REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-X-2017-000035
ASUNTO: SP22-G-2017-0000105
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 265/2017

El 28/09/2017, el ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.507, asistido por el Abogado RICHARD GIOVANNY MOLINA DURAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 243.950, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Comité de Licitaciones del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), constituido por la autorización de la Comisión de desincorporación y enajenación de bienes del instituto, mediante acta de fecha 16/08/2017.
El 02/10/2017, se le dio entrada al recurso.
El 03/10/2017, el ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, asistido por el Abogado RICHARD GIOVANNY MOLINA DURAN, consignó el escrito de reforma del recurso de nulidad, a través del cual delimitó la pretensión así: Que planteaba el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión emitida por la Presidencia del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), de fecha 08/09/2017 y signada como oficio N° 499/2017; a través de la cual el instituto tomó su notificación de aceptación a la oferta sobre el inmueble como de no aceptación a dicha oferta, lo que conllevó a que la Administración iniciara el procedimiento de enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública (proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017), dictado por el Comité de Licitaciones del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA). Que se mantenía incólume la relación de los hechos y la competencia del tribunal, y que se ratificaba la medida cautelar peticionada.
El 04/10/2017 se admitió el recurso de nulidad.
El 18/10/2017 se llevó a cabo la audiencia especial a solicitud de la parte demandada, en la cual asistieron ambas partes.
El 19/10/2017 se emitió cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 09/11/2017 mediante auto se ordenó notificar al ciudadano Antonio José Iabichela Barrios, representa de la Corporación Venezolana Poseidón C.A., quien actúa en la presente causa como tercero interesado.
En fecha 30/11/2017 se celebró la audiencia de juicio fijada para esta fecha, con la comparecencia de las partes y los apoderados del tercero interesado, en la cual las partes alegaron lo siguiente y este Juzgador acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar:
“…
Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, constatándose la comparecencia del recurrente LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, cédula de identidad N° V-3.063.507, asistido por el abogado RICHARD GIOVANNY MOLINA DURAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 243.950; y de la abogada Adriana Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.161.666, inscrita en el inpreabogado N° 38.717, en su carácter de Consultora Jurídica del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA) tal como consta en el poder que consigna en este acto. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de los abogados; Solange Trinidad Cardozo Velasco, Alirio Omar Martínez Omaña y Marian Elizabeth Maldonado Caballero, inscritos en el los inpreabogados bajo los Nros: 83.673; 115.954 y 79.108 respectivamente, actuando en representación de la empresa mercantil CORPORACION VENEZOLANA POSEIDON C.A., de acuerdo al documento poder que presentan para su vista y confrontación. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la parte recurrida, quien indicó: “Buenas tardes ciudadano juez para todos, encontrándonos en la oportunidad legal para la celebración de la presente audiencia, solicitamos mediante el presente recurso la nulidad absoluta del oficio N° 499/2017 que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido. Cabe destacar que a través de un documento notariado se dio contestación a la oferta realizada por el demandante, en el cual mi representado manifestaba la forma de pago de los inmuebles ofrecidos en venta, por cuanto a la fecha no contaba con la cantidad requerida. Sin embargo, el demandante procedió a realizar la enajenación de bien muele mediante un proceso de oferta publica, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que se observa una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, el Instituto de la Lotería del Táchira, le da un tiempo al recurrente de tres días para pagar una suma de dinero que para esta fecha es infructuosa pagar. Cabe resaltar, que la La ley de Arrendamiento establece un tiempo útil para el pago de la oferta que se le otorga y es mi representado el que tiene el derecho de preferencia por estar solvente en el inmueble, tal como se demostró a través del documento notariado, en el cual le solicitaba mas tiempo para el pago de la compra de los Galpones G3 Y G4. Mi representado ejerce una actividad que ofrece un beneficio a la colectividad y seguridad agroalimenticia y se ha mantenido hasta la fecha de forma legal. De acuerdo lo anterior, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido emitido por la Lotería del Táchira. Igualmente, la nulidad de los procedimientos que fueron aplicados por el referido instituto. Se le concede la palabra a la representación judicial de la parte demandante: “Buenas tardes, ciudadano juez y presentes, como se ha sabido hay nueva directiva y gestión en el Instituto que represento y al escuchar lo alegado por la parte demandante y ante tal situación, esta representación observo del expediente administrativo que reposa en el Instituto, que la anterior gerencia, realizo una oferta de venta de unos galpones G3 Y G4, ofertado por un monto de Bs. 431.747.790,62 Y el otro galpón por Bs. 313.514.112,97.Pero es el caso ciudadano juez, que dicha actuación incurrió en el procedimiento de oferta de venta, por cuanto ofertó en principio al ciudadano demandante otorgándole un lapso de tres días y pasado cuatro meses le notifican de la venta de estos galpones. Realizando la oferta de venta a la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA POSEIDON C.A., para esta representación, la actuación realizada por la anterior directiva no fue ajustada a derecho y manifiesto como representante actual del Instituto de la Lotería del Táchira, no estar