BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
207° Y 158°
ASUNTO: WP12-S-2017-002100
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ LUIS SALAZAR NEDA, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad No. V-6.496.224.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER MIGUEL JIMÉNEZ GRANADINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.391.
MOTIVO: DIVORCIO.
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Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de Divorcio, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR NEDA, asistido por el abogado ALEXANDER MIGUEL JIMÉNEZ GRANADINO, mediante el cual demanda a la ciudadana HERMINIA MADELINE RODRÍGUEZ SALCEDO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.164.311, la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
El solicitante en su escrito expuso que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana HERMINIA MADELINE RODRÍGUEZ SALCEDO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.164.311, en fecha dos (02) de agosto de 2013, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en el acta de Matrimonio Número 31. Que en los comienzos, la unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero el veinte (20) de julio de dos mil catorce (2014), iniciaron una serie de discusiones y la imposibilidad de llevar una vida en común de respeto mutuo, que no existe la atención más mínima como cónyuges, no mantienen ningún tipo de relación sexual. Que su cónyuge lo insulta a diario, le ha cortado y botado la ropa, y en una oportunidad le reventó todos los vidrios de un vehículo que no era de su propiedad, razón por la cual han permanecido separados de hecho por más de tres (03) años en su domicilio conyugal, sin que haya habido reconciliación alguna.
Asimismo, la solicitante en su petitorio expresó textualmente lo siguiente:
“…En virtud de lo antes narrado Ciudadano Juez, es por lo que Ocurro ante su competente autoridad, para Demandar como en efecto Demando en este acto la disolución del vínculo matrimonial que nos une, según lo contenido y establecido en el Artículo 185 del Código Civil en su numeral 3 y la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 693 del 2 de junio de 2015.”
De la revisión del escrito de solicitud, se desprende que el mismo versa sobre la causal Tercera (3era) del artículo 185 del Código de Civil Venezolano, el cual a saber, es del siguiente tenor:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”

En tal sentido, de la norma se desprende que la causal invocada por la parte solicitante se encuentra fundamentada dentro de lo que la doctrina ha denominado corriente del divorcio-sanción, motivo por el cual considera este Tribunal, que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo que resulta competente para conocer la presente acción los Tribunales de Primera Instancia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes conoce el Tribunal de Municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria, que no es el caso que nos ocupa, siendo así, para el conocimiento de la presente demanda de divorcio fundamentada en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR NEDA, resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y no este Tribunal de Municipio. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, en tal sentido, este Tribunal de Municipio se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial Estado Vargas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda de divorcio contencioso, intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR NEDA, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad No. V-6.496.224, contra la ciudadana HERMINIA MADELINE RODRÍGUEZ SALCEDO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.164.311, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial Estado Vargas, por lo que se ordena remitir el presente expediente al mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. NANCY USECHE

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. NANCY USECHE




YG/NU/Gladysmar.-