TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
MICHELENA
207° Y 158°
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA VIVAS PRISCO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 8.105.207, en su carácter de madre de adolescente C.A.V.P, domiciliada en la carrera 12 con calle 5 casa N° 5-03 en Urbanización Guaramito Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.115.713, profesión docente domicilio laboral núcleo rural 358 colinas de Ayacucho del Municipio Ayacucho Estado Táchira en su carácter de padre del adolescente C.A.V.P.
Expediente Nº 000-16-2005.
MOTIVO: Aumento Obligación de Manutención.
Por escrito de fecha 05 de octubre de 2017 la ciudadana Virginia Vivas Prisco presentó por ante este Despacho demanda por Aumento de Obligación de Manutención contra el ciudadano Eduardo Rafael Vivas Santana (folio 335 al 341).
El 09 de octubre de 2017 este Juzgado admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando citar al demandado comisionándose al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho Estado Táchira, fue citado por el alguacil del tribunal comisionado el día 31 de octubre 2017 y consignada la boleta el día 03 de noviembre del 2017 y consignada la comisión en el expediente el 14 de noviembre del 2017 y notificación al Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 346 y 347).
En fecha 20 de noviembre de 2017 día fijado para el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos Eduardo Rafael Vivas Santana y Virginia Vivas Prisco (folio 359) la parte demandada Eduardo Rafael Vivas Santana no comparecieron al acto conciliatorio y se declaro desierto el acto.
Por cuanto la parte demanda ciudadano Eduardo Rafael Vivas Santana no compareció al acto conciliatorio, el presente procedimiento se abrió a pruebas al partir del día siguiente al acto conciliatorio, por 8 días de despacho para promover y consignar pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con motivo del aumento de obligación de manutención realizada por la ciudadana Virginia Vivas Prisco, a favor de su hijo y en contra del ciudadano Eduardo Vivas padre del menor como esta demostrado a través del estudio de relación filial mediante marcadores de ADN EMITIDO POR EL LABORATORIO GENOMIK C.A R.F.I. J-30636863-9 CODIGO DE ESTUDIO NUMERO 4035 DE FECHA 05 DICIEMBRE 2014, este tribunal habiendo fijado para el día 02 de noviembre de 2017 el acto conciliatorio, el demandado no se hizo presente.
PRUEBAS ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA.
Pruebas documentales:
- Factura N° 148735 de útiles escolares de fecha 12 de julio 2017 distribuidora Papelería los Maracuchos.
- Factura N° 00127508 de fecha 01 septiembre 2017 farmacia Premier C.A.
- Factura N° 00003747 de fecha 14 de junio 2017 CONSALUD C.A por consulta de hematologia.
- Factura N° 00003953 de fecha 01 de septiembre 2017 CONSALUD C.A por consulta de hematologia.
- Factura N° 00034921 de fecha 03 de junio 2017 POR CONCEPTO HEMATOLOGIA COMPLETA Y FERRITINA.
- Factura N° 00043811 de fecha 22 de agosto 2017 POR CONCEPTO HEMATOLOGIA COMPLETA, FERRITINA y HIERRO SERICO.
Se le confiere valor probatorio a las facturas consignadas de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Por cuanto no fueron impugnadas por el demandando dentro del lapso probatorio.
DEL ACTO CONCILIATORIO.
Se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Virginia Vivas Prisco a quien se le confirió el derecho de palabra y manifestó lo siguiente “Ciudadana juez en el mes de octubre solicite la cantidad de Bs.100.000, mensual pero como esta la situación económica y por cuanto el ejecutivo nacional decreto un aumento de sueldo y por tal el día de hoy ajusto el monto solicitado a 250.000, y en cuanto al porcentaje de los meses de agosto y diciembre que corresponde a las cuotas extraordinarias, solicito q sea aumentado a un 30 % y que se mantenga el descuento por nomina, así mismo hago de su conocimiento que el ciudadano Eduardo Vivas debe la mitad de Bs.145.500 de unos gastos y se pueden observar las facturas en los folios 340 al 341. Así mismo solicito que se libre oficio al jefe del Departamento de Finanza del Ministerio DEL Poder Popular para la Educación del Estado Táchira, a fin de que remitan constancia de ingresos y deducciones de Eduardo Vivas.
PRUEBAS DEL DEMANDADO.
El ciudadano Eduardo Rafael Vivas Santana, no consigno pruebas durante el lapso probatorio.
Y estando dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación las siguientes normativas al respecto.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5: Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas el artículo 366 y 373 ejusdem señalan:
Artículo 366: Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373: “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario adolescente C.A.V.P, quien nació el 11 de febrero de 2004, en el expediente consta INFORME DE ESTUDIO DE RELACION FILIAL MEDIANTE MARCADORES DE ADN “LABORATORIO GENOMIK C.A”, riela a los folios 266 y 267, y así observa esta juzgadora que el motivo de la solicitud ejercida por la demandante recae en el aumento de la obligación de manutención que fue fijado por este Tribunal mediante decisión de fecha 17 de junio de 2016.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta además de la unidad de filiación, la necesidad e interés del beneficiario así como la capacidad económica del obligado u obligada.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, se evidencia en las actas procesales que trabaja como docente IV AULA según constancia de trabajo que riela en los folios 332 y 333 emitida por la ZONA EDUCATIVA TACHIRA. Sin embargo, como ya se dijo, son múltiples las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, y por ser un adolescente de 13 años de edad, especialmente en alimentación, salud y vestuario, las cuales con el transcurso del tiempo evidentemente se incrementan y que requieren ser satisfechas es motivo por el cual se aumenta el porcentaje del 25% del bono vacacional y de aguinaldo a un 30 % el bono vacacional y 30 % de aguinaldos.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se observó que en fecha 17 de junio del 2016 se dicto sentencia donde se fijo una cuota mensual de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) y una cuota adicional para el mes de agostos del 25% del bono vacacional y para el mes de diciembre del 25% de los aguinaldos, por lo que considera esta juris dicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el Aumento de Obligación de Manutención; realizado por la ciudadana Virginia Vivas Prisco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.105.207, contra el ciudadano Eduardo Rafael Vivas Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.115.713 quedando la Obligación de Manutención para su hijo de 13 años de edad; en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) mensuales. Y para agosto de útiles escolares y uniformes escolares la cantidad adicional del 30 % del bono vacacional y para diciembre la cantidad adicional del 30% de aguinaldos. Cantidades que deben ser descontadas por nomina y depositadas a la cuenta del Banco Bicentenario, a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas del adolescente, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hijo en la oportunidad que lo amerite; hasta la presente ADEUDA LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.231.365,oo) correspondiente al 50% de las facturas que rielan en los folios 339 al 341 que debe ser cancelado en el plazo de 10 días hábiles en la cuenta bancaria caso contrario será descontado de nomina al padre por gastos médicos, a los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZ.
ABOG. FREDDY ANTONIO MEDINA COLMENARES.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:30 am. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
Exp Nº 000-16-2005
AKCL/ famc.
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