REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES
SOLICITANTE: MARÍA ALEJANDRA DEL VALLE MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº18.354.122.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
EXPEDIENTE Nº: 332-2017.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DEL VALLE MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-18.354.122, debidamente asistida por el abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.172, e inscrito 127.209, para que se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre un inmueble Galpón Industrial, ubicado en terrenos del municipio, en la calle 6, Nº 7-22, barrio la Guajira, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, consistente en un área de vivienda en la planta alta y en la planta baja, un tanque subterráneo con capacidad de 32.000 litros, con los siguientes linderos y medidas, NORTE: con propiedad de César Luna Pacheco, mide treinta y ocho metros (38,00 mts.); SUR: con propiedad de Gladys Moreno, mide treinta y ocho metros (38,00 mts.); ESTE: con calle 6, mide diez metros (10,00 mts.), y OESTE: con la toma carmelitera, mide diez metros (10,00 mts.); para un total de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380,00 mts.2); escrito de solicitud que corre agregado a los folios uno (1) y dos (2).
Asimismo, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: EDGAR PRADA FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.549.993, de estado civil casado, domiciliada en la calle 7, con carrera 2 y 3, Nº 2-62, barrio Bonilla, estado Táchira, de ocupación comerciante y, EULISES GÓMEZ SIERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.214, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 7, con carreras 2 y 3, Nº 2-47, barrio Bonilla, estado Táchira, de ocupación comerciante, quienes fueron contestes en que la ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.061.309, realizo unas mejoras ubicadas en la calle 6, Nº 7-22, barrio la Guajira, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.-
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Por cuanto la solicitud de Titulo Supletorio suscrita por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DEL VALLE MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-18.354.122.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:
“… ha de mantenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.”
Por otra parte, la misma Sala estableció que tal documental no es suficiente para probar o justificar el derecho de propiedad. Así lo estableció en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, lo siguiente:
“… En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar o justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2.001, sobre el mismo asunto señalo:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el su judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación de justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse de este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, y por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”
TERCERO
DISPOSITIVO
Y por cuanto la presente solicitud, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tomado en cuenta las declaraciones de las testigos presentadas, las cuales este Tribunal las declara suficientes, y sin perjuicio de terceros, de igual o mejor derecho, se declara: TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DERECHOS SOBRE MEJORAS, consistentes en la construcción de unas mejoras inmobiliarias, un inmueble Galpón Industrial, ubicado en terrenos del municipio, en la calle 6, Nº 7-22, barrio la Guajira, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, consistente en un área de vivienda en la planta alta y en la planta baja, un tanque subterráneo con capacidad de 32.000 litros, con los siguientes linderos y medidas, NORTE: con propiedad de César Luna Pacheco, mide treinta y ocho metros (38,00 mts.); SUR: con propiedad de Gladys Moreno, mide treinta y ocho metros (38,00 mts.); ESTE: con calle 6, mide diez metros (10,00 mts.), y OESTE: con la toma carmelitera, mide diez metros (10,00 mts.); para un total de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380,00 mts.2); dichas mejoras han sido fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DEL VALLE MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-18.354.122. Se acuerda devolver original de éstas actuaciones a la solicitante.
Publíquese, regístrese, y se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal, así mismo llevar su registro en digital.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria Temporal,
Abg. Harly Emi Padilla Valiente. -
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
La Sria. Temp.,
Sol.332-2017
LALM/hepv/radr
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