TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, dieciocho de diciembre del año dos mil diecisiete-
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: LEIDY YAJAIRA BALAGUERA MANOSALVA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 20.474.436, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Emmanuel, Calle 6 con Carrera 11, Casa Nro. 5-37 en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: VICTOR ALFONSO GÓMEZ ARDILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-20.060.022, domicilio en el Barrio La Morada, Calle 7, Casa Nro. 498, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 1.423-2017
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil diecisiete, corre inserta al folio uno (F.01) y anexos insertos del folio dos (F:02) al folio seis (F.06) , demanda de manutención, incoada por la ciudadana LEIDY YAJAIRA BALAGUERA MANOSALVA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 20.474.436, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Emmanuel, Calle 6 con Carrera 11, Casa Nro. 5-37 en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en su carácter de madre y representante de los menores (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano VICTOR ALFONSO GÓMEZ ARDILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-20.060.022, domicilio en el Barrio La Morada, Calle 7, Casa Nro. 498, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Alegó que desde hace ocho meses de haberse separado del padre de sus hijos el no aporta absolutamente nada para sufragar su manutención lo que devenga como mototaxista no le alcanza para cubrir las necesidades básicas de sus tres hijos y brindarles una buena calidad de vida por lo que se hace dispendioso fijar una cuota de manutención en la suma de Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Semanales (Bs. Fs. 62.500,oo), el equivalente a Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. F s. 250.000,oo); en el mes de septiembre la cuota de manutención y el bono escolar del cual son beneficiarios por la empresa Cazta en la cual el labora como obrero y en diciembre la cuota de manutención y el bono decembrino del cual son beneficiarios sus hijos, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas según lo establecido por la ley y que se notifique al demandado a los fines de realizar el acto conciliatorio ante este Tribunal.
En fecha treinta de noviembre del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio siete (F.07), Auto en el cual este Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho la Demanda por obligación de manutención y ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al alguacil para la práctica de la notificación del demandado en la presente causa.-
En fecha cinco de diciembre del año del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio ocho (F.08) (F.09), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado.
En fecha ocho de diciembre del año dos mil diecisiete, corre inserta al folio diez (F.10) que siendo la hora y fecha señalada para realizar el acto conciliatorio para fijar obligación de manutención se hicieron presentes ante este Tribunal la ciudadana LEIDY YAJAIRA BALAGUERA MANOSALVA en su carácter de demandante y el ciudadano VICTOR ALFONSO GÓMEZ ARDILLA , en su carácter demandado, identificados Up-Supra e instados por el ciudadano Juez a conciliar el demandado manifestó no poder cumplir con la suma demandada por la madre de sus hijos, por cuanto es incapacitado laboralmente y no puede cubrir dichos gastos. No habiendo acuerdo entre las partes se abrió la incidencia probatoria de ley, solicitando la parte demandante que se oficie a la empresa Cazta, para que le sea descontado el bono navideño que le corresponde a sus hijos.-
PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión.. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR , la demanda por obligación de manutención a favor de los menores (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano VICTOR ALFONSO GÓMEZ ARDILLA , deberá Cancelar a sus menores hijos (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de: PRIMERO: Una cuota de de manutención por la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Semanales (Bs. Fs. 62.500,oo) SEGUNDO: en el mes de septiembre la cuota de manutención y el bono escolar del cual son beneficiarios por la empresa Cazta en la cual el labora como obrero TERCERO: En diciembre la cuota de manutención y el bono decembrino del cual son beneficiarios sus hijos. CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. QUINTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorro que se aperture por este Tribunal a nombre de la accionante en representación de sus menores hijos.
Se ordena conforme al plan estratégico del Poder Judicial 2013 al 2019, cambiar interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte días del mes de octubre de dos mil dieciséis. 207° Años de la Independencia y 158° Años de la Federación.-
JUEZ,
LUÍS ALBERTO LEÓN M.
SECRETARIA TEMPORAL,
HARLY PADILLA VALIENTE
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Secretaria Temporal,
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