REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM. 2348-17-2615.-
CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.984.912.

DIRECCIÓN: La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: FABIOLA ANDREINA GALVIS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.945.537

DIRECCIÓN: Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira.


MOTIVO: Separación de Cuerpos.

CAUSA NRO: 2348-16

Fecha de Entrada: 06 de Junio de 2016.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento en fecha 24 de Mayo de 2016, mediante escrito presentado por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ y FABIOLA ANDREINA GALVIS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V – 14.984.912 y V – 27.945.537 respectivamente en el que solicitan la Separación de Cuerpos.
En fecha 06 de Junio del 2016, se admitió y se le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos; RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ y FABIOLA ANDREINA GALVIS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V – 14.984.912 y V – 27.945.537.
CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
De conformidad con los actos de procedimiento indicados en la relación que antecede la admisión de la demanda tuvo lugar el día 06 de Junio de 2016, se instó a la parte interesada para que consigne el acta de matrimonio emitida por el Registro Principal por cuanto se observa que la misma no consta en autos. Este Tribunal al respecto observa:
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“...También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda.
Y así se establece.
Por lo antes señalado, llega este sentenciador a la conclusión de que la instancia esta extinguida, por cuanto ninguna de las partes diera impulso de ninguna forma o manera el procedimiento que instauró y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ y FABIOLA ANDREINA GALVIS ALVAREZ.
Notifíquese a las partes.
Se tiene por domicilio procesal la sede del Tribunal , se acuerda la notificación de las partes en la cartelera informativa de este Tribunal
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se acuerda el archivo del presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los Dieciocho días del mes de Diciembre del dos mil Diecisiete. Años 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Teófilo Hernández Alarcón.

El Secretario Temporal.

Abg. Alejandro Guada Rujano.
En la misma fecha se público la presente siendo la Una y Treinta (01:30) de la Tarde.
Srio.