REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTES SOLICITANTES JUAN CARLOS ARIAS DIAZ, de Nacionalidad Cubana con cedula de identidad residente No E-84.569.664 y YESSICA CAROLINA VIVAS DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.540.632, asistidos por la abogada MARYURI ANDREINA IBARRA MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.232.468, inscripta en el Inpreabogado bajo el N° 159.848.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, relacionado con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD N º: 9827-17
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, habiendo sido presentados sus recaudos el día veintiuno (21) de julio de 2017, de solicitud interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS DIAZ y YESSICA CAROLINA VIVAS DE ARIAS, antes identificados asistidos por la abogada MARYURI ANDREINA IBARRA MENDEZ; alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio Civil en la Provincia de Camaguey República de Cuba en fecha 13 de mayo de 2009, con inserción ante el Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira según consta en el acta No 29, de fecha 23 de mayo de 2014; que establecieron su domicilio conyugal en San Josecito, Pedro Humberto Duque sector H, calle principal, casa número 15, Municipio Torbes, estado Táchira, que su vida en común se hizo imposible debido a la incompatibilidad de caracteres entre ellos que han hecho imposible la vida en común y han originado la voluntad de disolver el vínculo conyugal de mutuo acuerdo; de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 con carácter vinculante, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; que durante su matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes; Por estas razones piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada la disolución del vínculo matrimonial existente.
Por auto de fecha 21 de julio de 2017 (f. 07), este Tribunal admite la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. (f07). Por encontrarse los cónyuges a derecho no se libraron boletas de citación a los mismos.
Al folio nueve (09) de la presente Solicitud, consta copia de la boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente recibida por su despacho en fecha 28 de noviembre de 2017.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 28 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 10).-
Al folio once (11), la Abogado HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consigno escrito mediante el cual expone: “…Revisadas la notificación, libelo y auto de admisión del Expediente N° 9827-2017, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS DIAZ y YESSICA CAROLINA VIVAS DE ARIAS, se puede evidenciar que existe una discordancia en la boleta de notificación y Auto de Admisión con el escrito de solicitud. Muy respetuosamente solicitud que una vez corregido el error cometido, se proceda nuevamente a la notificación del Ministerio Público, y a su vez se deje sin efecto la Notificación Fiscal efectuada. Es todo…”.
III
MOTIVA
De las actas que integran el expediente se desprende que la presente solicitud fue admitida por Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil. Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Seguidamente, antes de proceder esta juzgadora a motivar la presente decisión, observa del escrito de solicitud que, alegan los interesados, lo siguiente:
1) Que en fecha 13 de mayo de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Provincia de Camaguey, República de Cuba en fecha 13 de mayo de 2009, con inserción en el Registro Civil del Municipio Torbes según Acta de inserción No 29, de fecha 23 de mayo de 2014, que en copia certificada acompañaron con la solicitud;
2) Que su unión matrimonial en sus tiempos transcurrieron en forma feliz y armoniosa, sin embargo, posteriormente surgieron diferencias irreconciliables que han hecho imposible la vida en común y han originado su voluntad de disolver su vínculo conyugal, de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 con carácter vinculante, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán;
3) Que durante su matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes;
4) Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: su domicilio conyugal lo establecieron en San Josecito, Pedro Humberto Duque sector H, calle principal, casa número 15, Municipio Torbes, del estado Táchira.
5) Que por estas razones piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada la disolución del vínculo matrimonial existente, con todos los pronunciamientos de ley, fundamentando sus requerimientos en la Sentencia de Sala Constitucional N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y la tipificación de sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando diversos capítulos, en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, con un marco legal mucho más amplio, es decir que, de este neoconstitucionalismo nacieron la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley Orgánica de Registro Civil, entre otras, las cuales responden en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos y venezolanas, es el caso, pues, que con la disolución del vínculo matrimonial el legislador tipificó la norma en dos formas meramente taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en los artículos de la Ley sustantiva civil, con lo que se presume la desobediencia de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, es decir, que el precepto legal contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se permite invocar un motivo distinto a los que claramente se encuentran previstos en la norma.
