REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 2404 – 17 – 2610.
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: SLENDY MILENA RUGELES NIÑO y GERSON CABALLERO TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.972.660 y V.-12.232.077, respectivamente.
ASISTIDOS: DANIEL ALFREDO TORRES ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.040.596, con Inpreabogado Nro. 240.219.
DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
CAUSA NRO. 2404 - 16.
Fecha de Entrada: 24 de Octubre de 2016.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento en fecha 20 de Octubre de 2016, mediante escrito presentado por los ciudadanos: SLENDY MILENA RUGELES NIÑO y GERSON CABALLERO TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.972.660 y V.-12.232.077, respectivamente asistidos por el abogado: DANIEL ALFREDO TORRES ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.219, por Divorcio 185-A.
En fecha 24 de Octubre de 2016, se admitió y se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos: SLENDY MILENA RUGELES NIÑO y GERSON CABALLERO TOLEDO.
En fecha 24 de Octubre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CAPÍTULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
De conformidad con los actos de procedimiento indicados en la relación que antecede la admisión de la demanda tuvo lugar el día 24 de Octubre de 2016, librándose la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño Niña y del Adolescente, Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual no fue posible practicar por falta de impulso por las partes,
Este Tribunal al respecto observa:
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“...También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la respectiva boleta de Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño Niña y del Adolescente, Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de notificar que por ante este Despacho cursa la presente demanda, sin lograse la misma por falta de impulso de las partes. Y así se establece.
Por lo antes señalado, llega este sentenciador a la conclusión de que la instancia esta extinguida, por falta de impulso de las partes, y por cuanto no hubo interés alguno por los solicitantes a impulsar de ninguna forma o manera el procedimiento que instauró y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: SLENDY MILENA RUGELES NIÑO y GERSON CABALLERO TOLEDO.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se acuerda el archivo del presente expediente.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta que se fijará en la cartelera informativa del Tribunal, por cuanto la dirección señalada como domicilio no es exacta, desconociéndose su nueva dirección.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los trece días del mes de Diciembre del dos mil diecisiete. Años 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
El Juez Provisorio.-
ABG. TEÓFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN.
El Secretario Temporal.-
ABG. ALEJANDRO GUADA RUJANO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las diez
(10:00 am.) de la mañana.
El Srio.-
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