REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE JESÚS CHACÓN DE REY, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-247.015, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y hábil representada por el ciudadano DAVE CROSS ROSALES GONZALEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.861.574, según Poder autenticado por ante la Notaría pública Segunda del Municipio San Cristóbal, de fecha 26/10/2016, inserto bajo el No. 29, Tomo 76, folios del 91 al 93.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS DORIS ZULEIMA RAMIREZ ROJAS, NELLY RAMIREZ DE CHACÓN y MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.347.464, V-9.340.753 y V-18.990.332, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.999, 130.242 y 164.433 en su orden.
PARTE DEMANDADA: NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.232.116, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE y MARY ELENA PÉREZ RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.994.944, V-9.208.084 y V-15.075.619, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.113, 74.162 y 144.765
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: 642
CAPITULO I
NARRATIVA
Visto el escrito de fecha 26/04/2017 de cuestiones previas opuesto por el abogado MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-8.994.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.113, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, en el que promueve la Cuestión Previa de “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta la demandada que la parte actora según informe medico agregado al expediente carece de capacidad para obrar en juicio, ya que se desprende de dicho informe que la demandante presenta enfermedad vascular cerebral Isquémica con trastornos cognitivos y estos trastornos deben entenderse como aquellos que afectan los procesos del pensamiento, memoria, conciencia, todo causado por una disfunción cerebral, y efectivamente esos trastornos los padece la demandante, ya que se evidenciaron en la Audiencia de Conciliación.
Por lo que solicita que la cuestión previa alegada sea declarada con lugar.
SUBSANACIÓN A LAS CUESTION PREVIAS
Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2017, la ciudadana MARIA DE JESÚS CHACÓN DE REY, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-247.015, debidamente asistida por la ABOGADO DORIS ZULEIMA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.999, alega que siendo la oportunidad para subsanar la cuestión previa opuesta lo hace de la siguiente manera: Que le parece injusto e ilógico que se le pretenda señalar incapacidad de actuar en juicio y desconocer la legalidad de los actos, incluso cuando se presentó a otorgar Poder Apud Acta. Existe también a los folios 92 y 93 Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, acto este que no se le hubiera permitido si verifican que su capacidad y condiciones mentales estuvieran disminuidas.
Por otro lado, resalta que ha estado en tres ocasiones en Audiencia de mediación, como se evidencia de las actas anexas al expediente.
Ademas participé en el Procedimiento Administrativo realizado por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, sin ningún tipo de problema u objeción. Indica que su incapacidad radica en el desplazamiento por padecer artrosis y que nada tiene que ver con su capacidad mental para saber que quiere, incluso esa enfermedad le impide estar subiendo y bajando escaleras, razón por la cual necesita urgentemente el Desalojo del apartamento que la demandada ocupa. (Fls. 51 y vto.).
ARTICULACION PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 08 de Mayo de 2017, el ABOGADO MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.113, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, promovió pruebas respecto a la cuestión previa alegada en los siguientes términos:
PRIMERO: Experticia Médica Neurológica a la ciudadana MARÍA DE JESUS CHACON DE REY, para que sea evaluada su capacidad neurológica y cognitiva.
SEGUNDO: El Informe médico suscrito y avalado por el Dr. Patrocinio Patricio Echeverria Trujillo, Especialista en Neurología y Enfermedades del Sistema Nervioso, donde certifica que la ciudadana MARÍA DE JESUS CHACON DE REY, presenta Enfermedad Vascular Cerebral Isquémica con trastornos Cognitivos, de fecha 26/11/2014. Dicho informe fue presentado por la parte demandante y haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, riela al folio 17.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 08/05/2017, la ciudadana MARIA DE JESÚS CHACÓN DE REY, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-247.015, debidamente asistida por la ABOGADO DORIS ZULEIMA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.999, consigna Informe médico emanado del Dr. CARLOS M. ECHEVERRIA, Especialista en Neurocirugía adscrito al Hospital Privado Centro Clínico San Cristóbal, de fecha 05/05/2017, donde se constata a través de su valoración, que goza de capacidad mental, y si bien es cierto tiene algunas dificultades de movilización en sus piernas ello no le impide su capacidad de obrar y decidir como injusta y maliciosamente lo quiere hacer ver la parte demandada y menos cuando no existe pronunciamiento judicial que haya declarado mi inhabilidad o interdicción.
