REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2017-0000151
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 115/ 2017
En fecha 12 de diciembre de 2017 es interpuesto por las ciudadanas Benigna Ivelis Arellano de Rondon y Leyaff Yanina Calderón Romero titulares de la cédula de identidad N° V.- 8.707.887 y V.- 17.108.172, asistidas por el abogado Julio Enrique Rodríguez González inscrito en el IPSA bajo el N° 15.948, recurso de nulidad en contra de la Inmobiliaria Nacional S.A del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Dirección estadal san Cristóbal del estado Táchira, por motivo de despojo de posesión legitima de un inmueble (apartamento construido en el desarrollo habitacional “Diamante III” del Municipio Córdoba del estado Táchira) asignado en calidad de venta con Garantía Hipotecaria por la inmobiliaria Nacional S.A.
En fecha 13 de diciembre de 2017, mediante auto este Tribunal le dio entrada al presente expediente quedando signado bajo el N° SP22-G-2017-000151.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegó la parte recurrente que le fueron asignadas en calidad de venta con Garantía Hipotecaria mediante la adjudicación en propiedad, por parte de la Gran Misión Vivienda Venezuela a través de la Inmobiliaria Nacional, S.A, empresa del Estado, las Unidad Familiares N° 5 y N° 10, consistente de apartamentos ( N° 01-01 y N° 02-02) construidos en el desarrollo habitacional “Diamante III” del Municipio Córdoba del estado Táchira.
Igualmente manifestaron que en fecha 21 de abril de 2015 el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Dirección estadal, convocaron a 60 familias pre- seleccionadas para la adjudicación de los inmuebles de Desarrollo Habitacional “Diamante III”, reunión que tuvo lugar en el salón de conferencia INAVI-TÁCHIRA, donde se les informó que desde ese momento debían asumir la vigilancia y el resguardo del desarrollo Habitacional mientras concluían las labores externas de construcción.
Adujo que en fecha 6 de febrero de 2017, se hicieron presentes en el Urbanismos, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguimiento y Control del el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, con el acompañamiento de funcionarios de protección civil y oficiales Policiales estadales, los cuales a violentar las puestas y rejas, tomando posesión y apostamiento policial del inmueble desocupado para entonces.
Indicaron que en la puerta de los inmuebles colocaron un cartel que señalaba “Inmueble en Custodia”, prohibiéndoles el acceso y llevando nuevos ocupantes para que tomarán posesión de los mismos.
Manifestaron que les fue despojada la posesión legítima de los inmuebles, así como de los muebles que se encontraban en el lugar.
Indicaron que en fecha 17/02/2017, ante tal arbitrariedad interpusieron Recurso de Recurso de Reconsideración, el cual nunca fue respondido.
Igualmente indicaron que ante el silencio administrativo en fecha 16/03/2017 interpusieron recurso Jerárquico, sin que el órgano diera respuesta produciéndose el agotamiento de la vía administrativa.
Manifestaron que el órgano administrador realizó dichos actos sin haber emitido previamente un pronunciamiento, que en ningún momento se les notifico del acto administrativo de efectos particulares, no dándose el cumplimiento a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN
En su escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, indicó que fueron sometidas a un despojo arbitrario, donde se les prohibió el acceso a los inmuebles despojándolas de la posesión legítima, así como de los bienes muebles que se encontraban en el lugar, que dicho despojo fue realizado sin notificación del acto administrativo, ya que los actos fueron practicados sin haberse emitido un pronunciamiento por parte del Órgano Administrador siendo este acto administrativo inexistente, incumpliendo lo previsto en los artículos 19 ordinales 1, 2 , 4 y el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 26 y 49 Constitucionales.
III
COMPETENCIA
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada Órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Visto igualmente que, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por materia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:
Una Vez revisado el escrito de la presente acción judicial, este Tribunal determina que se trata de una acción arbitraria realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguimiento y Control del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que en compañía de funcionarios de Protección Civil y oficiales Policiales estadales realizaron procedimientos arbitrarios en contra de dos inmuebles ( apartamentos N° 01-01 y N° 01-02) construidos en el desarrollo habitacional “Diamante III” del Municipio Córdoba del estado Táchira, en consecuencia, se observa que esta acción es por el presunto despojó de la posesión legítima de los inmuebles a las ciudadanas Benigna Ivelis Arellano de Rondon y Leyaff Yanina Calderón Romero antes identificadas, realizado por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguimiento y Control del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que de manera arbitraria prohibieron el acceso al inmuebles a sus propietarias, para al siguiente día llevar nuevos ocupantes.
De lo expuesto por la parte accionante se puede evidenciar, que tal alegato corresponde a lo denominado como Vía de Hecho, pues según indicó la Administración Pública actúo sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico, o efectúo una actuación sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la Ley.
Así las cosas, cuando se produce una vía de hecho, el Legislador Venezolano previó de manera expresa los recursos judiciales o las vías procesales ordinarias, a efectos de que cualquier persona interesada o perjudicada pueda hacer valer sus derechos e intereses. Aunado a esto, quien aquí dilucida se permite acotar, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala los procedimientos, así como las etapas procesales llevadas a cabo durante la sustanciación de los mismos.
