REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
207° y 158°
I
INDETIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: JOSE LEONARDO ACUÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.231.608, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELISAUL JAIMES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.812.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: N° 711-17
II
NARRATIVA
En fecha 20 de octubre de 2017, se recibió previa distribución la presente solicitud constante de tres (03) folios útiles, y los recaudos fueron consignados en fecha 25 de octubre del 2017, constante de de diez (10) folios útiles, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JOSE LEONARDO ACUÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.231.608, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ELISAUL JAIMES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.812. (f. 1 al 13).
En el escrito de solicitud presentado, señalo la parte que, en el momento que fue asentado por su progenitora, por un error involuntario del funcionario que suscribió su acta de nacimiento, escribió el nombre de su progenitora como: “PEÑA CARMEN TERESA”, señalando que el correcto y verdadero nombre de su progenitora fue “PEÑA MARIA TERESA”, por lo anteriormente expuesto, solicita ante este Tribunal la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 3665, de fecha 28 de noviembre de 1966, levantada por la prefectura del entonces Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguno disposición expresa de ley; y de conformidad a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en el diario “El NACIONAL”, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto asunto; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público (Folio 14 y 15).-
En fecha 21 de noviembre de 2017, se presento ante este Tribunal la parte solicitante JOSE LEONARDO ACUÑA PEÑA, venezolano , mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9231.608, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ELISAUL JAIMES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.812, quien por medio diligencia, consignó un ejemplar del Diario “El Nacional”, publicado en fecha 20 de noviembre del 2017, donde consta la publicación del Cartel, emitido por este Tribunal en fecha 30 de octubre del 2017, dando fiel cumplimento al articulo 770 del Código de Procedimiento Civil (Folio 16 al 18).
En fecha 28 de noviembre del 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la prolongación de la Quinta avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Tercera, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de Notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, señalando que la misma fue recibida por la asistente de Fiscalía. (Folio 19 y vuelto).
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud, en el cual la parte solicitante expresa que, solicita la rectificación del Acta de Nacimiento N° 3665, de fecha 28 de noviembre de 1966, levantada por la Prefectura del entonces Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal; por cuanto la misma contiene un error de fondo, señalando que en el momento que fue presentada por su progenitora, el funcionario que suscribió su acta de nacimiento, por error involuntario, escribió el nombre de su progenitora como: “PEÑA CARMEN TERESA”, siendo el correcto y verdadero nombre de su progenitora era “PEÑA MARIA TERESA”, quien fue venezolana por naturalización y falleció el 21 de octubre de 2014, según consta Acta de Defunción N° 841, emanada de la comisión del Registro Electoral del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira. Por el error presentado, es que solicitó ante este Tribunal la rectificación del acta de nacimiento antes señalada. Fundamentando su solicitud en los artículos 766, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la solicitante consignó anexo a su solicitud:
DOCUMENTALES consistentes en copia certificada del Acta de N° 3665, de fecha 28 de noviembre de 1966, emitida por la comisión del Registro Electoral del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Tachira, asimismo consigno copia cerificada emitida por registro principal, donde se evidencia el error cometido.
Igualmente Consignó:
1) Copia simple de la cedula de identidad N° 9.231.608 de la parte solicitante JOSE LEONARDO ACUÑA PEÑA.
2) Copia certificada de la constancia de Nacimiento perteneciente al ciudadano JOSE LEONARDO ACUÑA PEÑA.
3) Copia simple de la cedula colombiana, perteneciente a la ciudadana fallecida MARIA TERESA PEÑA CARRILLO.
4) Copia simple de la cedula venezolana, perteneciente a la ciudadana fallecida MARIA TERESA PEÑA DE POLONIA.
5) Partida de Bautismo original expedida, expedida por la Arquidiócesis de Bucaramanga de la Republica de Colombia, perteneciente a la ciudadana de la Republica MARIA TERESA PEÑA DE POLONIA.
6) Copia certificada del Acta de Defunción N° 841, expedida por la comisión del Registro Electoral del Municipio San Cristóbal. Parroquia San Juan Bautista, perteneciente a la ciudadana fallecida MARIA TERESA PEÑA DE POLONA.
A las anteriores documentales este sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide
Considera quién Juzga, que con las documentales antes valorados ha quedado demostrado el error existente en el Acta de Nacimiento N° 3665, de fecha 28 de noviembre de 1966, al ciudadano JOSE LEONARDO ACUÑA PEÑA, levantada por la prefectura del entonces Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
Ahora bien observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa este Sentenciador que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el presente proceso, fue debidamente publicado en un diario de circulación a nivel nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 20 de noviembre de 2.017, siendo consignado en la solicitud N° 711-17, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.017,y que se le fue concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Acta de Nacimiento, no hubo oposición y así se establece.
La solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró demostrar que efectivamente en el Acta de Nacimiento N° 3665, de fecha 28 de noviembre de 1966, levantada por la prefectura del entonces Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio la Concordia San Cristóbal, estado Tachira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal , hubo un error en el momento del suscribir el acta de nacimiento, el funcionario por error involuntario, escribió el nombre de la progenitora de la parte solicitante, como: “PEÑA CARMEN TERESA”, siendo el correcto y verdadero nombre de su progenitora “PEÑA MARIA TERESA”; y en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de nacimiento de la parte solicitante incurrió en el siguiente error: escribió el nombre de la progenitora de la parte solicitante, como: “PEÑA CARMEN TERESA”, siendo el correcto y verdadero nombre de su progenitora “PEÑA MARIA TERESA”; por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose los hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento N° 3665, de fecha 28 de noviembre de 1966, levantada por la prefectura del entonces Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal, y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman esta solicitud, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por el parte solicitante; y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadana JOSE LEONARDO ACUÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.231.608, en consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y al Registro Principal del estado Táchira, estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 3665, de fecha 28 de noviembre de 1966, a objeto que se deje constancia que el nombre de la progenitora de la parte solicitante es: “PEÑA MARIA TERESA” , y en consecuencia aparezca asentada así.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos del solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE L A PRESENTE SOLICITUD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró el oficio para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal bajo el N° 678-17, y Registro Principal del estado Táchira N° 679-17.
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria
FAM/C.A. Solicitud: 711-17.
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