Por auto de fecha 08/05/2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte demandante y demandada a excepción de la prueba de Experticia promovida por la demandada
VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En fecha 05 de diciembre 2017, se inicia la Audiencia Oral, donde las partes tanto actora como demandada, hacen una breve exposición de sus alegatos y consignan e incorporan al debate, una serie de pruebas con las cuales pretenden demostrar sus pretensiones. Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la audiencia oral. Por lo cual se establece los limites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes. Se trata de un requisito de que la sentencia debe de contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y excepciones opuestas por las partes, según el ordinal 5 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil.
El artículo 94, 95 y 96 establece: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la, posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble Debra de tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, solicitud escrita en donde expondrá los motivos que le asisten para la restitución del inmueble. Así mismo establece que previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) el procedimiento administrativo que será aplicado el establecido en el Decreto No. 8.190, descrito en los artículos 7 al 10.
Cabe destacar que el artículo 98 de la Ley para la regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, establece que las demandas por desalojo, derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contendido en la citada Ley, independiente de su cuantía y supletoriamente se aplicarán las disposiciones del Código de procedimiento Civil, quedando evidente que la naturaleza del procedimiento arrendaticio es oral y sus principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad, valoración probatoria según la sana critica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.
Que deberá de llevarse a efecto una Audiencia de Mediación, presidida por el Juez, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de un medio de auto composición procesal. Concluida la audiencia de mediación sin que haya habido un acuerdo, el demandado deberá dentro de los Diez días de despacho siguientes dar contestación a la demanda. Del mismo modo se establece que concluido el lapso de contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los Tres días de despacho siguientes, el Juez dictara un auto fijando los hechos controvertidos y abrirá un lapso de 8 días para promover pruebas. Que la audiencia definitiva será presidida por el Juez, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración y que oídos los alegatos de las partes se evacuaran las pruebas en la forma que determine el Juez, comenzando con las de la parte actora.
Queda entendido que cumplida todas las previsiones establecidas en la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el Tribunal deberá de velar que le sea garantizado un refugio temporal o la solución habitacional al afectado del desalojo al momento de la ejecución.
En consecuencia planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
A objeto de ser decidida y como ha sido sometida a consideración de este Tribunal la presente causa, la cual tiene como génesis, recepción del escrito libelar y que fue recibido por distribución en fecha 31 de enero del 2017. Y dicha demanda fue admitida en fecha 08 de febrero del 2017.
La presente causa fue recibida en este Despacho, en fecha 31 de enero del 2017, previa distribución, constante de cinco (05) folios útiles. Siendo consignados los recaudos en fecha 03 de febrero del 2017, constantes en veintidós (22) folios útiles. Libelo de demanda presentado por DAVE CROSS ROSALES GONZALEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.861.574, actuando en representación de la ciudadana MARIA DE JESÚS CHACÓN DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-247.015, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y hábil, según Poder autenticado por ante la Notaría pública Segunda del Municipio San Cristóbal, de fecha 26/10/2016, inserto bajo el No. 29, Tomo 76, folios del 91 al 93, contra la ciudadana NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.232.116, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, por desalojo de vivienda.
En fecha 26 de abril del 2017, se presento por ante este Tribunal la parte demandada NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, identificada en autos, debidamente representada por sus apoderados judiciales MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE y MARY ELENA PÉREZ RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.994.944, V-9.208.084 y V-15.075.619, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.113, 74.162 y 144.765, quienes estando en la oportunidad procesal, dieron contestación de la demanda en los siguientes términos:
Asimismo presentaron contestación del fondo de la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo los hechos y derechos alegados en la demanda, señalando que la misma es temeraria, infundada y maliciosa.
Señalo que la parte que la parte demandada, alega que por artrosis de la rodilla, y la incapacidad de movilizarse se ve en la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente litis, ya que este se encuentra en la primera planta.
Asimismo impugno el informe medico, sucrito por el especialista en medicina interna y medicina critica, el Dr. Luis Fernando Díaz que certifico la Artritis de rodilla de la parte actora, señalando que dicho informe medico debió ser expedido por un especialista en traumatología, según lo establecido en el articulo 3 de la ley del Ejercicio de la Medicina.
