REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2017-000148
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 114/ 2017
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jairo Antonio Suárez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.187, debidamente asistido por el Abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.128 contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la remoción del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
Mediante auto emanado el 13 de diciembre de de 2017, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2017-000148.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
II
DE LA CADUCIDAD
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal Superior pasa a determinar si opero o no el lapso de caducidad en el presente caso, y al efecto observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
(Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1643 de fecha 03/10/2006, en el caso: Héctor Ramón Camacho, estableció:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
Omisis (…)
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00415 de fecha 09/04/2008, relacionada con la caducidad para el ejercicio de la acción, estableció:
“Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).”
El anterior criterio sobre la caducidad ha venido siendo reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana, así por ejemplo, tenemos la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, ALEXIS JOSE CAMPOS, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
(…omissis…)…”
Del criterio anterior, se desprende que la institución de la caducidad de las acciones está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
Ese lapso perentorio, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que debe garantizar todo sistema democrático. De allí que, el lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, ya que al transcurrir el lapso que preceptúa la Ley, extingue el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello a fin de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, y que incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
De forma que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, y que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma debe este Juzgador aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
Siendo la fecha 08 de septiembre de 2017, donde fue notificado del Acto Administrativo identificado SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E 04209 de fecha 25 de agosto de 2017 de la remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, que desempeñaba en calidad de titular y posteriormente el 12 de diciembre de 2017 fecha en que fue interpuesto la presente querella funcionarial ante este Juzgado Superior, trascurrieron más de tres meses, pues el lapso comenzaba a computarse a partir del día siguiente a la notificación, es decir, a partir del día 09/09/2017, por lo cual el lapso de tres meses vencía el día 09/12/2017, y el presente recurso fue presentado en fecha 12/12/2017, por tal razón, supero el lapso de caducidad previsto en el transcrito artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual quien aquí decide declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la Caducidad de la Acción.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.).
La Secretaria;
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
JGMR/ADPU/BADS
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