REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º Y 158º
EXPEDIENTE Nº 444/2017
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANDRIMAR PARADA YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.785 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE IGNACIO NIETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.989.609 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (AUMENTO) A FAVOR DE LA ….
PARTE NARRATIVA
A los folios 259 y 260, (tercera pieza) corre inserto escrito de revisión de la obligación de manutención presentado por la ciudadana ANDRIMAR PARADA YAÑEZ, en fecha 28 de septiembre de 2017, mediante el cual demanda al padre de su hija ciudadano JOSE IGNACIO NIETO GONZALEZ, para que se revise la obligación de manutención que estimó en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES y la cuota especiales en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) para gastos escolares, y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para los gastos de navidad argumentando que solicita que le cubra el 50 % de los gastos médicos y de medicina, y que se le paguen las cuotas atrasadas (folio 259 y 260).
Al folio 01 (cuarta pieza), corre agregado auto de fecha 4 de octubre de 2017, dictado por este Tribunal, mediante el cual la Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
Al folio 02, corre agregado auto de fecha 4 de octubre de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ANDRIMAR PARADA YAÑEZ; se acordó la citación del ciudadano JOSE IGNACIO NIETO GONZALEZ, y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo.
Al folio 05, corre agregado auto de abocamiento del juez suplente de este despacho
Al folio 06, corre agregada acta de audiencia de conciliación, mediante la cual las partes comparecen espontáneamente, no llegan a ninguna conciliación.
A los folios 10, 11 y 12, corre agregado escrito de pruebas presentada por la ciudadana ANDRIMAR PARADA YAÑEZ.
Al folio 13, corre auto mediante la cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 14; corre diligencia de la alguacil temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 14.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN:
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además, la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual, además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.
Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
Para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Se desprende de la norma transcrita, que, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o, por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado, aunado a los otros elementos que prevé la norma.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, pues el dador alimentario fue funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y consigna recibo de pago. Asimismo, durante el lapso probatorio la madre solicito que se fije la obligación ya que el padre de su hija tiene sueldo por la guardia nacional y, que vende y compra carros y motos, aumentar la obligación de manutención en los montos solicitados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, por cuanto consta en autos la capacidad económica del demandado, se establece como punto de referencia el recibo de pago aportado por el dador alimentario. Y ASÍ SE DECLARA.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y habiendo transcurrido un tiempo prudencial desde que se establecieron los montos alimentarios, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la solicitud de revisión presentada, siendo forzoso concluir que debe declararse parcialmente con lugar, habida cuenta que la madre no aportó los medios de prueba idóneos para fijar los montos por ella solicitados. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en interés superior de la niña …, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), presentada por la ciudadana ANDRIMAR PARADA YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.785 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSE IGNACION NIETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.989.609 y con domicilio en el Municipio Capacho viejo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que se encuentra abierta a favor de su hija a partir del mes de diciembre de 2017.
TERCERO: SE FIIJAN DOS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, para los meses de agosto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) y diciembre de cada año, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) cada una adicionales a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que genere la manutención del beneficiario de autos, serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los trece días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HEYLEN MAGALY GUERRERO VIVIAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedando registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Heylen Magaly Guerrero Vivas /Secretaria
Exp. Nº 444-2017
FFLM/magaly
Va sin enmienda.
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