REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

207° y 158°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROOSVELT DARIO GUIRAL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.349.547, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ORLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.754 y 7014756.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-14.023.353, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.906.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 659-17

CAPITULO I
La presente causa fue recibida en este Despacho en fecha 15 de febrero de 2017, previa distribución, constante de tres (03) folios útiles. Siendo consignados los recaudos en fecha 24 de febrero de 2017, constantes en diecisiete (17) folios útiles, en la cual la ciudadana ROOSVELT DARIO GUIRAL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.349.547, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, interpuso demanda contra el ciudadano JEAN CARLOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.023.353, de este domicilio y civilmente hábil, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, promoviendo los siguientes medios probatorios:

a) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Publico, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el No. 24, Tomo 019, Protocolo 01.

b) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el No. 23, Tomo 49.

Asimismo estimo la demanda por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) equivalentes a 56,49 Unidades Tributarias (400 U.T).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la presente causa, cuanto en lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, asimismo ordeno ser tramitada por el Procedimiento Oral, establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).
En fecha 03 de marzo del 2017, se presento la parte actora, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.754, quien por medio diligencia otorgo poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ORLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.754 y 7014756. (Folio 25 y 26).
En fecha 24 de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal informo, que se traslado al domicilio procesal de la parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS MORENO, identificado en autos, con los fines de realizar su citación personal, señalando que la parte demandada estando presente y debidamente identificado, firmo el respectivo recibo de citación, dándose por citado y enterado de su contenido. (Folio 26 y vuelto).
En fecha 29 de marzo de 2017, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio, de conformidad en lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, estando presente la parte demandante ROOSVELT DARIO GUIRAL ACOSTA, identificada en autos, debidamente representada por sus apoderados judiciales, y la parte demandada JEAN CARLOS MORENO, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, quienes al no llegar a ninguna resolución alternativa del conflicto planteado, expresaron la necesidad de seguir con la continuidad del juicio. (Folio 27).
En fecha 18 de abril del 2017, se presente ante este Tribunal la parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS MORENO, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, quien presento escrito de contestación donde alego reconvención, y a su vez alego la cuestión previa establecida en el ordinal 11, primer aparte, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29 al 31).
En fecha 04 de mayo del 2017, se presento el Abogado en Ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.754, actuando con el carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandante, quien procedió a dar contestación de la reconvención planteada por la parte demandada en fecha 18 de abril del 2017. (Folio 42 al 43).
En fecha 04 de mayo del 2017, se presento el Abogado en Ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.754, actuando con el carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandante, quien presento escrito de contradicción a la cuestión previa planteada por la parte demandada en fecha 18 de abril del 2017. (Folio 42 y 43).
En fecha 25 de mayo del 2017, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, declarando “Sin Lugar” la cuestión previa planteada por la parte demandada. (Folio 44 al 46).
En fecha 02 de junio del 2017, se presento ante este Tribunal la parte demandada, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.906, a quien le otorgo Poder Apud-Acta. (Folio 51 y 52).
En fecha 02 de junio del 2017, se presento ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien por medio diligencia apelo la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 25 de mayo del 2017. (Folio 54).
En fecha 13 de junio del 2017, vista la apelación interpuesta por el Abogado en Ejercicio EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, este Tribunal ordeno oír la misma en un solo efecto, y asimismo ordeno remitir con oficio las copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 55).
En fecha 22 de junio del 2017, este Tribunal remitió con oficio No. 376-17, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de algunas actuaciones tomadas de la presente causa, a los fines que se resolviera la apelación realizada por la parte demandada. (Folio 60 vuelto).
En fecha 28 de junio del 2017, se celebro la Audiencia Preliminar, estando presente la parte demandante, debidamente asistida por su Co-apoderado judicial, Abogado en Ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, asimismo se dejo constancia que no compareció al acto la parte demandada, ni su representante judicial. (Folio 61 y vuelto).
En fecha 03 de julio del 2017, este Tribunal fijo los límites de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 62 y vuelto).
En fecha 06 de julio del 2017, se presento ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien estando en la oportunidad procesal, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

PRIMERO: Promovió recibo de transferencia No. 6831251777, de fecha 16 de enero del 2017, recibo de transferencia No. 6917648919, de fecha 06 de febrero de 2017, y recibo de transferencia No. 71667501333, todas las transferencias realizadas a la cuenta No. 01050093140093308973, cuyo titular corresponde a la parte demandante.
SEGUNDO: Solicito Prueba de informes, para oficiar lo conducente a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento ( BOD). (Folio 63 y 64).

