REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 3049-2017
PARTES:
DEMANDANTES: WILSON ARGENIS GARCIA BLANCO y ERIKA DANESSA DELGADO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad conyugues entre si, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.497.631 y V- 15.990.823 en su orden respectivamente, domiciliados en la población de coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.
DEMANDADOS: DAIRA YADIRA SANCHEZ VIVAS y HUGO JOSE SANCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, tal y como consta en Sentencia de divorcio que se anexa, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.178.981 y V- 11.506.877 en su orden respectivo, domiciliados en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
A los folios 1, y 2, riela escrito de demanda que por Reconocimiento de Contenido y firma intentara los ciudadanos: WILSON ARGENIS GARCIA BLANCO y ERIKA DANESSA DELGADO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad conyugues entre si, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.497.631 y V- 15.990.823 en su orden respectivamente, domiciliados en la población de coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.940.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.125, domiciliado en la población de coloncito municipio panamericano del estado Táchira y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos: DAIRA YADIRA SANCHEZ VIVAS y HUGO JOSE SANCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, tal y como consta en Sentencia de divorcio que se anexa, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.178.981 y V- 11.506.877 en su orden respectivo, domiciliados en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira.
A los folios 4 y 5 riela documento privado instrumento fundamental de la acción.
Del folio 6 al 16 riela anexo documentales.
Al folio 17 riela auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2017.
Del folio 18 al 19 riela convenimiento presentado por los ciudadanos: DAIRA YADIRA SANCHEZ VIVAS y HUGO JOSE SANCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados tal y como consta en sentencia de divorcio que se anexa, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.178.981 y V- 11.506.877 en su orden respectivo, domiciliados en umuquena, municipio san judas Tadeo del estado Táchira y civilmente hábiles; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA JUANITA SUAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.728.806, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 225.167 y civilmente hábil, partes demandadas en la presente cauda y WILSON ARGENIS GARCIA BLANCO y ERIKA DANESSA DELGADO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.497.631 y V- 15.990.823 en su orden respectivo, domiciliados en la población de coloncito municipio panamericano estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.496, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.125, domiciliados en la población de coloncito municipio panamericano del estado Táchira y jurídicamente hábil, partes demandantes en la presente causa, para exponer lo siguiente: “PRIMERO: Los ciudadanos DAIRA YADIRA SANCHEZ VIVAS y HUGO JOSE SANCHEZ SUAREZ, antes identificados, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de la presente accion, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio 4 y 5; del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos para nuestros actos, tanto publicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente “Nosotros: DAIRA YADIRA SANCHEZ VIVAS y HUGO JOSE SANCHEZ SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, divorciados, tal y como consta en sentencia de divorcio que se anexa, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.178.981 y V-11.506.877 en su orden respectivo, domiciliados en umuquena Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y Civilmente hábiles, por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos WILSON ARGENIS GARCIA BLANCO y ERIKA DANESSA DELGADO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.497.631 y V- 15.990.823 en su orden respectivo, domiciliados en la población de coloncito municipio panamericano estado Táchira y civilmente hábiles; una casa destinada a vivienda principal, la cual consta de las siguientes características: tres (3) habitaciones, una de las cuales con su respectivo baño privado, sala de recibo, comedor, cocina, un servicio sanitario auxiliar para la vivienda, garaje techado con su respectivo portón de hierro, área de lavandería un tanque para deposito de agua, instalaciones de agua por tubería, luz eléctrica, un corredor de seis metros de ancho por dice de largo, techado en estructura de hierro con acerolit, dos cochineras en paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, con su comederos, servicios de agua y luz eléctrica y demás anexidades que le son propias; construida sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad del Jáuregui estado Táchira, debidamente arrendado a nombre de los ciudadanos DAIRA YADIRA SANCHEZ VIVAS y HUGO JOSE SANCHEZ SUAREZ, plenamente identificados; conforme consta en contrato de arrendamiento Nro. 43.787 debidamente inscrito por ante la oficina de registro publico de los municipios panamericano, samuel dario Maldonado, simon Rodríguez y san judas Tadeo estado tachira bajo la matricula 2.009RI-T30-22 e igualmente quedo inscrito bajo el numero: 2.009.4644, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.29.1.238 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009 de fecha 29-12-2009, ubicado en el sector la Azulita, via umuquena, en jurisdicción del municipio san judas Tadeo del estado tachira. El terreno sobre el cual esta construida la casa objeto de esta negociación, tiene una superficie de 974 Mts2; aclarando en este acto, que el area real del citado bien inmueble es de 1300 Mts2; tal y como consta en levantamiento topograficos que se anexa; alinderado