Observa este Juzgador que, al existir la vía de hecho realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguimiento y Control del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, resulta evidente por tanto, que el conocimiento de la Vía de Hecho interpuesto, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, considera menester este Sentenciador, traer a colación el contenido de la Sentencia de fecha 11 de agosto de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que estableció:
“(…) con respecto a la distribución competencial en materia de amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia número 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante lo siguiente:
“(...) Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas; en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (...)”.
Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia número 1.700 del 7 de agosto de 2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión de la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia número 1.659 del 1 de diciembre de 2009, se señaló que en los casos en que esté “(...) atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (...)”.
En este orden de ideas, advierte esta Sala, que mediante Resolución número 2012-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada mediante Resolución número 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, fue creado el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, el cual es el competente territorialmente para conocer de las demandas en materia contencioso administrativa de las circunscripciones judiciales de los Estados Barinas (excepto el municipio Arismendi), Falcón, Lara, Mérida, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Zulia; por tanto, dado que el presunto órgano agraviante tiene sede administrativa en el Estado Barinas, y ahí es donde se materializó el presunto menoscabo de los derechos del hoy accionante, el referido Juzgado Nacional es el competente para conocer la acción de amparo de autos.
(…)”.
Asimismo traemos a colación la sentencia emitida del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental Juez Ponente: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000142, donde ratificó la sentencia 075/2017 emitida de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 30 de mayo del 2017, donde estableció lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente demanda por vía de hecho.
Es por ello que resulta imperioso para este Juzgado Nacional hacer referencia al numeral 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.
Igualmente se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.
En razón de lo anterior, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se traten de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Siendo así pasa esta alzada a hacer mención a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.
“Artículo 26. Las Direcciones Estadales son unidades administrativas territorialmente desconcentradas del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, con un nivel de Direcciones de Línea, adscritas a la Oficina de Coordinación Territorial, subordinadas a los lineamientos y directrices de la Junta Ministerial”.
Si bien el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, desarrolla su actividad administrativa en todo el territorio nacional a través de las Direcciones Estadales.
En relación a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad mercantil Farmacia Teremar, contra la “Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde) del Estado Táchira”), en sentencia Nº 00091, de fecha 16 de febrero de 2017, ha determinado que:
“Ahora bien, en primer lugar observa la Sala que en efecto, como lo expuso el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) es un órgano cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, como otros órganos de la Administración Pública, esta Superintendencia tienen la potestad de crear oficinas regionales con el fin desconcentrar sus funciones y acercarse al ciudadano procurando una mejor gestión pública; como en efecto sucede en el presente caso, en el que la parte actora demandó la supuesta abstención de dicho organismo, Oficina San Cristóbal del Estado Táchira, de “tramitar tanto la solicitud de INCONFORMIDAD ejercida contra la sanción impuesta a nuestra representada; la oposición de paralización de los efectos de la multa (…), como lo concerniente a la omisión total y absoluta de recibir y menos aún tramitar de modo alguno el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la Providencia Administrativa signada con el N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero del 2015 (…)”, emanada de dicha oficina.
De manera que, a juicio de esta Máxima Instancia, el Tribunal remitente no solo debió analizar el criterio orgánico, que en efecto le atribuye el conocimiento del asunto a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (entre ellos las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo), sino también la competencia por el territorio a los fines de determinar cuál de estos tribunales debía conocer del recurso judicial ejercido, y concluir, como ahora lo hace esta Sala, que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, a quien corresponde el conocimiento del asunto por cuanto la actuación administrativa denunciada emanó de la Oficina San Cristóbal del Estado Táchira de la referida Superintendencia. Así de declara”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ello así, mediante Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada en la Nº 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, ante la necesidad de realizar la distribución territorial de los órganos de dicha jurisdicción para que conozcan de las causas cuya competencia corresponda a la Circunscripción Judicial de los Estados que la conforma.
Así, la competencia territorial atribuida a este Juzgado Nacional se encuentra establecida en el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiéndole conocer -entre otras- en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entidad político territorial donde se encuentra circunscrita la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, contra la cual se interpuso la presente demanda por vía de hecho; todo con la intención de garantizar una justicia accesible al justiciable.
De lo anterior se concluye, que la competencia para el conocimiento de la presente demanda por vía de hecho le corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, por cuanto los hechos y las omisiones denunciadas emanan de los funcionarios de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, razón por la cual esta Alzada acepta la competencia declinada. Así de declara.
Siendo así se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la Secretaria del este Juzgado Nacional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide. (…)”.
Resulta evidente por tanto, que el conocimiento de la acción interpuesta, corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Región Centro Occidental, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Región Centro Occidental, para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente Vía de Hecho en contra la Inmobiliaria Nacional S.A del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Dirección estadal san Cristóbal del estado Táchira.
Segundo: DECLINA el conocimiento de la causa al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Tercero: REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Región Centro Occidental.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
JGMR/YMAS/BADS
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