En fecha 07 de julio del 2017, se presento el Abogado en Ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante, quien estando en la oportunidad procesal, promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 23.
SEGUNDO: Solicitud de inspección judicial, realizada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Comprobante de transferencia bancaria realizada por el demandado, a la cuenta bancaria de la parte demandante, por la cantidad de: DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000.00) y CINCUENTA MIL BOLIVARES 50.000,00 correspondiente al canón de arrendamiento de los meses de febrero y abril del 2017.
Asimismo solicito ante este Tribunal inspección judicial, sobre el inmueble objeto de la presente litis. (Folio 65 al 67).
En fecha 27 de octubre del 2017, se ordeno agregar a la presente causa, el Oficio No. 0570-326, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, constante de cincuenta y dos folios útiles (52), en los cuales reposa Sentencia dictada por el mismo Tribunal, declarando “Sin lugar” la apelación realizada por la parte demandada en fecha en fecha 25 de mayo del 2017, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal el día 25 de mayo del 2017, la cual corre inserta en los folios 44,45 y 46 de la presente causa,

CAPITULO II
MOTIVA
Del análisis de las actuaciones y de la secuencia de las pruebas que han sido aportadas a este debate oral, por la parte actora y la parte demandada, han sido coincidentes de la existencia de una relación arrendaticia, la cual se desprende del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de febrero del año 2011, y no fue objetado por la parte demandada, sin embargo el punto controvertido y que fue fijado por este Tribunal, se trata de debatir y demostrar que entre la parte actora y la parte demandada es la falta del pago de los cánones, de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016, así como los meses de enero y febrero del año 2017 , que dejo de pagar la parte demandada, pues en cuanto a la prohibición de admitir la acción propuesta fue enfático este tribunal .
La parte actora en su libelo de demanda solicita el Desalojo de un local comercial, sustentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya supra-indicados, en donde funciona un taller de mecánica, tal como se evidencia de la inspección judicial que corre a los folios (72 al 78), y que no fue objetada ni impugnada por la parte demandada y la cual se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de procedimiento civil ,por otra parte la demandada reconoce la relación arrendaticia en el canon indicado por la parte actora que es la suma de Dos mil bolívares(2000,oo) y manifiesta haberlos cancelados, sin embargo de autos se evidencia a los folios 32, 33 y 34 copia de impresión de las transferencia realizadas y signadas con los números 6831251777, 6917648519 y 7166759133, cada uno por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), alegando que corresponde dicho pago a los meses de enero y febrero del año 2017 y que por cuanto realizo exceso en el pago solicita mediante la figura jurídica de la reconvención la devolución del excedente, mas no demuestra en ningún momento durante el debate procesal, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016.
La demanda se fundamento en el literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, la cual establece como supuesto de hecho entre otras causales que el inquilino haya caído en insolvencia, respecto al pago de los cánones de arrendamiento. Efectivamente alego la parte actora que el arrendatario dejo de cancelar oportunamente los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016, así como los cánones de arrendamiento de los meses enero y febrero del año 2017. Por su lado la parte demandada opuso que había pagado y negaba la demanda, para lo cual consigno transferencias de pago por montos superiores al canon de arrendamiento reconocido por en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda y en la audiencia oral y al mismo tiempo interpuso la acción de reconvención para que se le devuelva el exceso pagado, igualmente alego la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, que establece la prohibición de admitir la acción propuesta la cual fue declarada sin lugar, por lo que se hace innecesario pronunciarse nuevamente sobre tal cuestión.. Por otro lado el hecho configurativo del numeral a del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegado como fundamento del desalojo la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016, y enero y febrero del año 2017, que constituye una afirmación negativa de hecho, correspondía a la parte demandada para desvirtuarlo, la carga de la prueba del hecho positivo contrario, es decir probar que pago oportunamente dichos meses, no habiendo demostrado la parte demandada en este proceso que hubiese pagado oportunamente tales cánones de arrendamiento, ya que realizo unas transferencias si bien es cierto, pero no justifica el motivo de dichas transferencias, ya que el canon de arrendamiento aceptado por ambas partes consiste en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) y transfiere montos superiores a dicha cantidad, pues resulta para este juzgador extraña tal circunstancia y no habiendo demostrado, los pagos oportunos, resulta necesario declarar con lugar la demanda de Desalojo de local comercial e inadmisible la reconvención, ya que la parte demandada si considera que hizo un pago equivocado, tiene otro tipo de acción establecida en el ordenamiento jurídico y no el reintegro de la diferencia, pues no aclaro si se trataba de cánones de arrendamiento o cual fue la razón o motivo del exceso en el deposito, ya que el canon de arrendamiento quedo fijado tanto el libelo de la demanda y en la contestación en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00). Así se decide.
Ahora bien, fijado lo anterior y aclarado el punto controvertido en el presente proceso y el cual fue debatido en la Audiencia Oral y publica, este Juzgador ateniéndose a lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, el cual señala: “En sus decisiones el Juez debe de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados:..”.
Dicha disposición en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la Ejecución de una obligación debe de probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Las disposiciones anteriormente señaladas le imponen a las partes la carga de probar o demostrar la certeza de sus alegatos defensas y excepciones, a fin lograr la convicción sobre el juez sobre los hechos controvertidos y es por eso que se habla de la carga de prueba. Por todas las razones anteriormente descritas es que este Tribunal pasa analizar los medios probatorios traídos por las partes al proceso.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