asi: FRENTE: da con carretera principal via umuquena, mide 22,60 metros FONDO: da con antonio moreno, mide 21,30 metros; LADO DERECHO: da con Gilberto paz, mide en parte 26,20 metros, luego se abre un angulo de noventa grados, mide 2,20 metros y luego continua en linea recta mide 33,40 metros: LADO IZQUIERDO: Da con sucesion caceres Anaya, mide 59,60 metros. Lo que aqui vendemos; constituye todo lo que adquirimos en comunidad conyugal que existio entre nosotros, conforme inscrito por ante la oficina de registro publico de los municipio panamericano, samuel dario Maldonado, simon Rodríguez y san judas Tadeo esyado tachira, bajo la matricula 2.009RI-T30-22 e igualmente quedo inscrito bajo el numero: 2.009.4644, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.29.1.238 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009 de fecha 29-12-2009. El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 27.000.000,00); cuya cantidad de dinero fue cancelada por los compradores, conforme consta en cheques que se citan a continuación: PRIMERO: Conforme consta en cheque signado con el numero: 00005988, perteneciente a la cuenta cliente Nro. 0108-0353-56-0100035626, del BBVA provincial, sucursal coloncito, estado tachira emitido a nombre de vendedora ciudadana DAIRA YADIRA SANCHEZ VIVAS, en fecha 29-06-2017. SEGUNDO: conforme consta en cheque signado con el numero: 00005991, perteneciente a la cuenta cliente Nro. 0108-0353-56-0100035626, del BBVA provincial, sucursal coloncito, estado Táchira emitido a nombre del vendedor ciudadano HUGO JOSE SANCHEZ SUAREZ, en fecha 29-06-2017. TERCERO: Conforme consta en cheque signado con el numero: 30204582, perteneciente a la cuenta cliente Nro. 0105-0299-31-1299095518, del Banco Mercantil, sucursal coloncito, estado tachira emitido a nombre del vendedor ciudadano HUGO JOSE SANCHEZ SUAREZ, en fecha 27-10-2017. CUARTO: Conforme consta en cheque signado con el numero: 79204581, perteneciente a la cuenta cliente Nro. 0105-0299-31-1299095518, del Banco Mercantil, sucursal coloncito, estado tachira emitido a nombre de la vendedora ciudadana DAIRA YADIRA SANCHEZ VIVAS, en fecha 27-10-2017. Razon por la cual le transferimos a nuestros compradores, la plena propiedad, posesion y dominio sobre, las mejoras previamente descritas, libres de todo gravamen, con sus usos, costumbres. Servidumbres y sometiendonos al saneamiento conforme a la ley, Y Nosotros; ROSA BELEÑO CASTRO, plenamente identificada, actuando en este acto con el carácter de comprador, declaro: Que acepto la presente venta en todos y cada uno de los terminos expuestos en el presente instrumento; por ser real, seria, cierta y asi haberla convenido con las aqui vendedoras. En fe de lo expuesto, asi lo decimos y firmamos por via privada, en la Poblacion de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Tachira, a los 07 dias del mes de Marzo del año 2.017.” CUARTO: Nosotros, WILSON ARGENIS GARCIA BLANCO y ERIKA DANESSA DELGADO DE GARCIA, plenamente identificados, actuando en este acto con el carácter de compradores, Declaramos: Estamos de acuerdo en todos y cada uno de los terminos expuestos en el presente instrumento, por constituir una venta real, seria y asi haberla convenido con los vendedores. En fe de lo expuesto, asi lo decimos y firmamos por via privada en la ciudad de coloncito capital del municipio panamericano estado tachira, a los 27 dias del mes de Octubre del año 2017. CUARTO: Nosotros DAIRA YADIRA SANCHEZ VIVAS y HUGO JOSE SANCHEZ SUAREZ, plenamente identificados de conformidad al Articulo 203 del Codigo de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y nosotros, WILSON ARGENIS GARCIA BLANCO y ERIKA DANESSA DELGADO DE GARCIA, antes plenamente identificados, como partes actoras del presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al articulo 203 del Codigo de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva ordenarme expedirme un juego de copias certificada de todo el expediente, un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folios 4 y 5 inclusive del presente expediente: en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos.” El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO: El encabezamiento del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyera conveniente alegar”. Así mismo el artículo 263 de la norma adjetiva, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…(omissis)”.
La norma transcrita consagra la institución jurídica del convenimiento, la cual constituye uno de los modos de autocomposición procesal, y según lo sostiene la doctrina patria, el reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma, la cual opera por la voluntad del demandado, pues implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa. La generalidad de los autores coinciden en señalar que cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Volumen II, pág. 356).
De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandada ha convenido en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por el demandante y solicita al Tribunal se dé por reconocido el documento privado cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, razón por la cual esta sentenciadora considera que en el caso sometido a decisión, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda y ASI DEBE DECIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO LA PRESENTE CAUSA IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 263 siguientes y artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se tiene por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda. SEGUNDO: un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folios 4 y 5 inclusive del presente expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. 207° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.-
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO.
SCAZ/lebv
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