conteste con lo que se realizo la anterior gestión. De los antecedentes observados se tiene que los pliegos de condiciones que establece el cronograma y que fue publicado en los medios correspondientes, se obviaron para la realización de la oferta de venta. La administración antigua tomo el informe que realizó la evaluación de la oferta y no tomo la fecha real, pautada en el pliego. Esta representación observa que se acelero los pasos para dar la venta al tercero interesado a qui presente. El galpón tenia un avaluó por un monto menor y posteriormente en cuatro meses, el avalúo presenta un monto diferente. Esta representación, tiene conocimiento de la posible venta que puede realizar aquí la empresa que compró en monto en bolívares para vender en una moneda en dólares de acuerdo a la información suministrada por el Registro. En tal sentido, esta representación a los fines de garantizar el patrimonio del Instituto que representó y los intereses del demandante, solicito se acuerde la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los galpones g3 y g4”. Toma la palabra el tercero interesado: Buenas tardes, si bien es cierto, los alegatos expuesto por la parte demandante de la oferta que se le hizo del plazo de pago fue diferente a la oferta se debe mantener por tres meses. El recurrente manifestó, que el podía realizar el pago en seis meses para un galpón y para el otro en 546 días, un tiempo superior de un año y mi representado ofreció el pago en tres días cosa que el recurrente no podía hacer. En el procedimiento a seguir para llegar a la venta publica del bien no es lo que se discute en la presente causa, esta claro que lo que se ventila es la nulidad de la no aceptación de la venta hecha por del ciudadano Lorenzo. Es falso que se están haciendo trámites para la venta de los galpones que compró mi representada, los cuales se encuentran desocupados y si el Tribunal lo considera lo puede inspeccionar, razón por el cual me opongo a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada por la parte demandada. En lo que respecta a la oferta publica mi representado observo en la prensa y la pagina web publicación que el instituto realizo, lo cual el llenó los requisitos y los presentó y así lo considero el Instituto de Lotería del Táchira de para así llevar la venta y recibir el respectivo pago, en pocas palabras al cumplir con los requisitos para la venta lo hizo merecedor y propietario de los galpones adquiridos. El Tribunal indica que de acuerdo a lo expuesto por las partes aquí presentes queda trabada la litis y en aras que la jurisdicción contencioso administrativa dispone a que el juez debe llamar a las partes a una posible conciliación, se escucha en tal sentido a las partes: manifestando el recurrente, que no tiene animo de conciliar, solo de solicitar la nulidad del acto administrativo. La parte demandante, ratifico su solicitud de la medida de prohibición de enajenar y grabar. El tercero interesado, señala que al escuchar a la parte demandante y demandado y no existiendo la posibilidad de conciliar, de manera expresa manifestamos que no se llega a ninguna conciliación. Se deja constancia que la parte demandante y el tercero interesado consignan escritos de pruebas documentales y la parte demandante promovió el expediente administrativo que reposa en el Instituto de la Lotería del Táchira, el cual será consignado en su oportunidad. La presente causa entra en la fase de promoción de pruebas. Por lo tanto, observa este juzgador, que se dio cumplimiento a la audiencia de juicio fijada para el día de hoy. Ahora bien, en cuanto a la medida solicitada por la parte este juzgador preservar la legalidad y patrimonios públicos demandada, considerando de venta de bienes públicos este juzgador, acuerda la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar de los galpones G3 Y G4 para lo cual se ordena librar los oficios al Registro inmobiliario. En cuanto a la solicitud de no aperturar el lapso de evacuación este tribunal, tendrá la oportunidad de determinar lo solicitad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (Resaltado y subrayado por este Tribunal)

Visto lo alegado por las partes en la audiencia de juicio, y de acuerdo a la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles contentivos de dos galpones G3 Y G4, fundamentando su pretensión por tener conocimiento de una posible venta de los galpones referidos que puede realizar la empresa Corporación Venezolana Poseidón C.A., la cual compró los bienes en monto en bolívares, para vender en una moneda en dólares de acuerdo a la información suministrada por el Registro.
En este sentido, este juzgador ratifica lo ordenado en la audiencia de juicio con respecto al decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles contentivos de dos galpones identificados G3 y G4 los cuales se describen a continuación: Dos (2) bienes inmuebles que constituyen parte del Galpón N° 14, publicado en el Conglomerado Industrial de Puente Real, Calle A, Galpón N° 14, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según cédula catastral de inmuebles expedida por la División Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Código N° EFed: 20, Mun:23,Prr: 04, Amb: U01,Sec:001,Man: 033, Par:009,Sbp: 000, Niv: P00, Und: 000, determinados así:
Un (01) lote de terreno y un (1) Galpón construido sobre él, que incluye caseta de vigilancia, que se denomina Galpón G3, con un área de terreno de cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados con nueve centímetros (488,09 mts2) y una caseta de vigilancia de trescientos setenta y nueve metros cuadrados con veintitrés centímetros (379,23 mts2), compuesto de una mezzanina, con (01) un baño para personal ejecutivo, dos (02) baños para personal obrero, patio posterior incluida caseta de vigilancia ubicada en la entrada con una estructura de concreto armado, paredes de bloque de cemento, portones metálicos, piso de: cemento, rustico, cerámicas, parte de tablillas y techo de acerolit, sobre cerchas metálicas. Cuyos linderos y medidas son: Norte: Con el Galpón N° 2, mide 42 mts con 16 cm. Sur: Con el Galón N° 4 que mide 37, 85 mts. Este: Con quebrada la Ratona que mide 12,90 mts. Oeste: con la Calle A, 12,20 mts.
