REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ARCADIO SÁNCHEZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.188.475.
ABOGADO APODERADO DEL SOLICITANTE: EDGAR N. BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.185.212, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 82.188.
PARTE ACCIONADA: SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.621.
MOTIVO: Divorcio.
ADMISION: En fecha 15 de julio de 2.016, quedando inventariada bajo el N° 9531-16.-
II
NARRATIVA
En fecha 15 de julio de 2.016, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano ARCADIO SÁNCHEZ MANTILLA, antes identificado, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así como en lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094, nomenclatura de dicha Sala. Alega el cónyuge en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.621, casada, el tres (03) de agosto de 1.991por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, tal y como a su decir se evidencia en la copia certificada de matrimonio N° 592, expedida por la Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, que anexan a la presente solicitud; que teniendo como ultimo domicilio conyugal, la calle principal del Sector la Machiri, Conjunto Residencial San Juan Bautista lll, 1 Etapa, Torre N° 4, Apartamento N° 04-00-02, Planta Baja, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que en la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes ya son mayores de edad; que motivado a una serie de problemas he inconvenientes surgidos en el matrimonio, y que no vienen al caso relatarlos, a partir del día 20 del mes de diciembre del año 2.010 se encuentran separados de hecho, de forma interrumpida y por un lapso mayor de cinco (05) años, sin que entre ellos existiera en ningún momento reconciliación, y en efecto desde esa fecha no han tenido vida conyugal de ninguna especie; que es de resaltar que de conformidad con la nueva jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.710 de fecha 18-12-2.015, en el caso de Divorcio 185-A que expresa que: “ el divorcio o la disolución de la uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal ; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sea menores de 18 años a la fecha de la solicitud, de tal modo que el legislador le ha conferido con esta ley a los jueces y juezas de paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o que se les exija como requisito previo la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el articulo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin mas tramite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados”, y que por cuanto las atribuciones conferidas a los jueces de paz, están asignadas a los jueces Ordinario de Municipio ante la ausencia de los mismos en jurisdicción de este municipio San Cristóbal, ya no es requisito esencial previo, la separación de hecho por mas de (05) años, pues se dan los supuestos de esta nueva jurisprudencia, dado a que el solicitante, en su matrimonio procreó dos hijos: JEAFER ABRAHAM SÁNCHEZ LÓPEZ y MÁRIA FERNANDA SÁNCHEZ LÓPEZ, titulares de la cédulas de identidad N° V-20.061.057 y V- 22.908.984, respectivamente, pero los mismos ya son mayores de edad y se encuentra separado de hecho de su cónyuge SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ , asi mismo anexan copias de las cédulas de identidad de los prenombrados hijos que a su decir demuestran que ya son mayores de edad; que por las razones antes expuestas solicita formalmente el divorcio entre el solicitante ARCADIO SÁNCHEZ MANTILLA y su cónyuge SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, en divorcio definitivo, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto se encuentran dados los presupuestos del articulo 185-A del Código Civil vigente y del articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2.012, en virtud de la ruptura prolongada de la vida de común; que en tal sentido solicita que se cite a cónyuge, SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.138.621, residenciada en la calle principal del sector la Machiri, Conjunto Residencial San Juan Bautista lll, 1 era Etapa, Torre N° 4, Apartamento N° 04-00-02, Planta Baja, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira, para que convenga o así sea decidido por este Tribunal en el pedimento de divorcio, relativo a la conversión de la separación de hecho de ellos, en divorcio definitivo, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto se encuentran dados los presupuestos del articulo 185-A del Código Civil vigente, del articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2.012 y de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 1710 de fecha 18-12-2.015, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común entre ellos como esposos; que de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló que la dirección del solicitante: Avenida Principal de Madre Juana, Conjunto Residencial de Madre Juana, Torre 1 Apartamento 111, planta baja San Cristóbal estado Táchira; que de conformidad con las ya citadas fuentes juridicas, se le de el curso legal a la presente petición, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, a los fines de que se decrete la conversión de la separación de hecho de ARCADIO SÁNCHEZ MANTILLA y SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ en divorcio definitivo; que de igual forma de ser necesario se abra la articulación probatoria, dispuesta en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2.014, expediente 14-0094, a los fines que se le permita probar los hechos y optar por la declaratoria con lugar de la presente solicitud; que también solicitó formalmente en la misma decisión judicial, se declare la cesación de la comunidad conyugal de bienes y se ordene la liquidación de la misma, conforme lo dispone el articulo 186 del Código Civil; igualmente a los fines legales consiguientes solicita sea notificado el Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente procedimiento; así mismo pide que una vez firme la decisión, se oficie al Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, con sede en la Alcaldía Municipal, a los fines que se le coloque la respectiva Nota Marginal a la Partida de Matrimonio N° 592, de fecha 03 de agosto de 1991, que corre inserta al folio 589 del Libro de Matrimonios, llevados en su oportunidad por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, durante el año 199, así como también al Registrador Principal del estado Táchira, a los mismos efectos.