Asimismo señalo que el inmueble objeto de la presente litis, no se encuentra en optimas condiciones, que posee filtraciones y deterioro en la parte interna, señalando que el inmueble que ocupa la parte demandante esta en optimas condiciones, a lo que señala que el desalojo del inmueble es caprichoso.
Asimismo señalo que, la parte actora en su libelo de demanda, no presento documento que la acredite como titular del derecho que alega, señalando que debió consignar la declaración sucesoral, que acredite sus derechos sucesorales sobre el inmueble objeto de la presente litis, en vista que el arrendador con quien se inicio la relación arrendaticia, ciudadano MANUEL VICENTE REY, falleció.
Asumimos promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Solicito inspección judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la presente litis.
SEGUNDO: Solicito exhibición de documento original del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Manuel Vicente Rey.
TECERO: Solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 403, del Código de Procedimiento Civil,, posiciones juradas de la ciudadana MARIA DE JESUS CHACON DE REY.
CUARTO: Solicito experticia, de conformidad a lo establecido en el artículo 403, del Código de Procedimiento Civil, se realice experticia medica de la ciudadana MARIA DE JESUS CHACON DE REY.
La parte actora es la ciudadana MARIA JESUS CHACON DE REY representada por su Apoderado legal, DAVE CROSS ROSALES GONZALEZ, según poder que le fue otorgado por ante la Notaria Publica segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de octubre del 2016, quedando anotado al Nro. 29, Tomo 76, de los Libros de autenticación llevados por esa notaria. En el escrito libelar manifiesta que su representada fue conyuge del ciudadano MANUEL VICENTE REY, y quien fue que en fecha 24 de septiembre del 2005, inicio relación arrendaticia con la ciudadana NILDA ESTRELLA CASTRO, según contrato de arrendamiento de fecha 21 de octubre del 2005, notariado por ante la notaria publica primera de San Cristóbal, anotado al Nro 47, tomo 191, de un inmueble que es anexo de la casa Nro. 1-108, calle 3 del barrio Paraíso, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,
Ahora bien, la ciudadano DAVE CROSS ROSALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.861.574, actuando en nombre y en representación de la ciudadana MARIA JESUS CHACON DE REY, interpone la demanda de Desalojo de Vivienda fundamentándose en la causal segunda del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda en contra de la ciudadana NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA,
Que en fecha 29 de febrero del 2016 la superintendencia Nacional de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat dicto resolución en donde se habilito la vía judicial. Que agotada la vía Administrativa y las diferentes conciliaciones para la entrega del inmueble y que han sido infructuosas las gestiones para obtener de parte de la arrendataria NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, la entrega del mismo, es por lo que acude a esta instancia a solicitar el Desalojo del Inmueble. Así mismo la parte accionante fundamenta su petición en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 91 numeral 2 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 26 de abril del 2017, se presento por ante este Tribunal la parte demandada NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, identificada en autos, debidamente representada por sus apoderados judiciales MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE y MARY ELENA PÉREZ RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.994.944, V-9.208.084 y V-15.075.619, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.113, 74.162 y 144.765, quienes estando en la oportunidad procesal, dieron contestación de la demanda en los siguientes términos:
Asimismo presentaron contestación del fondo de la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo los hechos y derechos alegados en la demanda, señalando que la misma es temeraria, infundada y maliciosa.
Señalo que la parte que la parte demandada, alega que por artrosis de la rodilla, y la incapacidad de movilizarse se ve en la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente litis, ya que este se encuentra en la primera planta.
Asimismo impugno el informe medico, sucrito por el especialista en medicina interna y medicina critica, el Dr. Luis Fernando Díaz que certifico la Artritis de rodilla de la parte actora, señalando que dicho informe medico debió ser expedido por un especialista en traumatología, según lo establecido en el articulo 3 de la ley del Ejercicio de la Medicina.
Asimismo señalo que el inmueble objeto de la presente litis, no se encuentra en optimas condiciones, que posee filtraciones y deterioro en la parte interna, señalando que el inmueble que ocupa la parte demandante esta en optimas condiciones, a lo que señala que el desalojo del inmueble es caprichoso.