Sin embargo, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.“
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
En el caso sub iudice, trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS ARIAS DIAZ y YESSICA CAROLINA VIVAS DE ARIAS ya identificados, quienes manifestaron en su escrito, que por cuanto surgieron diferencias irreconciliables que han hecho imposible la vida en común, lo cual originó en ellos su voluntad de disolver su vínculo conyugal, de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; de tal manera, que para quien juzga, los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, tal y como lo es la incompatibilidad de caracteres en la que vivían los cónyuges solicitantes, lo que originó la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho, y así se decide.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, estado Táchira; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud; toda vez que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.339 de fecha 2 de abril de 2009, el Artículo 3 la norma adjetiva civil constituye que: “ Los Jueces de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. De igual manera, en el escrito de marras, los cónyuges solicitantes, manifestaron que NO TUVIERON HIJOS, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; y así se decide.
Así mismo los apoderados judiciales conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. E-84.569.664 y V-16.540.632, perteneciente a los ciudadanos “JUAN CARLOS ARIAS DIAZ y YESSICA CAROLINA VIVAS DE ARIAS” a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento.
Asimismo anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio de Inserción No 29 del año 2014, perteneciente a los ciudadanos “JUAN CARLOS ARIAS DIAZ y YESSICA CAROLINA VIVAS DE ARIAS”, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos “JUAN CARLOS ARIAS DIAZ y YESSICA CAROLINA VIVAS DE ARIAS”, antes identificados, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta al folio nueve (f. 09);
En fecha 01 de diciembre de 2017, la Abogado HIRIAN MONTOYA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto, encargada, del Ministerio Público del estado Táchira, mediante escrito señaló que este Juzgado había incurrido en error material involuntario pues existe discordancia en la boleta de notificación y el auto de admisión con el escrito de solicitud, es por lo que de la revisión de las actas procesales se corrobora que en efecto en el auto de admisión de fecha 21 de julio de 2017, se hizo referencia a que la presente solicitud se trata de disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, sin embargo es evidente que en ese mismo auto de admisión se hizo referencia a que el presente procedimiento se fundamenta en sendas sentencias con carácter vinculante signada con el número (693), proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se hace referencia al DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tal y como lo solicitan las partes; es por ello, que quien aquí se suscribe considera innecesario realizar nuevamente notificación al Ministerio Público, pues de la opinión ya emitida por el mismo, no se desprenden objeciones referidas al cumplimiento de los requisitos procesales legales, en consecuencia, se considera que los solicitantes cumplieron a cabalidad con lo previsto en la norma y en las mencionadas decisiones, de tal forma, que en caso de existir un error de forma como a su decir lo expone la representación Fiscal, no es vinculante, y es menester de quien aquí suscribe hacer valer el principio de celeridad, gratuidad y oportunidad, todos de rango constitucional, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente Solicitud de Divorcio, por MUTUO CONSENTIMIENTO; y así se decide.-
Analizado como ha sido lo anterior, esta sentenciadora considera que por cuanto los solicitantes ciudadanos “JUAN CARLOS ARIAS DIAZ y YESSICA CAROLINA VIVAS DE ARIAS”, ya identificados; comparecieron ante este Tribunal de manera conjunta, voluntaria y debidamente representados de Abogados, a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; en tal sentido, para quien aquí juzga resulta a todas luces de manera indiscutible que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS DIAZ, de Nacionalidad Cubana con cedula de identidad residente No E-84.569.664 y YESSICA CAROLINA VIVAS DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.540.632,, contraído por ante la Provincia de Camaguey, República de Cuba en fecha 13 de mayo de 2009, con inserción en el Registro Civil del Municipio Torbes según Acta de inserción No 29, de fecha 23 de mayo de 2014. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Torbes y al Registro Civil Principal ambos del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete.
AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.


ANA LOLA SIERRA
JUEZ

WENDY KATHERINE ZAFRA
SECRETARIA
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5380, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-667 y 3190-668 al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, al Registro Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


SECRETARIA