Por auto de fecha 15 de julio de 2.016, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, como causal de divorcio; la cual tramitada conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, mediante sentencia signada con el N° 164289-446-15514-2014 y conforme al procedimiento correspondiente acordó citar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. Asimismo se ordenó la citación de la ciudadana SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.621, a fin de que dé contestación a la solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos materialización de la misma, a objeto de que exponga lo que considere conveniente. (f. 13).-
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 03 de abril de 2.017, hizo entrega de la boleta de notificación librada para la ciudadana SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, quien seguidamente recibió y firmo. (f. 17).-
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2.017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 16 de junio de 2.017, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana TERESA RANGEL, en su condición de secretaria del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 19).-
En fecha 29 de junio de 2.017, mediante escrito presentado por la abogado ANA GAMBOA, actuando con el carácter de Fiscal decimotercera del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso: “…luego de la revisión de las actas procesales se verifico que no se ha aperturado el lapso de la articulación probatoria ; razón por la cual esta representante fiscal se abstiene de emitir opinión en la presente causa de conformidad con lo señalado por la sala constitucional del T.S.J # 446 de fecha 15-05-2.014 ….” (f. 20).-
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2017, citado como se encuentra el demandado, transcurrido el lapso para la contestación de la demanda y comparecencia de la representación del Ministerio Público, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, procede a dar por apertura una articulación probatoria DE OCHO (08) días de despacho, que comienzan a correr a partir del día de despacho siguiente. (f. 21).-
En fecha 17 de julio de 2016, la representación de la parte solicitante consignó escrito de pruebas constante de 04 folios útiles, mediante el cual promovió prueba documental consistente en: PRIMERO: Boleta de Citación debidamente firmada por la cónyuge SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ; SEGUNDO: Constancia de Residencia del ciudadano ARCADIO SÁNCHEZ MANTILLA; TERCERO: Testigos: ciudadano MISAEL ROSO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.571. Y ciudadana GLADYS YOLANDA BECERRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.161.
En fecha 17 de julio de 2017, mediante auto este Juzgado visto el escrito de pruebas promovido por la parte actora, procedió a agregar y admitir las pruebas promovidas, en consecuencia a fijar para el primer día siguiente al mismo como oportunidad para proseguir con la evacuación de los testimoniales solicitados.
Durante el día 18 de junio de 2017, rindió declaración bajo fe de juramento en condición de testigo la ciudadana: GLADYS YOLANDA BECERRA TORRES; de igual forma, en fecha 18 de junio de 2017, se hizo presente el ciudadano: DIANEY MISAEL ROSO BARBOZA, antes identificados. (fs. 28-30).-
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2017, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente asunto, con observancia al escrito consignado en fecha 28 de junio del presente año, por dicha representación fiscal. (f. 32).-
El día 16 de noviembre de 2017, mediante diligencia el Alguacil informó que hizo entrega de boleta de notificación librada para la Fiscalía especializada al ciudadano MARTIN CASTILLO, en su condición de asistente administrativo en la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público. En fecha 01 de diciembre de 2.017, mediante escrito presentado por la abogado HIRIAM MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto Encargada de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el Expediente No. 9531-2017, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo…” (f. 36).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan el cónyuge en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.621, casada, el tres (03) de agosto de 1.991, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, tal y como a su decir se evidencia en la copia certificada de matrimonio N° 592, expedida por la Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, que anexan a la presente solicitud; que teniendo como ultimo domicilio conyugal, la calle principal del Sector la Machiri, Conjunto Residencial San Juan Bautista lll, 1 Etapa, Torre N° 4, Apartamento N° 04-00-02, Planta Baja, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que en la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes ya son mayores de edad; que motivado a una serie de problemas he inconvenientes surgidos en el matrimonio, y que no vienen al caso relatarlos, a partir del día 20 del mes de diciembre del año 2.010 se encuentran separados de hecho, de forma interrumpida y por un lapso mayor de cinco (05) años, sin que entre ellos existiera en ningún momento reconciliación, y en efecto desde esa fecha no han tenido vida conyugal de ninguna especie; que es de resaltar que de conformidad con la nueva jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.710 de fecha 18-12-2.015, en el caso de Divorcio 185-A que expresa que: “ el divorcio o la disolución de la uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal ; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sea menores de 18 años a la fecha de la solicitud, de tal modo que el legislador le ha conferido con esta ley a los jueces y juezas de paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o que se les exija como requisito previo la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el articulo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin mas tramite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados”, y que por cuanto las atribuciones conferidas a los jueces de paz, están asignadas a los jueces Ordinario de Municipio ante la ausencia de los mismos en jurisdicción de este municipio San Cristóbal, ya no es requisito esencial previo, la separación de hecho por mas de (05) años, pues se dan los supuestos de esta nueva jurisprudencia, dado a que el solicitante, en su matrimonio procreó dos hijos: JEAFER ABRAHAM SÁNCHEZ LÓPEZ y MÁRIA FERNANDA SÁNCHEZ LÓPEZ, titulares de la cédulas de identidad N° V-20.061.057 y V- 22.908.984, respectivamente, pero los mismos ya son mayores de edad y se encuentra separado de hecho de su cónyuge SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ , así mismo anexan copias de las cédulas de identidad de los prenombrados hijos que a su decir demuestran que ya son mayores de edad.
