REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-X-2017-000038
ASUNTO: SP22-G-2017-000140
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 281/2017

El 27/11/2017, el ciudadano José Andrey Pernía Ferreira, titular de la cédula de identidad N° V-16.982.531, asistido por el Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 180.704, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo emitido por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira, de fecha 09/11/2017 bajo reunión extraordinaria N° 135, en la cual niega la solicitud. (fs. 01 al 14, causa principal).
El 28/11/2017, se le dio entrada al recurso (f. 43, causa principal).
El 04/12/2017 se admitió la querella funcionarial (f. 44, causa principal).
I
DE LOS HECHOS
Manifestó la parte recurrente en cuanto a la querella funcionarial:
.- Que el 13/10/2017 realizó el proceso de inscripción vía online en el quinto año de la carrera de derecho, mediante la página de la Universidad Católica del Táchira http://www.ucat.educ.ve/web/
.- Que su planilla cuenta con una validación del sistema bajo el Código N° 84999699604 de fecha 13/10/2017 la cual contiene todos sus datos académicos, su condición de estudiante regular, expediente administrativo, carga académica de 5to año de derecho y el horario académico nocturno.
.- Que una vez se le generó la planilla de formato del proceso de inscripción, realizó las respectivas transferencias electrónicas bancarias a la cuenta bancaria de la Universidad prenombrada.

.- Que en fecha 23/10/2017 se traslado al Departamento de Caja de la Universidad, donde se le generó la factura de su pago previa confirmación de las transferencias bancarias y en pleno conocimiento de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas sobre ello, ya que en fecha 16/10/2017 consignó una carta explicativa sobre la demora del pago debido al sistema bancario que fue un hecho público y notorio y que tiene acuse de recibo.
.- Que el día 23/10/2017 se dirigió a terminar el proceso de inscripción de donde me fueron selladas las planillas del formato de inscripción de la UCAT, sin embargo, en la entrega final de las planillas le indicaron que no podía optar seguir estudiando en su condición de regular en el horario nocturno de 5to año de la carrera de derecho, por cuanto la sección de la noche a la que pertenece desde años anteriores se encontraba sin cupos.
.- Que se dirigió hablar con las respectivas autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCAT, en donde la respuesta que obtuvo fue de negativa a dejarlo inscribir en el 5to año de derecho nocturno, lo que lo conllevó a presentar una solicitud administrativa de fecha 24/10/2017 dirigida a la Facultad referida.
.- Que en esa solicitud expuso la necesidad que tiene de trabajar para mantener a su familia y a su hijo, ya que es quien aporta económicamente su familia y su propio sustento y terminar su carrera de derecho para empezar a ejercer la misma que con sacrificio se ha costeado.
.- Alude la importancia y necesidad que se le respete su horario nocturno tal como lo refleja su condición académica de años anteriores.
.- Como ciudadano venezolano solicita se le garantice su derecho a la educación progresiva por ser un derecho fundamental y servicio público como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
.-Señala que el requisito del FOMUS BONIS IURIS, se encuentra acreditado, el buen derecho que reclama debido a es un estudiante regular en horario nocturno, así como el periculum in mora, ya que el esperar una sentencia definitiva sobre el presente recurso afectaría su derecho como estudiante.
.- Peticionó: Se declare con lugar la acción de el amparo cautelar y se le permita la inscripción en el 5to año de la carrera de derecho en el horario nocturno de la Universidad Católica del Táchira de modo que le garantice sus derechos constitucionales de educación, igualdad, derecho al trabajo, progresividad de derechos humanos, tutela judicial efectiva.
II
MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Al respecto, este Juzgador se permite reproducir lo que continúa:
“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813).

De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).

De tal forma, vista las exigencias establecidas por el Legislador, lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; este Árbitro Jurisdiccional en base a la potestad establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realiza el siguiente análisis:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, la parte recurrente interpone el recurso de nulidad en contra del acto administrativo del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCAT, de fecha 09/11/2017 bajo reunión extraordinaria N° 135:
el cual es del tenor siguiente:
“(…)
9. Solicitud del bachiller José Andrey Pernía Ferreira, portador de la cédula de identidad No. 16.982.531, alumno para el A.A. 2016-2017 de 4to Año Sección “E” turno nocturno de la Carrera de Derecho. NEGADA
.”

Ahora bien, quien aquí dilucida estima pertinente invocar lo dispuesto por la Máxima Instancia Jurisdiccional en un caso análogo, que comportó la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar; donde se estableció:
“(…) la Sala considera que para pronunciase acerca de la supuesta arbitrariedad o no de la decisión impugnada, al suspender sin goce de sueldo a la accionante y en consecuencia presumir la violación a los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y a la protección del honor y reputación denunciados, se requiere determinar previamente si la accionante incurrió en los indicados ilícitos disciplinarios. Dicho estudio, en opinión de este Máximo Tribunal, conllevaría una confrontación probatoria entre las partes -apertura de una articulación probatoria y la subsiguiente evacuación de pruebas- que en esta etapa del proceso desvirtuaría la naturaleza del amparo ejercido en forma cautelar.
Al ser así, no es posible presumir en esta fase cautelar el menoscabo a los referidos derechos constitucionales denunciados por la Jueza accionante. Así se declara.” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 04/12/2013, exp. Nº 2012-1749, sentencia Nº 01394).

Entonces, ante la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar; es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar improcedente la medida de amparo cautelar. Y así se determina.
Aunado a lo precedente, este Juzgador observó que, el basamento de la medida de amparo cautelar estriba en la negativa de la inscripción del aquí recurrente al 5to año de la carrera de derecho en el turno nocturno, por parte de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCAT, -según su dicho.
Al respecto, quien aquí dilucida piensa que, entrar analizar la circunstancia relativa a la verificación de los presuntos requisitos o formalidades en el proceso de inscripción de la Universidad en referencia, así como la validación de estos por parte del órgano competente; conllevaría de manera solapada a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o sea, implicaría el prejuzgar en torno a los hechos que dieron origen a las actuaciones objeto tanto del recurso de nulidad como de la medida cautelar de amparo, lo que desvirtúa la finalidad de tal medida. Y así se establece.
III
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia, NIEGA la medida cautelar de amparo, solicitada por el ciudadano José Andrey Pernía Ferreira, titular de la cédula de identidad N° V-16.982.531, asistido por el Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 180.704, el cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo emitido por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira, de fecha 09/11/2017 bajo reunión extraordinaria N° 135,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00 pm) del medio día.

La Secretaria