Un lote de terreno denominado Galpón G4, el cual tiene una área de terreno de trescientos trece metros cuadrados con diez centímetros (313,10mts2) y un área de construcción de doscientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (266, 47 mts2) compuesta por una mezzanina, con (02) dos baños para personal ejecutivo, dos (02) baños para personal obrero, patio posterior, con una estructura de concreto armado, paredes de bloque de cemento, portones metálicos, piso de: cemento, cerámicas, techo de acerolit, sobre cerchas metálicas. Cuyos linderos y medidas son: Norte: Con el Galpón N° 3, mide 37,85 mts. Sur: Con antes terreno libre del conglomerado y ahora Galón de Corpoindustria mide 34,09 mts. Este: Con la quebrada la Ratona que mide 11,14 mts. Oeste: con la Calle A, que mide 8,78 mts.
Los bienes inmuebles antes descritos, se encuentran protocolizados ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2017.1528, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 440.18.8.4.1379, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, y bajo el N° 2017.1529, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.1380 y correspondientes al libro de folio real del año 2017.
Aunado a lo anterior, considera este juzgador que para decretarse tal medida debe cumplirse con los requisitos de fomus boni iuris o la presunción del buen derecho y el periculum in mora o el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, constatando quien decide que en el caso del primer requisito este se cumple por cuanto se trata de bienes inmuebles que eran del patrimonio público como es el caso del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y que al existir una posible presunción de venta por parte del tercero interesado Empresa Corporación Venezolana Poseidón C.A., quien realizó la compra de la oferta de venta ofrecida por el referido Instituto y por haber sido requerida la medida por parte de la representación judicial de la parte demandante se presume el buen derecho de tal solicitud.
Con respecto al segundo requisito, se aprecia que existe un peligro en la venta que pueda generarse por parte del tercero interesado de los bienes inmuebles objeto de cautela, por haber sido patrimonio del bien público, lo que conllevaría ha ocasionar daños patrimoniales a la ejecución de la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad.
En consecuencia, se decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes ut supra. Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de estampar la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en aras de preservar la legalidad y el patrimonio público de venta de bienes públicos. Y así se establece.
II
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles contentivos de: de dos galpones identificados G3 y G4 los cuales se describen a continuación: Dos (2) bienes inmuebles que constituyen parte del Galpón N° 14, publicado en el Conglomerado Industrial de Puente Real, Calle A, Galpón N° 14, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según cédula catastral de inmuebles expedida por la División Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Código N° EFed: 20, Mun:23,Prr: 04, Amb: U01,Sec:001,Man: 033, Par:009,Sbp: 000, Niv: P00, Und: 000, determinados así: Un (01) lote de terreno y un (1) Galpón construido sobre él, que incluye caseta de vigilancia, que se denomina Galpón G3, con un área de terreno de cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados con nueve centímetros (488,09 mts2) y una caseta de vigilancia de trescientos setenta y nueve metros cuadrados con veintitrés centímetros (379,23 mts2), compuesto de una mezzanina, con (01) un baño para personal ejecutivo, dos (02) baños para personal obrero, patio posterior incluida caseta de vigilancia ubicada en la entrada con una estructura de concreto armado, paredes de bloque de cemento, portones metálicos, piso de: cemento, rustico, cerámicas, parte de tablillas y techo de acerolit, sobre cerchas metálicas. Cuyos linderos y medidas son: Norte: Con el Galpón N° 2, mide 42 mts con 16 cm. Sur: Con el Galón N° 4 que mide 37, 85 mts. Este: Con quebrada la Ratona que mide 12,90 mts. Oeste: con la Calle A, 12,20 mts. Y, Un (01) lote de terreno denominado Galpón G4, con una área de terreno de trescientos trece metros cuadrados con diez centímetros (313,10mts2) y un área de construcción de doscientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (266, 47 mts2) compuesta por una mezzanina, con (02) dos baños para personal ejecutivo, dos (02) baños para personal obrero, patio posterior, con una estructura de concreto armado, paredes de bloque de cemento, portones metálicos, piso de: cemento, cerámicas, techo de acerolit, sobre cerchas metálicas. Cuyos linderos y medidas son: Norte: Con el Galpón N° 3, mide 37,85 mts. Sur: Con antes terreno libre del conglomerado y ahora Galón de Corpoindustria mide 34,09 mts. Este: Con la quebrada la Ratona que mide 11,14 mts. Oeste: con la Calle A, que mide 8,78 mts. Los bienes inmuebles antes descritos, se encuentran protocolizados ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2017.1528, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 440.18.8.4.1379, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, y bajo el N° 2017.1529, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.1380 y correspondientes al libro de folio real del año 2017.
Segundo: Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de estampar la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles anteriormente señalados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

La Secretaria,