes conforme a lo establecido en la presente sentencia, la Comisión de Contrataciones Públicas y las Oficinas competentes de realizar el control perceptivo del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira , emitirán un informe, si con la entrega de la mencionada cantidad de piezas de uniformes, la empresa contratista estaría cumpliendo con el 77,1% de la totalidad de los rubros pactados y abarcaría el monto del anticipo otorgado.
En el caso de que la cantidad de piezas de uniformes entregadas sea superior en cuanto al precio al anticipo entregado, se ordena la terminación del contrato y cierre del contrato que vinculó la Sociedad Mercantil PRENDAS MILITARES CARMECOR C.A., y el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, denominado “CONTRATO PARA LA DOTACIÓN DE UNIFORMES Y CALZADOS PARA EL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, otorgando el correspondiente finiquito.
Al ser verificado lo anterior expuesto, se ordena al Instituto autónomo de Policía del estado Táchira, no realizar actuaciones administrativas tendientes a la aplicación de decisiones sancionatorias derivadas del incumplimiento objeto del contrato.
Con esta actuación ordenada se establece que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, no debe pagar el 30% restante del monto del contrato ni ningún otro tipo de indemnización económica, debiendo declarar sin lugar la pretensión de la parte demandante de que se le pague el 30% restante del monto del contrato. Y así se decide.
No se ordena condenatoria en costas, en atención a la decisión de carácter parcial de la presente acción judicial

IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente acción Judicial.
Segundo: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Sociedad Mercantil PRENDAS MILITARES CARMECOR C.A., contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Tercero: Se ordena de manera expresa a la Sociedad Mercantil PRENDAS MILITARES CARMECOR C.A., hacer entrega inmediata de la cantidad de 1.942 piezas de uniformes con las especificaciones establecidas en el contrato y en el pliego de peticiones, cantidad de uniformes que abarque el 77,1% de la totalidad de los rubros pactados y que cubra la totalidad del monto del anticipo otorgado.
Una vez entregados los infirmes conforme a lo establecido en la presente sentencia, la Comisión de Contrataciones Públicas y las Oficinas competentes de realizar el control perceptivo del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira , emitirán un informe, si con la entrega de la mencionada cantidad de piezas de uniformes, la empresa contratista estaría cumpliendo con el 77,1% de la totalidad de los rubros pactados y abarcaría el monto del anticipo otorgado.
En el caso de que la cantidad de piezas de uniformes entregadas sea superior en cuanto al precio al anticipo entregado, se ordena la terminación del contrato y cierre del contrato que vinculó la Sociedad Mercantil PRENDAS MILITARES CARMECOR C.A., y el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, denominado “CONTRATO PARA LA DOTACIÓN DE UNIFORMES Y CALZADOS PARA EL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, otorgando el correspondiente finiquito.
Al ser verificado lo anterior expuesto, se ordena al Instituto autónomo de Policía del estado Táchira, no realizar actuaciones administrativas tendientes a la aplicación de decisiones sancionatorias derivadas del incumplimiento objeto del contrato.

Cuarto: Con esta actuación ordenada se establece que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, no debe pagar el 30% restante del monto del contrato ni ningún otro tipo de indemnización económica, debiendo declarar sin lugar la pretensión de la parte demandante de que se le pague el 30% restante del monto del contrato.
Quinto: NO SE CONDENA al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha catorce (14) de diciembre de 2017. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).