Asimismo señalo que, la parte actora en su libelo de demanda, no presento documento que la acredite como titular del derecho que alega, señalando que debió consignar la declaración sucesoral, que acredite sus derechos sucesorales sobre el inmueble objeto de la presente litis, en vista que el arrendador con quien se inicio la relación arrendaticia, ciudadano MANUEL VICENTE REY, falleció.
Asumimos promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Solicito inspección judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la presente litis.
SEGUNDO: Solicito exhibición de documento original del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Manuel Vicente Rey.
TECERO: Solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 403, del Código de Procedimiento Civil,, posiciones juradas de la ciudadana MARIA DE JESUS CHACON DE REY.
CUARTO: Solicito experticia, de conformidad a lo establecido en el artículo 403, del Código de Procedimiento Civil, se realice experticia medica de la ciudadana MARIA DE JESUS CHACON DE REY.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda es necesario analizar la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, por falta de Cualidad e interés ya que fue opuesta como defensa de Fondo en la Contestación de la demanda por la parte accionada y en vista de que siendo de orden público, y se hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LA INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA POR NO HABERSE CONFIGURADO EL LITIS CONSORCIO NECESARIO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte accionada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda alego la falta de cualidad de la ciudadana MARIA JESUS CHACON DE REY ya identificada para interponer la presente demanda de desalojo. En el escrito de contestación se alega que la para accionante carece de cualidad e interés en virtud de que debe de haber aportado junto con el libelo de demanda los medios probatorios pertinentes para satisfacer su interés jurídico, ya que en el presente caso la demandante dice en su escrito libelar que su difunto esposo MANUEL VICENTE REY, dio en arrendamiento a la ciudadana NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, el inmueble objeto del presente juicio. Que del acta de defunción se desprende que el mencionado ciudadano MANUEL VICENTE REY, dejó como herederos a la ciudadana MARIA JESUS CHACON DE REY y WILLIAMS EDGARDO REY ACOSTA ,por estas razones es necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho y jurisprudenciales:
En atención a lo anterior el artículo 46 del Código de procedimiento civil, establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a.-) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objetivo de la causa. b.-) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo. c.-) En los casos 1,2, y 3 del artículo 52”
El litis consorcio es dividido por la Doctrina en Necesario y Voluntario, entendiéndose por el primero” cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.” (Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I PAG. 438 y siguientes, CARACAS 1995).
En relación al litis consorcio el autor Montero Aroca, en su Obra, “De la Legitimación en el proceso civil, editorial Bosch, 2007, Pág. 211 comenta: “Dos o mas personas se constituyen en un único proceso, en al posición de actor y /o demandado, porque estén legitimadas para ejecutar una única pretensión o para oponerse a ella, de modo que el órgano judicial debe de dictar una única sentencia en la que contendrá un único pronunciamiento que afectara a todas las partes. En este fenómeno se trata de una pluralidad de partes no de una pluralidad de objetos (pretensiones procesales), pues existe una única pretensión… La comprensión del litis consorcio necesario pasa por entender que si la legitimación ordinaria, basta para que exista que el actor afirme que el es el titular del derecho subjetivo material (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente, sino que necesario para que pueda concluirse que existe legitimación y que la afirmación activa la hagan todos los titulares de la obligación. Estamos ante un supuesto de legitimación conjunta de dos o más personas en un au otra posición, o en las dos, que viene denominándose tradicionalmente litis consorcio necesario.
El autor patrio Luis Loreto en su obra Estudios del derecho procesal civil, Pág. 84 expreso lo siguiente:
“Sin embargo en ciertos casos, la misma ley determina, de manera mas o menos definida, que la acción debe proponerse”conjuntamente” por todos los interesados activos, o contra todos los interesados pasivos, o es tal unidad de la relación desde el punto de vista de sujetos que seria jurídicamente imposible concebirla por separado o individualmente en cada uno de ellos. En estos casos si se propusiere la demanda por un solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronuncia inútilmente. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis consorcio necesario. La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra el, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la Ley le concede la acción o contra quién es concedida no es el actor o el demandado concreto, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de interés jurídicos.”
