REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: YARIS MARINA GALAVIZ AVELLA y OMAR ALEXIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.149.750, V-10.156.211, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ERIKA YOJANNA MARQUEZ CELIS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.722.
ABOGADO APODERADO ESPECIAL DEL SOLICITANTE: JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.661, según se desprende de Poder Especial que le fuera otorgado en fecha 19 de noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el número 11, Tomo 219 de los Libros respectivos y que consta del folio 05 al 08 de la presente solicitud.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 02 de junio de 2.017, quedando inventariada bajo el N° 9775-17.-
II
NARRATIVA
En fecha 02 de junio de 2.017, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos YARIS MARINA GALAVIZ AVELLA y OMAR ALEXIS TORRES, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 13 de octubre de 1992, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, según consta a su decir, en Acta de Matrimonio N° 80, la cual anexaron a la solicitud; que una vez contraído su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 16, con carreras 12 y 13, N° 12-29, La Romera, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que en dicha unión procrearon un hijo de nombre OMAR ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.825.936, tal y como consta a su expresar, en partida de nacimiento N° 97, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual de igual forma anexaron; que han permanecido separados de hecho desde hace más de diez (10) años. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 02 de junio de 2.017, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 13).-
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 28 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 16).-
En fecha 01 de diciembre de 2.017, mediante escrito presentado por la abogado HIRIAM MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto Encargada de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el Expediente No. 9902-2017, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo…” (f. 14).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de octubre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que en la actualidad es mayor de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Calle 16 con carreras 12 y 13, N° 12-29, La Romera, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde hace más de diez (10) años se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostática de cédula de identidad N° V-13.149.750, pertenecientes a la ciudadana YARIS MARINA GALAVIZ AVELLA; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 80 del año 1992, perteneciente a los ciudadanos “OMAR ALEXIS TORRES y YARIS MARINA GALAVIZ AVELLA”, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, el día 23 de marzo de 2017; así como copia certificada de Partida de Nacimiento N° 297 del año 1995, perteneciente a “OMAR ALEXIS”, expedida el 04 de abril de 2017, por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 13 de octubre del año 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos YARIS MARINA GALAVIZ AVELLA y OMAR ALEXIS TORRES, manifestaron en su escrito libelar que desde hace más de diez (10) años se encuentran están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 80 del año 1992, perteneciente a los ciudadanos “OMAR ALEXIS TORRES y YARIS MARINA GALAVIZ AVELLA”, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, el día 23 de marzo de 2017; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 28 de noviembre de 2.017, plasmada mediante diligencia de fecha 29 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se deja constancia que el día 01 de diciembre de 2017, se hizo presente la Abogado HIRIAM MONTOYA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarta Encargada de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien mediante escrito manifestó no tener objeción respecto de la presente solicitud, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos YARIS MARINA GALAVIZ AVELLA y OMAR ALEXIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.149.750, V-10.156.211, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 80 del año 1992, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días de diciembre de dos mil diecisiete.-
AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Ana Lola Sierra
Juez
Wendy Zafra
Secretaria
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5376, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-569 y 3190-660, al Registro Civil del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria
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