REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º Y 158º
EXPEDIENTE Nº 3073/2017
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DEYVISON ALFONSO RAMIREZ CAICEDO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-20.425.342 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana KLEIDY MAYN BORRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-25.164.500 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 06 de julio de 2017, por el ciudadano DEYVISON ALFONSO RAMIREZ CAICEDO, mediante el cual realiza un ofrecimiento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos que estima en la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, además se compromete a contribuir con el 50% de los gastos de vestido, educación, asistencia médica y medicinas. Anexó recaudos cursantes a los folios 3, 4 y 5.
Al folio 6, corre agregado auto de fecha 06 de julio de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de manutención presentada por el ciudadano DEYVISON ALFONSO RAMIREZ CAICEDO; se acordó la citación de la ciudadana KLEIDY MAYN BORRERO VIVAS y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 8, corre agregada diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 9).
Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de citación entregada a la ciudadana KLEIDY MAYN BORRERO VIVAS, debidamente firmada (folio 11).
Al folio 12, corre agregado auto de fecha 13 de noviembre, mediante el cual el Juez Suplente abogado FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 13, corre inserta Acta de fecha 13 de noviembre de 2017, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, se hicieron presentes las partes quienes hicieron sus observaciones en los siguientes términos: “La ciudadana KLEIDY MAYN BORRERO VIVAS, expuso: “Me doy por citada y renuncio al lapso de comparecencia, en cuanto al ofrecimiento realizado por el padre de mis hijos, no estoy de acuerdo con el monto que él ofrece, ya que no es lo que el quiera es lo que la ley establece, son dos niños, y con Bs. 70.000,00 no les compro suficiente para su alimentación; los dos niños están estudiando, para lo cual traeré las constancias de estudio, yo quiero un monto que él sea consciente que son dos niños y que la situación está muy difícil, estimo que el aporte mensual sea de Bs. 150.000,00, que ayude con el 50% de los gastos de inicio escolar y de navidad; en este año escolar él compró los útiles de los niños. Es todo”. SEGUNDO: Por su parte, el ciudadano DEYVISON ALFONSO RAMÍREZ CAICEDO, señaló: “Yo, no tengo trabajo fijo, descargo cemento a granel, eso no es fijo, es cuando salga, no tengo un ingreso mensual, lo que le puedo aportar a los niños es la cantidad de Bs. 100.000,00 mensual, y cubrir el 50% de los gastos. Es todo”. Y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
En palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, la obligación de manutención es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 4 y 5, rielan Partidas de Nacimiento signadas con los Nros. 010/2012 y 1027/2014, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consisten en un instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos DEYVISON ALFONSO RAMIREZ CAICEDO Y KLEIDY MAYN BORRERO VIVAS, son los padres de los beneficiarios de autos.
Habiéndose demostrado la filiación, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la ciudadana KLEIDY MAYN BORRERO, no tuvo interés procesal alguno en aportar un medio de prueba idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado, señaló en el acto conciliatorio de fecha 13 de noviembre de 2017, que lo ofrecido por el padre no es suficiente por cuanto son dos niños y estimó la mensualidad en la cantidad de Bs. 150.000,00 y el 50% de los gastos de inicio escolar y navidad, de medico y medicina. No obstante ello, considera este administrador de justicia que sí el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RUIZ, en el mismo acto conciliatorio realizó un ofrecimiento y aumentó su oferta inicial, es porque tiene posibilidades económicas para dar cumplimiento al ofrecimiento, siendo forzoso concluir que la solicitud de ofrecimiento es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS BENEFIARIOS DE AUTOS, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por el ciudadano DEYVISON ALFONSO RAMIREZ CAICEDO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-20.425.342 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; a favor de sus hijos, representados por la madre, ciudadana KLEIDY MAYN BORRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-25.164.500 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin.
TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y decembrina, asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los un (1) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s)3:00 P.M., quedando registrada bajo el N° 278, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza/Secretaria Temporal
Exp. Nº 3073/2017
FFLM/lcm.
Va sin enmienda.
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