Ahora bien de lo expresado se desprende que en aquellos casos de Litis Consorcio Necesario en los que se exige que la relación jurídica adjetiva este conformada por los sujetos activos y pasivos, ineludiblemente a los efectos de una adecuada estructuración de la litis-consorcio deben ser llamados para la integración procesal de dicha relación jurídica. De lo contrario el actor que obra por si solo o acciona contra uno solo de los sujetos pasivos de una necesaria convocatoria procesal litisconsorcial, se arriesga a que su acción sea declarada inadmisible e incluso tal declaración puede ocurrir de manera oficiosa, dadas las normas exorbitantes de orden publico que giran alrededor del derecho de acción y en torno al orden del proceso como tal.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo del 2005, dictada por el Tribunal supremo de Justicia, en Sala constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nro. 05-2375, en la cual se estableció: … El juez para constara preliminarmente la legitimación de las partes, no debe de revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe de advertir si el demandante se afirma como titular del derecho, legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Siguiendo el orden de la sentencia, se establece: Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la Ley se ejerce la acción, en lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho a la defensa.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídico procesal debe constituirse validamente, cumpliendo las formalidades establecidas por la Ley, por ello resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos estos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Es importante resaltar que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los atributos de la acción.
Establecidas así las cosas es obligación del Juez verificar la existencia de los presupuestos procesales, específicamente se reitera lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, de acuerdo a ello consta en el libelo de la demanda y mediante un análisis de las actas procesales: la demanda de la cual surgió el presente juicio fue interpuesta por la ciudadana MARIA JESUS CHACON DE REY, representada por el ciudadano DAVE CROSS ROSALES GONZALEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.861.574, en que solicita el Desalojo del inmueble anexo a la vivienda principal, cuyo fundamento es un contrato de arrendamiento de fecha 21 de octubre del 2005, en el que solicita la entrega del inmueble arrendado. En dicho contrato de arrendamiento observa este operador de justicia que en el mismo funge como arrendador el ciudadano fallecido MANUEL VICENTE REY. Dicho contrato de arrendamiento se concatena con el documento que corre a los folios 24, 25 y 26 , que se refiere al Acta de Defunción del mencionado ciudadano, y al Registro de Información Fiscal(sucesión Manuel Vicente Rey) de donde se desprende la apertura de una sucesión y que son herederos los ciudadanos MARIA JESUS CHACON DE REY como cónyuge y el ciudadano WUILLIAM EDGARDO REY ACOSTA,(hijo) en consecuencia hasta prueba en contrario se evidencia la cualidad de propietarios del inmueble objeto del contrato, lo cual refuerza aun más la necesidad de la integración de los co-propietarios al presente proceso. (Artículos 429 del código de Procedimiento civil en concordancia con le artículo 1357 del Código civil).
Ahora bien, de lo anteriormente se evidencia y lo cierto es que si no se atiende tal extremo y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es inoperante de efectos jurídicos Igualmente es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que cuando alguna parte en el juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se este ante un supuesto de litis consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por lo tanto desprovista de efectos jurídicos. Por lo tanto es forzoso concluir que la demanda fue interpuesta solo por la ciudadana MARIA JESUS CHACON DE REY, actuando en nombre propio, por lo tanto la relación jurídica procesal no se constituyo debidamente, por lo tanto debe de declararse la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio y de manera consecuencial la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que la ciudadana, MARIA JESUS CHACON DE REY, no se integro debidamente al proceso, en forma conjunta con el otro co-heredero ciudadano WUILLIAMS EDGARDO REY ACOSTA. De lo anterior resulta evidente a las luces del derecho que de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que existe un litis consorcio activo necesario entre la parte actora MARIA JESUS CHACON DE REY y el ciudadano WUILLIAMS EDGARDO REY ACOSTA. Así se decide.
En razón de lo expuesto y en franca interpretación del criterio vinculante reiterado en la sentencia anteriormente citada, quien decide considera ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en virtud de la falta de integración al litigio del otro co-propietarios.
Así mismo este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el acervo probatorio, y sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de la declaratoria de la Inadmisibilidad de la demanda, a fin de garantizar una sentencia ajustada a derecho y a la tutela Judicial efectiva.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE, la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA JESUS CHACON DE REY, plenamente identificada en autos, contra la ciudadana NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, por DESALOJO DE VIVIENDA tal como lo solicita en el petitorio del libelo de la demanda, en consecuencia no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil Diecisiete (2.017).). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS Juez Titular ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ SECRETARIA En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal .ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ SECRETARIA
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