REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

207° y 158°
I

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: THANIA JACKELINE PARRA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.113.543, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CHACÓN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257558.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

EXPEDIENTE: N° 712-17
II

NARRATIVA

En fecha 24 de octubre de 2017, fue recibido por distribución la presente solicitud, constante de un (01) folio útil el escrito, y los recaudos fueron recibidos en fecha 26 de octubre del 2017, constantes de nueve (09) folios útiles, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN , presentada por la ciudadana THANIA JACKELINE PARRA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.113.543, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CHACÓN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257558 (f. 1 al 11).
Señalo la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que solicita la Rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana AGRIPINA VILLABONA DE CHACÓN, signada con el N° 466, levantada ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 13 de agosto de 2007; por cuanto la misma contiene los siguiente errores: 1.) En cuanto al lugar de nacimiento de la ciudadana fallecida, fue asentada como natural de Málaga- Colombia, siendo lo correcto: Barrio Callejón del Municipio de Cúcuta. 2.) En cuanto a que fue asentada como hija de JUAN VILLABONA y de CATALINA PEINADO, siendo lo correcto que fue hija natural de CATALINA VILLABONA. 3.) En cuanto a los hijos, que fueron nombrados como: “ERNESTO CHACÓN VILLA, JOSÉ DUILIO CHACÓN VILLADON y FRANCELINA CHACÓN BILLABONA”, siendo lo correcto: ERNESTO CHACÓN VILLABONA, JOSÉ DUILIO CHACÓN VILLABONA Y FRANCELINA CHACÓN VILLABONA. Por los errores expuestos es que solicita la Rectificación del Acta de Defunción antes señalada, para que se corrija los errores de fondo que contiene la misma. Fundamentando su solicitud en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud, en cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley; asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en el diario “El NACIONAL”, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto asunto; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público (Folio 17 y 18).-
En fecha 16 de noviembre de 2017, se presento la parte solicitante THANIA JACKELINE PARRA CHACÓN, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CHACÓN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257558, quien por medio diligencia, consignó un ejemplar del Diario “El Nacional” publicado en fecha 16 de noviembre del 2017, donde hace constar la publicación del Cartel emitido por este Tribunal. (Folio 19 y 20).
En fecha 24 de noviembre del 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse dirigido a la Prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el fin de hacer entrega de la citación al Fiscal Especializado, señalando que fue atendido por la ciudadana FANNY, quien se identifico como asistente de la Fiscalía, y recibió dicha boleta de citación, y a tal efecto consignó la respectiva boleta debidamente firmada. (Folio 22 y vuelto).
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud, en el cual la parte solicitante señala que, solicita la Rectificación del Acta de Defunción, de la ciudadana fallecida AGRIPINA VILLABONA DE CHACÓN, signada con el N° 466, de fecha 13 de agosto de 2007, levantada ante el Registro Civil, del Municipio San Cristóbal, por cuanto la misma contiene los siguientes errores: 1.) En cuanto al lugar de nacimiento de la ciudadana fallecida, fue asentada como natural de Málaga-Colombia, siendo lo correcto: Barrio Callejón del Municipio de Cúcuta. 2.) En cuanto a que fue asentada como hija de los ciudadanos JUAN VILLABONA y CATALINA PEINADO, siendo lo correcto y verdadero que, solo fue hija natural de la ciudadana CATALINA VILLABONA. 3.) En cuanto a los hijos, que fueron nombrados como: “ERNESTO CHACÓN VILLA, JOSÉ DUILIO CHACÓN VILLADON y FRANCELINA CHACÓN BILLABONA”, siendo lo correcto: ERNESTO CHACÓN VILLABONA, JOSÉ DUILIO CHACÓN VILLABONA y FRANCELINA CHACÓN VILLABONA. Por los errores de fondo expuestos, es que solicita la Rectificación del Acta de Defunción antes señalada, para que se corrija: 1.) El lugar de nacimiento de la ciudadana fallecida. 2.) Que se omita el nombre del ciudadano JUAN VILLABONA, por cuanto fue hija natural de la ciudadana CATALINA VILLABONA, asimismo se corrija el nombre de quien era su progenitora, ya que fue asentada como: “CATALINA PEINADO”, siendo lo correcto CATALINA VILLABONA. 3.) El nombre de los hijos de la ciudadana fallecida, por cuanto a fueron escritos de forma errónea como: “ERNESTO CHACÓN VILLA, JOSÉ DUILIO CHACÓN VILLADON y FRANCELINA CHACÓN BILLABONA”, siendo lo correcto: ERNESTO CHACÓN VILLABONA, JOSÉ DUILIO CHACÓN VILLABONA y FRANCELINA CHACÓN VILLABONA. Fundamento su solicitud en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la solicitante consignó anexo a su solicitud:
DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana fallecida AGRIPINA VILLABONA DE CHACÓN, emitida por la Notaria Primera de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia; debidamente apostillada por la Republica de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo el N° A2RJZ821539150.
2. Copia certificada del Acta de Defunción N° 466, de fecha 13 de agosto de 2007, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, del estado Táchira.
Igualmente Consignó:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 468, de fecha 02 de mayo de 1949, emitida por el Registro Principal del estado Táchira, perteneciente a la ciudadana FRANCELINA CHACÓN VILLABONA.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 917, de fecha 29 de diciembre de 1936, emitida del Registro Principal del estado Táchira, perteneciente al ciudadano ERNESTO CHACÓN VILLABONA.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 635, de fecha 14 de junio de 1941, emitida por el Registro Principal del estado Táchira, perteneciente al ciudadano JOSÉ DUILIO CHACÓN VILLABONA.
Este sentenciador les confiere valor probatorio a las anteriores documentales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que en el Acta de Defunción del cónyuge de la solicitante existen errores y omisiones los cuales fueron debidamente demostrados.
Ahora bien observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa este Sentenciador que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación a nivel nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 11 de octubre de 2.016, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2.016, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Acta de Defunción, no hubo oposición y así se establece.
La solicitante con todo lo narrado, y sus pruebas aportadas logró demostrar que efectivamente en el Acta de Defunción N° 466, de fecha 13 de agosto de 2007, levantada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, presenta los siguientes errores de fondo: 1.) En cuanto al lugar de nacimiento de la ciudadana fallecida, fue asentada como natural de Málaga-Colombia, siendo lo correcto: Barrio Callejón del Municipio de Cúcuta. 2.) En cuanto a que fue asentada como hija de los ciudadanos JUAN VILLABONA y CATALINA PEINADO, siendo lo correcto y verdadero que, solo fue hija natural de la ciudadana CATALINA VILLABONA. 3.) En cuanto el nombre de quien era su progenitora, ya que fue asentada como: “CATALINA PEINADO”, siendo lo correcto CATALINA VILLABONA. 4.) En cuanto a los hijos, que fueron nombrados como: “ERNESTO CHACÓN VILLA, JOSÉ DUILIO CHACÓN VILLADON y FRANCELINA CHACÓN BILLABONA”, siendo lo correcto: ERNESTO CHACÓN VILLABONA, JOSÉ DUILIO CHACÓN VILLABONA y FRANCELINA CHACÓN VILLABONA; y en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Defunción de la ciudadana fallecida AGRIPINA VILLABONA DE CHACÓN, incurrió en los siguientes errores: 1.) En cuanto al lugar de nacimiento de la ciudadana fallecida, fue asentada como natural de Málaga- Colombia, siendo lo correcto: Barrio Callejón del Municipio de Cúcuta. 2.) En cuanto a que fue asentada como hija de los ciudadanos JUAN VILLABONA y CATALINA PEINADO, siendo lo correcto que solo fue hija natural de la ciudadana CATALINA VILLABONA. 3.) En cuanto el nombre de quien era su progenitora, ya que fue asentada como: “CATALINA PEINADO”, siendo lo correcto CATALINA VILLABONA. 4.) En cuanto a los hijos, que fueron nombrados como: “ERNESTO CHACÓN VILLA, JOSÉ DUILIO CHACÓN VILLADON y FRANCELINA CHACÓN BILLABONA”, siendo lo correcto: ERNESTO CHACÓN VILLABONA, JOSÉ DUILIO CHACÓN VILLABONA y FRANCELINA CHACÓN VILLABONA, por ende, es obligatorio declarar que fueron debidamente demostrados los errores de fondo que presenta la señalada Acta de Defunción; subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado, y probado por el parte solicitante; y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana THANIA JACKELINE PARRA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.113.543, en consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción N° 466, de fecha 13 de agosto de 2007, a objeto de que se deje constancia que: Primero: Que el lugar de nacimiento de la ciudadana fallecida es: Barrio Callejón del Municipio de Cúcuta, y no Málaga- Colombia, como quedo asentada en el Acta de Defunción. SEGUNDO: Que solo fue hija natural de la ciudadana CATALINA VILLABONA. Tercero: Que el verdadero y correcto nombre de su progenitora era CATALINA VILLABONA, y no como quedo asentada como “CATALINA PEINADO”. TECERO: Que el nombre correcto y verdadero de sus hijos es: ERNESTO CHACÓN VILLABONA, JOSÉ DUILIO CHACÓN VILLABONA Y FRANCELINA CHACÓN VILLABONA, y no como fueron asentados en el Acta de Defunción como: “ERNESTO CHACÓN VILLA, JOSÉ DUILIO CHACÓN VILLADON y FRANCELINA CHACÓN BILLABONA”,
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos del solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación. (fdo ilegible). (Lugar del sello).Abg. FELIX ANTONIO MATOS.Juez Titular. (fdo ilegible).Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ. Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró el oficio para el Registro Civil de San Cristóbal, estado Táchira bajo el N° 674-16. (fdo ilegible).Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ. Secretaria. FAM/C.A - SOLICITUD: 712-17.