TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de diciembre de 2017.

207° y 158°

Recibida por distribución, constante de dos (02) folios útiles el escrito y los recaudos en siete (07) folios útiles, solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE LEMUS SERRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.667.639, asistido por la abogada MARIA ROSALBA LEMUS SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.585. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, este Tribunal, previo a su admisión, observa:

De la revisión del escrito de solicitud, así como de la Partida de Nacimiento No. 701, de fecha 22 de junio de 1957, cuya rectificación se solicita, fue levantada por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Rubio, Distrito Junín, hoy Municipio Junín del estado Táchira.

En fecha 02 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución N° 0006 decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece la competencia para conocer de los juicios de Rectificación de Actos del Estado Civil. Por su parte, el Artículo 501 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de la sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. (Negritas del Tribunal)

Como corolario de lo anterior, este Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y con base en los fundamentos legales expuestos, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al tribunal correspondiente.


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se le dio entrada quedando inventariado bajo el N° 762-2017.


Abg. Carmen B. Moreno P. / Secretaria.



FAM/more
Sol. No. 762-2017