REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: JOSE RAMON RICO RAMÍREZ y ANGELA JAIMES DE RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.309.471 y V-11.498.811, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANA MIREYA RUIZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-5.686.727, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No 44.312.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 25 de septiembre de 2.017, quedando inventariada bajo el N° 9844-17-
II
NARRATIVA
En fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos JOSE RAMON RICO RAMÍREZ y ANGELA JAIMES DE RICO, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha cuatro (04) de octubre del año 1983, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del entonces Municipio San Juan Bautista hoy Parroquia, San Cristóbal, estado Táchira, todo lo cual a su decir consta, en Acta de Matrimonio N° 238, la cual anexan a la solicitud; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Alianza, Vereda 2, casa N° 088, La Laguna, Municipio Guásimos, estado Táchira; de la unión procrearon (01) hija que lleva por nombre: LISETT CAROLINA RICO JAIMES, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad N° V-16.231.022, quien nació el día quince (15) de octubre de 1984, que en el tiempo que duro la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes; que por motivos que no desean mencionar se encuentran separados de hecho desde el (15) de enero de 2.010, estableciéndose cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que en consecuencia los hechos aquí descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una Ruptura Prolongada y permanente de vida conyugal, que alcanza mas de (05) años a la presente fecha; que por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que confieren el primer párrafo del Articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo Articulo, es por lo que ocurren ante la competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une por ruptura prolongada de la vida en común a los fines legales consiguientes, ruegan se sirva ordenar lo pertinente, para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la presente solicitud; asimismo solicitan que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 06).-
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 14 de noviembre del 2.017, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMÓN DURAN, en su condición de secretario Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 13).-
En fecha 28 de noviembre de 2017, se hizo presente la abogada HIRIAM MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el Expediente No. 9844-2017, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo…” (f. 14).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Que en fecha cuatro (04) de octubre del año 1983, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del entonces Municipio San Juan Bautista, hoy Parroquia, San Cristóbal estado Táchira, todo lo cual a su decir consta en Acta de Matrimonio N° 238, la cual anexan a la solicitud; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Alianza, Vereda 2, casa N° 088, La Laguna Municipio Guásimos, estado Táchira; de la unión procrearon (01) hijo que lleva por nombre: LISETT CAROLINA RICO JAIMES, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad N° V-16.231.022, quien nació el día quince (15) de octubre de 1984, que en el tiempo que duro la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes; que por motivos personales se encuentran separados de hecho desde el (15) de enero de 2.010, estableciéndose cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que en consecuencia los hechos aquí descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una Ruptura Prolongada y permanente de vida conyugal, que alcanza mas de (05) años a la presente fecha; Que por razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que confieren el primer párrafo del Articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo Articulo, es por lo que ocurren ante la competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une por ruptura prolongada de la vida en común a los fines legales consiguientes, ruegan se sirva ordenar lo pertinente, para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la presente solicitud; así mismo solicitan que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias de cédulas de identidad Nros. V-3.309.471 y V-11.498.811, pertenecientes a los ciudadanos JOSE RAMON RICO RAMÍREZ y ANGELA JAIMES DE RICO; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 238 del año 1983, perteneciente a los ciudadanos “JOSE RAMON RICO RAMÍREZ y ANGELA JAIMES”, expedida por La Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal ahora Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha (10) de septiembre de 1.986, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 04 de octubre de 1983, por ante el Prefecto del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal ahora Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos “JOSE RAMON RICO RAMÍREZ y ANGELA JAIMES DE RICO”, manifestaron en su escrito libelar que desde el (15) de enero de 2.010, están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 238 del año 1983, perteneciente a los ciudadanos “JOSE RAMON RICO RAMÍREZ y ANGELA JAIMES”, expedida por Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal ahora Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, recibida por el ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 14 de noviembre de 2.017, plasmada mediante diligencia de fecha 15 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; y haciéndose presente la abogada HIRIAM MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2017, quien manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud por cuanto ha constatado que se cumplieron todas las formalidades legales, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JOSE RAMON RICO RAMÍREZ y ANGELA JAIMES DE RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.309.471 y V-11.498.811, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 238 del año 1983, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, primer (01) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete.-
AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.




Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Wendy Katherine Zafra
Secretaria

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5356, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-622 y 3190-623, al Registro de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-