Así mismo el solicitante conjuntamente con su escrito anexó documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-20.061.057, V-22.908.984, pertenecientes a los ciudadanos JEAFER ABRAHAM SÁNCHEZ LÓPEZ y MÁRIA FERNANDA SÁNCHEZ LÓPEZ, respectivamente y V-9.188.475, V-9.138.621, pertenecientes a los ciudadanos ARCADIO SÁNCHEZ MANTILLA y SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma la solicitante anexó copia certificada de Acta de Matrimonio N° 592, de fecha tres (03) de agosto de 1.991, expedida por la Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos “ARCADIO SÁNCHEZ MANTILLA y SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ”; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha tres (03) de agosto de 1.991, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.-
En fecha 1 de junio de 2017, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, se declaró abierto el acto, haciéndose presente la ciudadana: BECERRA TORRES GLADYS YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.161, quien una vez que prestó el debido juramento de Ley, procedió a declarar lo siguiente: No tener algún interés en el juicio; que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARCADIO SÁNCHEZ MANTILLA y SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, si los conoce; que si sabe y le consta que es cierto que el ciudadano ARCADIO SÁNCHEZ MANTILLA esta separado de su cónyuge ciudadana SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, desde el día 20 de diciembre del 2.010 hasta la presente fecha, de forma ininterrumpida y por un lapso mayor de (05) años sin que entre ellos existiera en ningún momento reconciliación ni vida conyugal de ninguna especie ; si si le consta; que si sabe y le consta que el ciudadano ARCADIO SÁNCHEZ MANTILLA y su cónyuge ciudadana SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, nunca han negado el hecho de la separación por un lapso de tiempo superior de cinco (05) años; si si lo reconoce y no lo niega.
De igual forma se hizo presente en fecha 18 de junio de 2017, el ciudadano ROSO BARBOZA MISAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.571, quien después de presente el juramento de Ley, procedió a testificar lo siguiente: No tener algún interés en el juicio; que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARCADIO SÁNCHEZ MANTILLA y SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, si si los conoce; que si sabe y le consta que es cierto que el ciudadano ARCADIO SÁNCHEZ MANTILLA esta separado de su cónyuge ciudadana SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, desde el día 20 de diciembre del 2.010 hasta la presente fecha, de forma ininterrumpida y por un lapso mayor de (05) años sin que entre ellos existiera en ningún momento reconciliación ni vida conyugal de ninguna especie ; si si le consta si están separados desde esa fecha; que si sabe y le consta que el ciudadano ARCADIO SÁNCHEZ MANTILLA y su cónyuge ciudadana SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, nunca han negado el hecho de la separación por un lapso de tiempo superior de cinco (05) años; no, nunca lo han negado.
Cabe destacar que las testimoniales de los ciudadanos: BECERRA TORRES GLADYS YOLANDA y ROSO BARBOZA MISAEL, antes identificados y mencionados, las cuales en virtud de no ser contradictorias entre sí, ni encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades de ley, lograron convencer a esta jueza de la veracidad de las mismas, por ende son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2017, mediante auto este Juzgado dispuso con vista al escrito consignado en fecha 29 de junio del presente año, por la ciudadana ANA GAMBOA actuando en su carácter de provisorio del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar a dicha representación del Ministerio Público a fin de que intervenga en el presente asunto y emita su opinión respectiva.
