REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
DEM. 2211-17-2607.-
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ZOLAIDA IBARRA DE MENDOZA, MARLENE IBARRA MEDINA, YORLLY NAYLETH IBARRA DE MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.655.363, V-5.685.806, V-13.148.434
DIRECCIÓN: La Pedrera Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: OFELIA IBARRA DE CABALLERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de residente Nº V-5.655.361
DIRECCIÓN: Troncal 5, Sector entrada vía las Palmeras, Parroquia Emeterio Ochoa, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
CAUSA NRO: 2211-15
Fecha de Entrada: 20 de Abril de 2015.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento en fecha 17 de Abril de 2015, mediante escrito presentado por las ciudadanas: ZOLAIDA IBARRA DE MENDOZA, MARLENE IBARRA MEDINA y YORLLY NAYLETH IBARRA DE MALDONADO. Contra la ciudadana; OFELIA IBARRA DE CABALLERO.
En fecha 20 de Abril del 2015, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordenó la citación de la demandada ciudadana; OFELIA IBARRA de CABALLERO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula d identidad N° V- 5.655.361.
CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
De conformidad con los actos de procedimiento indicados en la relación que antecede la admisión de la demanda que tuvo lugar el día 20 de Abril de 2015, librándose en la misma fecha la correspondiente Boleta de Citación de la demandada ciudadana: OFELIA IBARRA de CABALLERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula d identidad N° V- 5.655.361. En consecuencia este Tribunal al respecto observa:
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“...También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar boleta de citación a la demandada para que compareciera ante este despacho a fin de que reconozca su firma del escrito del documento privado de partición de herencia amistosa, sin lograrse la citación de la demandada por cuanto el demandante no mostró interés el la practica de la misma. Y así se establece.
Por lo antes señalado, llega este sentenciador a la conclusión de que la instancia esta extinguida, por no haberse logrado la citación de la demandada, sin que la parte actora impulse de ninguna forma o manera el procedimiento que instauró y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por los ciudadanos: ZOLAIDA IBARRA DE MENDOZA, MARLENE IBARRA MEDINA, YORLLY NAYLETH IBARRA DE MALDONADO contra la ciudadana; OFELIA IBARRA DE CABALLERO.
Notifíquese a las partes demandantes y por cuanto la dirección señalada no es precisa, se acuerda notificar en la cartelera de este Tribunal.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se acuerda el archivo del presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los Cinco días del mes de Diciembre del dos mil diecisiete. Años 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Teófilo Hernández Alarcón.
El Secretario Temporal.
Abg. Alejandro Guada Rujano.
En la misma fecha se público la presente siendo las Nueve y Treinta (09:30) de la Mañana.
Srio.
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