REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos LUIGUI ALEZZANDRO ZAMBRANO PULIDO y MAYRA ALEJANDRA PEÑA GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.234.365 y V-14.575.808.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.503.775, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 158.689.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, basada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como en lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094, nomenclatura de dicha Sala y en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 9866-17.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 19 de octubre de 2017, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos fueron presentados en fecha 23 de octubre de 2017, solicitud interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos LUIGUI ALEZZANDRO ZAMBRANO PULIDO y MAYRA ALEJANDRA PEÑA GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.234.365 y V-14.575.808, asistidos por el abogado en ejercicio HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.503.775, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 158.689; alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de septiembre de 2.015, tal como a su decir se evidencia en Acta de Matrimonio N° 051 del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira; que fijaron su último domicilio en la calle 4 Bis, con carrera 3 y 4 La Concordia, N° 3-66, San Cristóbal estado Táchira; que no procrearon hijos y no forjaron ningún bien; que durante los primeros meses mantuvieron una relación armónica no obstante, debido a desavenencias personales, la relación se fue deteriorando, trayendo como consecuencia la separación al punto de que viven actualmente en residencias separadas, habiendo transcurrido un tiempo prudencial sin que haya la posibilidad de la reconciliación, a tal efecto y como quiera que firmar una solicitud de separación de cuerpos y bienes lo único que lograría seri alargar lo inevitable, invocan el contenido de la sentencia con carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece, entre otras cosas: omissis.. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio, ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde puede obtener una sentencia que ponga fin al vinculo conyugal, desde luego que esa posibilidad no esta negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita de esta manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, no encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos a lo que el libre desarrollo de la personalidad y ala tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre-constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales; que de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la prevención del articulo 185 del Código Civil, establece una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenibles de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela jurídica efectiva, es decir que en la actualidad resulta vetusto e irreconocible con el ordenamiento Constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva; que vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada he interpretada en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 20 y 26, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y declara co carácter vinculante, que las causales del divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014 ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento …omissis; que en razón de lo anterior y como quiera que no existe la posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, con fundamento en la decisión jurisdiccional ante señalada; que solicitan la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha 14 de septiembre por ante la autoridad civil antes mencionada.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2017, en el folio ocho (f.7), este Tribunal admite la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163 y en lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. (f.09). Por encontrarse los cónyuges a derecho no se libraron boletas de citación a los mismos.
Al folio once (f.11) de la presente Solicitud, consta copia de la boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente recibida por su despacho en fecha 16 de noviembre de 2017.
Al folio diez (f.12 ) el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de Citación, mediante la cual hace saber que el día 16 de noviembre del 2017, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m), hizo entrega de la boleta de Citación librada para el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, al ciudadano MARTIN CASTILLO, en su condición de asistente administrativo en la fiscalía Décimo cuarto del Ministerio Público, a quien localizó en la Prolongación de la Quinta avenida, edificio del Ministerio Público, piso N° 1. Seguidamente consta en la misma diligencia, nota de secretaría mediante la cual la ciudadana WENDY ZAFRA, Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes le la Circunscripción Judicial del estado Táchira, certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este Tribunal.
Al folio trece (13), la Abogado HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consigno escrito mediante el cual expone: “…Revisadas las Boleta de Notificación Fiscal, escrito Libelar y el Auto de Admisión correspondiente al Expediente 9866-17, se encontró error involuntario del Tribunal, ya que existe discrepancia en el motivo que aparece en la Boleta de Notificación y el Auto de Admisión, ya que en la Boleta de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y en el Auto de admisión RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez, se sirva corregir dicho error, y volver a notificar al Ministerio Público. Es todo…”.
III
MOTIVA
De las actas que integran el expediente se desprende que la presente solicitud fue admitida por disolución del vínculo matrimonial por MUTUO CONSENTIMIENTO conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Seguidamente, antes de proceder esta juzgadora a motivar la presente decisión, observa del escrito de solicitud que, alegan los interesados, lo siguiente:
1) Que contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de septiembre de 2.015, tal como a su decir se evidencia en Acta de Matrimonio N° 051 del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira.
2) Que fijaron su ultimo domicilio en la calle 4 Bis con carrera 3 y 4 La Concordia N° 3-66, San Cristóbal estado Táchira.
3) Que no procrearon hijos y no forjaron ningún bien.
4) Que durante los primeros meses mantuvieron una relación armónica no obstante, debido a desavenencias personales, la relación se fue deteriorando, trayendo como consecuencia la separación al punto de que viven actualmente en residencias separadas, habiendo transcurrido un tiempo prudencial sin que haya la posibilidad de la reconciliación, a tal efecto y como quiera que firmar una solicitud de separación de cuerpos y bienes lo único que lograría seri alargar lo inevitable, invocan el contenido de la sentencia con carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece, entre otras cosas: omissis.. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio, ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde puede obtener una sentencia que ponga fin al vinculo conyugal, desde luego que esa posibilidad no esta negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita de esta manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, no encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos a lo que el libre desarrollo de la personalidad y ala tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre-constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales; que de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la prevención del articulo 185 del Código Civil, establece una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenibles de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela jurídica efectiva, es decir que en la actualidad resulta vetusto e irreconocible con el ordenamiento Constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
5) Que vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada he interpretada en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 20 y 26, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y declara co carácter vinculante, que las causales del divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014 ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento …omissis; que en razón de lo anterior y como quiera que no existe la posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, con fundamento en la decisión jurisdiccional ante señalada.
