REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, miércoles trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ILBA VICENTA ROJAS ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.194.095, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO ORTÍZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.828.182, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 279.146.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ORBE C.A.”, inscrita por ante el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial, bajo el N° 32, Tomo 17-A, en fecha 29 de diciembre de 200, representada por su presidente ciudadano ENRIQUE ORTIZ MILLAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.762.443, domiciliada en la urbanización el Garochal, vía el aeropuerto, Nº 6-137, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: URIEL YVAN MARIN BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.287, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.399.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

EXPEDIENTE Nº: 2.160-2017

Vista la conciliación celebrada por el abogado LUIS ALEJANDRO ORTÍZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.828.182, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 279.146, en su condición de apoderado judicial de la ILBA VICENTA ROJAS ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.194.095, de este domicilio y el abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.287, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.399, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ORBE C.A.”, inscrita por ante el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial, bajo el N° 32, Tomo 17-A, en fecha 29 de diciembre de 200, representada por su presidente ciudadano ENRIQUE ORTIZ MILLAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.762.443, domiciliada en la urbanización el Garochal, vía el aeropuerto, Nº 6-137, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, mediante el cual realizaron transacción judicial que corre agregada al folio setenta y cinco (75), mediante la cual la parte demandada suficientemente identificada, entrego la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00), mediante cheque Nº 15264377, del banco banesco, sobre la cuenta Nº 0134-084088-801003303, así como la parte demandante acepto el ofrecimiento realizado y finalmente ambas partes solicitaron la homologación.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:
Código de Procedimiento Civil

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Código Civil

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental parkma la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción instada por este Tribunal como medio alternativo para la solución del conflicto. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte la homologación a la transacción suscrita por las partes en fecha 12 de diciembre de 2017, que corre agregada al folio folios setenta y cinco (75), del expediente.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Archívese el presente expediente.
El Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.-

La Secretaria Temporal,


Abg. Harly Emi Padilla Valiente.

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
El Sria. Temp.,


Exp. 2.160-2017
LALM/hepv/radr.-