REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM. 2114-17- 2617.-
CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RAQUEL NOHEMI NOGUERA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.002.019.

DIRECCIÓN: Troncal 5 Chururú, vía el llano, casa sin numero, diagonal al hotel los Medanos, Sector Bimoca, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: GERSON RENE MORA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.930.556.

DIRECCIÓN: Tariba, calle 8, diagonal a la Panadería 8 con 8, Municipio Cárdenas del Estado Táchira

BENEFICIARIO: H.J.M.N, y H.J.M.N

MOTIVO: Obligación de la Manutención.

CAUSA NRO: 2114-14

Fecha de Entrada: 02 de Octubre de 2014.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento en fecha 30 de Septiembre de 2014, mediante diligencia de solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: RAQUEL NOHEMI NOGUERA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 21.002.019 a favor de los niños; H.J.M.N, y H.J.M.N. contra el ciudadano GERSON RENE MORA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 17.930.556.
En fecha 02 de Octubre del 2014, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordenó la citación del demandado ciudadano; GERSON RENE MORA JAIMES.
En fecha 02 de Octubre del 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 02 de Octubre de 2014, se libró boleta de citación al ciudadano; GERSON RENE MORA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 17.930.556.
En fecha 02 de Octubre de 2014, se libro Exhorto dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Táriba.
En fecha 02 de Octubre de 2014, se libro Oficio al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 02 de Octubre de 2014, se libro Oficio al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
En fecha 11 de Noviembre del 2014, consignó el alguacil boleta de notificación librada al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 21 de Octubre de 2015 se acordó ratificar oficios remitidos al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello y al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira donde se ordena la citación del obligado y se solicita estudio socio-económico del mismo por cuanto no se había recibido respuestas de ambos oficios.
CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
De conformidad con los actos de procedimiento indicados en la relación que antecede la admisión de la demanda tuvo lugar el día 02 de Octubre de 2014, librándose la correspondiente Boleta de Citación del demandado ciudadano: GERSON RENE MORA JAIMES, remitiéndose mediante Exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la cual no se recibió respuesta,
Este Tribunal al respecto observa:
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“...También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar citación al demandado para que compareciera ante este despacho a fin de firmar el acta relacionado con el acuerdo de fijación de Obligación de Manutención, sin lograse la citación del demandado de autos ciudadano: GERSON RENE MORA JAIMES. Y así se establece.
Por lo antes señalado, llega este sentenciador a la conclusión de que la instancia esta extinguida, por no haberse logrado la citación del demandado, sin que la parte actora impulse de ninguna forma o manera el procedimiento que instauró y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de Obligación de la Manutención, incoada por la ciudadana: RAQUEL NOHEMI NOGUERA MEJIAS, a favor de los niños; H.J.M.N, y H.J.M.N, contra el ciudadano; GERSON RENE MORA JAIMES.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se acuerda el archivo del presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los Diecinueve días del mes de Diciembre del dos mil Diecisiete. Años 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Teófilo Hernández Alarcón.

El Secretario Temporal.

Abg. Alejandro Guada Rujano.
En la misma fecha se público la presente siendo las Nueve (09:00) de la mañana.
Srio.