El derecho a la Prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa, axial lo estatuye el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana. El derecho a la defensa en relación con la prueba se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas y se oponen a las mismas.
Primero: A los folios 10 y 11 corre inserto contrato de arrendamiento entre la parte actora y la parte demandada de fecha 23 de febrero del 2011 en donde se evidencia de la cláusula cuarta que se ha dado en arrendamiento una casa de habitación y un garaje o local para uso comercial, es así que el punto controvertido en el presente juicio es el desalojo del local comercial y no de la casa de habitación, la cual requiere un procedimiento diferente con previo agotamiento de la Vía administrativa, mas sin embargo en el presente proceso se limito la pretensión de la parte actora al desalojo del local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento, lo cual es procedente ya que de la cláusula cuarta del contrato establece: “EL ARRENDATARIO destinara la casa para uso habitacional y el garaje o local para uso comercial(taller mecánico) y no podrá darle otro destino”, dicho contrato es valorado por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido no tachado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y se le da valor de plena prueba, ya que demuestra la existencia de la relación arrendaticia, así como la existencia de un local comercial, que concatenada con la inspección judicial extraliten que corre a los folios 13 al 20, se evidencia el funcionamiento de un taller mecánico, la cual es valorada conforme al artículo 472 del Código de procedimiento civil, dichas pruebas fueron incorporadas a la audiencia oral y publica.
Segundo: En cuanto a las transferencias que corren a los folios 32, 33 y 34, que fueron acompañadas por la parte demandada, con la contestación de la demanda para demostrar los pagos de los mese de enero y febrero del 2017, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y que según lo manifestado por la parte demandada corresponde a los meses de enero y febrero del 2017, mas sin embargo se excedió, por cuanto el canon de arrendamiento es de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), y solicita su repetición de la diferencia, y este tribunal por cuanto dicha cantidad de dinero no guarda relación con el canon de arrendamiento demandado y aceptado por la parte demandada no valora dicha prueba por cuanto no guarda dicha cantidad de dinero depositada o transferida con el objeto de la pretensión . Ahora bien la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2016, así como los meses de enero y febrero del 2017, no se evidencia en autos prueba del pago de los mismos, teniendo como consecuencia en el supuesto negado la demostración de su solvencia, cosa que no ha resultado de autos. Así se decide
Tercero: Inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha 26/09/2017, inserta al folios 72 y siguientes, dicha prueba fue incorporada a la Audiencia oral y publica se le da valor de plena prueba, ya que demuestra el funcionamiento de un taller mecánico en la parte del estacionamiento y que existe también una casa destinada a vivienda, las cuales son ocupadas por el demandado de autos, la cual es valorada conforme al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECONVENCION
El auto de fecha 20 de abril del 2017, contiene la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada. Ahora bien, la Sala Político Administrativa, mediante decisión No. 00356 de fecha 1/03/07, al referirse a la reconvención estableció lo siguiente:
“Al respecto, jurisprudencialmente se ha sostenido que “la reconvención es desde el punto de vista formal, tal como lo señaló esta Sala, en sentencia de fecha 11 de marzo de 1999, una verdadera demanda”, que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de los principios de celeridad y economía procesal se ha dispuesto la sustanciación conjunta de las pretensiones deducidas por las partes, con el objeto de resolver el asunto planteado mediante una decisión única, que comprenda la solución uniforme de la litis.” (Sentencia Nº 00591 del 10 de abril de 2002, S.P.A.).
En ese contexto adicionalmente esta Sala ha declarado que:
‘(…) la reconvención, si bien es considerada una acción autónoma por contener una pretensión distinta de la alegada en la demanda principal, debe ser opuesta en la contestación de la demanda, tal como lo prevé el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo uno de los supuestos en los que procede la acumulación forzosa de causas por razones de economía y celeridad procesal, con el fin de evitar decisiones contradictorias. En efecto, reiteradamente ha sostenido este Alto Tribunal que en los casos de reconvención, no se trata de dos juicios, sino de uno solo, con dos pretensiones acumuladas por razón de conexión específica, siendo una de las consecuencias procesales derivadas de su interposición y admisión, la contenida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que deberá ordenarse la suspensión de la causa que estuviere más adelantada (demanda principal), hasta tanto la otra llegue al mismo estado reconvención, debiendo continuar ambas en un solo proceso con lapsos comunes. (…) Tal interpretación sistemática encuentra apoyo en la tesis que fundamenta la institución de la reconvención, pues siendo como es una demanda que contiene una pretensión diferente a la de la demanda principal, la ley permite que se interponga en el mismo acto de la contestación de la demanda por razones de conexión y de economía procesal.’ (Sentencia Nº 01113 del 4 de mayo de 2006, S.P.A.).
De los criterios supra esbozados pueden sustraerse como elementos definitorios de la reconvención, los siguientes: a) Es una pretensión esgrimida por el demandado, y por ende, lo coloca en la posición de sujeto activo frente al actor reconvenido, de allí que las partes pasen a ostentar una doble personería desde el punto de vista procesal o litigioso; b) Es independiente de la pretensión principal (la formulada por la parte demandante); c) No es una excepción, defensa o rechazo de los términos de la demanda; d) Introduce una “nueva petición” que debe ser resuelta, pluralizando el objeto del proceso.” (Caso: CHEMARKETING INDUSTRIES INC. vs. C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.)).
Conforme al criterio establecido en la citada decisión, y siendo por tanto, la reconvención una verdadera demanda e independiente de la acción principal, este Juzgado considera, que debe declararse sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada ya que se refiere a una acción de repetición de una suma depositada que no guarda relación con el objeto de la pretensión demandada por la parte actora, ya que se trata de un DESALOJO de un local comercial, que se fundamenta en el numeral a del artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y el objeto de la reconvención no se trata de un reintegro de cánones de arrendamiento como lo quiere hacer ver el demandado en su contestación de demanda, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la RECONVENCION interpuesta por la parte demandada, por cuanto no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a la devolución del dinero que la parte demandada solicita se le indica que debe acudir a la vía ordinaria y a la acción correspondiente mediante demanda en juicio ordinario. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano ROOSVELT DARIO GUIRAL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.349.547, contra el ciudadano JEAN CARLOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.023.353.
2.-) Se declara INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la parte demandada, contra la parte actora.
3.-) Se ordena a la parte demandada la entrega del local comercial que forma parte de la casa de habitación (donde funciona el taller mecánico), ubicado en la calle el Alto, Barrio Bolívar, Casa S/No. Frente a la Urbanización el espinalito, Parroquia San Juan Bautista, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 24, tomo 019, protocolo I, al tercer trimestre del año 2001, y cuya identificación se encuentra en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de fecha 23 de febrero del 2011, inscrito por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado al No. 23 tomo 49.
4.-) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular

ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA









Exp. No. 659-2017