REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2017-000142
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 273/2017
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos Mónica Andreina Quiroz Sanabria, Maria Zenaida Zambrani de Dávila, Aurora Josefina Andrade Contreras, Yoleyma Ramona Urbina Contreras, Yuraima Cecilia Zambrano de Márquez, Rosanny del Carmen Omaña Lobo, Diosmary Lisbeth Sanchez Guerrero, Frank Alejandro Baron, Marian Kabterin Sanchez Salas, Rocio del Valle Zambrano Garcia, Jennifer Yiraldit Sanchez Varela, Maria Gabriela Quiñonez Pajaro, Mariely Coromoto Rojas Mendez, Lenny Yamilet Martínez de Zambrano, Sindia Isabel Omaña Chaparro, Liliana Andreina Pernia Gomez, Lenny Rosales Rosales, Ana Elsa Contreras Zambrano, Milagros del Valle Zambrano de Mora, Rusmay del Valle Montilva Moncada y Susy Jackeline Andrade Rojas, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 17.528.855, V.- 15.760.950, V.- 12.491.488, V.- 19.026.344, V.- 15.143.109, V.- 16.788.251, V.- 19.026.141, V.- 13.928.464, V.- 18.968.159, V.- 15.926.719, V.- 17.528.755, V.- 17.220.812, V.- 16.787.194, V.- 15.433.893, V.- 15.927.435, V.- 16.788.726, V.- 18.419.024, V.- 10.743.239, V.- 16.787.479, V.- 16.787.046, V.- 14.282.529, en su orden, debidamente asistidos por los Abogados Jackson Wladimir Arenas Rangel y Edgar Alexander Moreno Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.981 y 89.792 contra la CORPORACIÓN DE SALUD del estadal Táchira, por desmejoramiento salarial y perjuicio resultante de los actos anulables que tuvieron lugar en el proceso de concurso de oposición para cargo fijo de Enfermero II.
Mediante auto emanado el 05 de diciembre de de 2017, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2017-000142.
En fecha 12 de diciembre de 2017, los Abogados Jackson Wladimir Arenas Rangel y Edgar Alexander Moreno Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.981 y 89.792 , consignaron reforma del libelo de demanda.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
PUNTO PREVIO:
Visto el escrito contentivo de la Querella Funcionarial, de donde se desprende que, la presente acción tiene por objeto la nulidad parcial del conjunto de condiciones establecidas para el concurso del cargo de enfermeros II de Corposalud entre los meses de julio y agosto del 2017 y la restitución del salario devengado a cada uno de los accionantes enfermeros adscritos al distrito sanitario V, con sede en la grita, incluidos en el proceso de concurso de credenciales para obtener cargo fijo y de carrera de ENFERMERA II o ENFERMERO II (enfermero profesional).
Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional, a los fines de ilustrarse, estima pertinente invocar la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2012-000753, caso: Querella funcionarial, ALEXIS JOSE CAMPOS, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:
“ (…) De igual manera, se contemplan como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda.
En ese sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.Caducidad de la acción.
2.Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal Prerrogativa.
4.No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.Existencia de cosa juzgada.
6.Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.” (Resaltado de esta Corte)
Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”.
Ahora bien, debe esta Corte señalar que de los términos en los cuales fue incoado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, normativa aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
En tal sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo,según la cual:
“(…) cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional (…)”. Así se declara. (Negrillas de esta Corte).
En virtud de lo anterior, y circunscritos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que los ciudadanos Edeglis Coromoto Indriago Marval y otros antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo solicitando la nulidad absoluta de los diferentes actos de remoción y retiro antes señalados, en consecuencia es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litisconsorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:
En el presente caso la actuación de la Administración afecta en forma individual a cada uno de los accionantes y, por constituir relaciones de empleo público personal; por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio.
En tal sentido, es necesario precisar que cada actuación de la Administración tendente a comenzar o a poner término a una determinada relación funcionarial es por esencia, exclusivo y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la interposición de un recurso debidamente individualizado por parte de cada querellante, en consecuencia los actores, no poseen un derecho que emane de un mismo acto, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferenciables. .(…)”.
De lo antes expuesto se observa que la parte querellante alega que la actuación de la Administración afecta en forma conjunta a cada uno de los accionantes, por lo que se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, el cual va contra las presuntas irregularidades en el concurso que los acredito como funcionarios para la obtención de cargo fijo y de carrera de “Enfermera II o Enfermero II” así como la desmejora salarial por parte de la Corporación de Salud del estado Táchira.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso funcionarial incoado resulta posible ser resuelto mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio de las mismas, puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de las cuales se hacen depender son iguales, pues cada uno de los accionantes concursaron para obtener un cargo de empleo público fijo y de carrera de “Enfermera II o Enfermero II” (enfermero profesional).
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 numeral 7 eiusdem, en concordancia con el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación de la Corporación de Salud del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Se ordena la notificación a la Gobernación del estado Táchira, y a la Procuraduría General del estado Táchira. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación de la Corporación de Salud del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Se ordena la notificación a la Gobernación del estado Táchira, y a la Procuraduría General del estado Táchira. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procemiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón .
La Secretaria;
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
Asunto N° SP22-G-2017-000142
JGMR/YMAS/BEADS
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