Consideraciones para decidir:
La materia sometida al conocimiento de este Tribunal se trata de acción de disolución del vínculo matrimonial interpuesta por el ciudadano ARCADIO SÁNCHEZ MANTILLA ya identificado, asistido por la Abogado en ejercicio EDGAR N. BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.185.212, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 82.188, mediante la cual con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pretende se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha tres (03) de agosto de 1.991 con la ciudadana SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V9.138.621, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, aduciendo de conformidad con lo dispuesto en la norma antes indicada, la ruptura prolongada de la vida en común, la cual indica quedó interrumpida definitivamente desde el (20) de enero de 2.010 es decir, que tienen separados de hecho más diecisiete (17) años; que durante el matrimonio procrearon dos hijos, de nombres: JEAFER ABRAHAM SÁNCHEZ LÓPEZ y MÁRIA FERNANDA SÁNCHEZ LÓPEZ, titulares de la cédulas de identidad N° V-20.061.057 y V- 22.908.984, en su orden.
En este sentido, dispone el precitado artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Al interpretar la referida norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante en decisión N° 446 del 15 de mayo de 2014, lo siguiente:
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
…Omissis…
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
…Omissis…
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva…Omissis…
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
…Omissis…
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
De la sentencia antes transcrita en forma parcial, se desprende que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185-A del Código Civil a las garantías procedimentales consagradas en nuestra Constitución de 1999, las cuales exigen que exista un debate probatorio en el que las partes puedan comprobar los hechos que alegan y ejercer control sobre las pruebas evacuadas en contraposición a sus posturas, aunque se trate de afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, fijó como interpretación vinculante de dicha norma, que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se deber abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; y en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En el caso sub iudice, se evidencia de las actas procesales que habiendo sido citada en forma personal la cónyuge SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, por este Tribunal tal y como se desprende de la actas procesales a fin de que diera contestación a la solicitud hecha por su cónyuge ARCADIO SÁNCHEZ MANTILLA, de declaratoria de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, la mismo no compareció, por lo que a solicitud de la parte actora, el tribunal ordenó por auto de fecha 10 de julio de 2017, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho que comenzaron a correr desde el día siguiente, sin que el mencionado la ciudadana SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ hubiera promovido prueba alguna.
Por su parte, el solicitante ARCADIO SÁNCHEZ MANTILLA promovió pruebas mediante escrito de fecha 17 de julio de 2017, las cuales fueron examinadas y valoradas tal y como se evidencia en la parte motiva de esta sentencia. De las cuales se pudo concluir que en efecto el solicitante antes mencionado tiene una separación de hecho desde hace más de cinco (05) años con la ciudadana SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, esto es desde el mes de enero del año 2010; que ambos tienen residencias separadas, pues el solicitante habita en la Avenida Principal de Madre Juana, Conjunto Residencial Madre Juana, Torre 1 Apartamento 111, planta baja y la ciudadana SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ se encuentra viviendo en la calle principal del Sector Machiri, Conjunto Residencial San Juan Bautista lll, 1ra etapa, Torre N°4 Apartamento N° 04-00-02, planta baja, Parroquia San Juan Bautista, ambas direcciones de esta Jurisdicción; además que poseen dos hijos que en la actualidad son mayores de edad. Por otro lado, en fecha 01 de diciembre de 2017, se hizo presente la Abogado Hiriam Montoya, Fiscal Décimo Cuarto Encargada de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó no tener objeción alguna respecto de la presente solicitud, en consecuencia, se considera que no hubo oposición por parte de la representación fiscal y así se considera.
Así las cosas, es forzoso concluir que se encuentra configurado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, debiéndose declarar el divorcio de los ciudadanos ARCADIO SÁNCHEZ MANTILLA y SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, por ruptura prolongada de la vida en común y disuelto, por tanto, el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha tres de agosto de 1991, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, según acta N° 592 del año 1991. Así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA, intentada por ARCADIO SÁNCHEZ MANTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.475, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, quien actuó debidamente asistido de Abogado, en contra de la ciudadana SARA MARGARITA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.621; y aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446 de 15 de mayo del 2014; respectivamente; acto que consta en Acta de Matrimonio N° 592 del año 1991, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cuatro (04) días de diciembre de dos mil diecisiete.-
Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Wendy zafra
Secretaria
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5358, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-627 y 3190-628, al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria
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