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y la tipificación de sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando diversos capítulos, en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, con un marco legal mucho más amplio, es decir que, de este neoconstitucionalismo nacieron la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley Orgánica de Registro Civil, entre otras, las cuales responden en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos y venezolanas, es el caso, pues, que con la disolución del vínculo matrimonial el legislador tipificó la norma en dos formas meramente taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en los artículos de la Ley sustantiva civil, con lo que se presume la desobediencia de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, es decir, que el precepto legal contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se permite invocar un motivo distinto a los que claramente se encuentran previstos en la norma.
Sin embargo, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.“
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 693, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
En el caso sub iudice, trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: LUIGUI ALEZZANDRO ZAMBRANO PULIDO y MAYRA ALEJANDRA PEÑA GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.234.365 y V-14.575.808, asistidos por el abogado en ejercicio HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.503.775, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 158.689, quienes manifestaron en su escrito, que por cuanto se produce una separación por decisión libre de ambos, rompiéndose la convivencia entre los mismos, por lo que solicitan la extinción del vinculo conyugal existente, de tal manera, para quien juzga, los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 del Código Civil venezolano, tal y como lo es la incompatibilidad de caracteres en la que vivían los cónyuges solicitantes, lo que originó la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho, y así se decide.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, estado Táchira; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud; toda vez que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.339 de fecha 2 de abril de 2009, el Artículo 3 la norma adjetiva civil constituye que: “ Los Jueces de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. De igual manera, en el escrito de marras, los cónyuges solicitantes, manifestaron que NO TUVIERON HIJOS, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; y así se decide.
En este mismo orden, se puede verificar que los solicitantes consignaron documental fundamental, contentiva de copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos LUIGUI ALEZZANDRO ZAMBRANO PULIDO y MAYRA ALEJANDRA PEÑA GUERRERO, antes identificados, signada bajo el N° 051, de fecha 14-09-2.015, certificada por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morante del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; (f.3-4); evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges solicitantes, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos LUIGUI ALEZZANDRO ZAMBRANO PULIDO y MAYRA ALEJANDRA PEÑA GUERRERO, antes identificados, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, tomando esa decisión ambos libremente y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta a los folios (f.10 y 11).
En fecha 01 de diciembre de 2017, la Abogado HIRIAN MONTOYA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto, encargada, del Ministerio Público del estado Táchira, mediante escrito señaló que este Juzgado había incurrido en error material involuntario al colocar en el auto de admisión RUPTURA PROLONGADA, y en la Boleta de Citación Divorcio Por Mutuo Consentimiento, es por lo que de la revisión de las actas procesales se corrobora que en efecto en el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2017, se hizo referencia a que la presente solicitud se trata de disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, sin embargo es evidente que en ese mismo auto de admisión se hizo referencia a que el presente procedimiento se fundamenta en sendas sentencias con carácter vinculante signadas con los números (446) y (693), proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se hace referencia al DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tal y como lo solicitan las partes; es por ello, que quien aquí se suscribe considera innecesario realizar nuevamente notificación al Ministerio Público, pues de la opinión ya emitida por el mismo, no se desprenden objeciones referidas al cumplimiento de los requisitos procesales legales, en consecuencia, se considera que los solicitantes cumplieron a cabalidad con lo previsto en la norma y en las mencionadas decisiones, de tal forma, que en caso de existir un error de forma como a su decir lo expone la representación Fiscal, no es vinculante, y es menester de quien aquí suscribe hacer valer el principio de celeridad, gratuidad y oportunidad, todos de rango constitucional, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente Solicitud de Divorcio, por MUTUO CONSENTIMIENTO; y así se decide.-
Analizado como ha sido lo anterior, esta sentenciadora considera que por cuanto los solicitantes ciudadanos LUIGUI ALEZZANDRO ZAMBRANO PULIDO y MAYRA ALEJANDRA PEÑA GUERRERO, ya identificados, comparecieron ante este Tribunal de manera conjunta, voluntaria y la primera asistidos por el abogado en ejercicio HERNANDO JOSE DAZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.503.775, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 158.689, a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; en tal sentido, quien juzga resulta, a todas luces que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIGUI ALEZZANDRO ZAMBRANO PULIDO y MAYRA ALEJANDRA PEÑA GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.234.365 y V-14.575.808, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según el Acta número 051, en fecha 14 de septiembre de 2.015. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal, respectivos del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaría un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete.
AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
WENDY ZAFRA
SECRETARIA
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5359, siendo las diez de la mañana (10:30a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-629 y 3190-630, al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
WENDY ZAFRA
SECRETARIA
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