REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-S-2017-002033
SOLICITANTE: Ciudadano PORFIRIO GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.563, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos NOEMI ISABEL GONZÁLEZ DE DURAN, RUTH MARÍA GONZÁLEZ ESPINOZA, AMOS GONZÁLEZ ESPINOZA, MARTA ISABEL GONZÁLEZ ESPINOZA y DANIEL PORFIRIO GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.367.144, V-3.367.145, V-3.365.825, V-3.367.146 y V-5.092.402, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL: Abogado JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS
Habiendo correspondido por efectos de la distribución la presente solicitud a este despacho judicial y vistos los términos en los cuales la misma ha sido planteada, se impone para quien esta decisión suscribe la revisión de la misma a fin de proveer sobre su admisibilidad.
Así las cosas, expuso el solicitante en su escrito, lo siguiente: Que en fecha 11 de enero de 1995, su difunto padre, ciudadano PORFIRIO GONZÁLEZ ALAYÓN, adquirió el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble ubicado en la Calle Real de Los Dos Cerritos, Barrio Aquí Está, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos se encuentran descritos suficientemente en autos, según consta de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el N° 04, tomo 02 y debidamente registrado de fecha 08 de mayo de 2007, registrado bajo el N° 15, Pto. Primero, Tomo 3, trimestre segundo, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas). Que su fallecido padre participó en la creación de una Asociación Civil denominada IGLESIA CRISTIANA DISCÍPULO DE CRISTO, la cual se encuentra en Acta Constitutiva Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Primero, Tomo 17, Trimestre segundo, de fecha 29 de junio del año 2006, siendo la Sra. HILDA SIMANCA miembro y administradora de la misma. Que desde el fallecimiento de su padre, hecho que ocurrió en fecha 20 de junio de 2010, dicha IGLESIA CRISTIANA DISCÍPULO DE CRISTO, ha funcionado y sesionado de manera inconsulta, sin manifestárselo, asimismo su continuidad dentro del Local Comercial en el cual se encuentra dicha Congregación, aun cuando son sus únicos herederos, según se evidencia del Certificado de Solvencia Sucesoral signada con el N° 0968906 de fecha 11 de abril de 2011, emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Que fundamenta su solicitud en los artículos 1.167 del Código Civil y 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo anteriormente señalado solicitan a la Asociación Civil denominada IGLESIA CRISTIANA DISCÍPULO DE CRISTO, en la persona de la Administradora ciudadana HILDA SIMANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-7.996.987, a los fines que les hagan entrega material del inmueble en cuestión, ubicado en la dirección arriba mencionada, de la cual la Sucesión posee el 25% de los derechos de propiedad que les corresponde sobre el inmueble arriba descrito, por cuanto no se ha encontrado manera alguna de que de forma voluntaria la ciudadana arriba referida haga entrega material del mismo, razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar judicialmente se acuerde la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE plenamente identificado en su oportunidad de conformidad a los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL
Ahora bien, a fin de determinar la admisibilidad o no de la presente demanda, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones en relación a la figura de la entrega material.
Al respecto, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, expone:
“Artículo 929. Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que ocurra el acto.”
En este sentido ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data que la entrega material de la cosa que le han vendido al comprador no promueve litigio o juicio contra persona alguna, siendo que tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar ni obtener decisión alguna de la justicia.
Ahora bien, corresponde la presente solicitud a la entrega material de un inmueble en el cual funciona, como lo ha señalado el propio solicitante, la IGLESIA CRISTIANA DISCÍPULO DE CRISTO, y del cual a él y las personas a las cuales representa les corresponden un veinticinco (25%) de la totalidad del mismo por haber sido adquirida tal porción por su de cujus, ciudadano PORFIRIO GONZÁLEZ ALAYÓN (†), tal como se evidencia del documento de compra-venta debidamente protocolizado y consignado en autos así como del Certificado de Declaración Sucesoral corriente en actas.
Sin embargo y respecto a las solicitudes de entrega material que constituyan una porción del inmueble objeto del requerimiento, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia ha establecido en sentencia N° 0002, Exp. N° 06-1350, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:
“…se está en presencia de una venta de una porción del derecho de propiedad que posee el vendedor sobre la posesión de un terreno del cual es comunero; es decir que el objeto de la venta fue un derecho que viene a ser un bien incorporal, cuya entrega se encuentra regulada en el Art. 1.490 del C. civ., al disponer que '(l)a tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor'. De allí que considere esta Sala, que el objeto de la entrega material propuesta del bien vendido, sólo podía consistir en exigirle al vendedor que cumpliera con la entrega del título al comprador, y con ello verificar la tradición de la cosa vendida; siendo el caso, que en el asunto debatido el comprador ya estaba en posesión del título que le reconocía su derecho, por lo cual dicha solicitud de entrega material ha debido declararse en un inicio inadmisible, para así con ello evitar la violación al debido proceso y al orden público detectado por esta Sala…”
Así las cosas, no solo constituye la entrega material la constancia del Tribunal de la negativa del vendedor a hacer tradición de la cosa vendida al comprador, o de la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura (en el caso de bienes incorporales como el de autos), sino que además implica el traslado del órgano de justicia que conozca de tal solicitud al lugar donde se encuentra el mismo, previa notificación del vendedor, todo lo cual no implica contención, controversia o juicio alguno.
En el caso de autos se pretende lograr la entrega material de un bien claramente incorporal, esto es, del 25% del inmueble que corresponde al solicitante y a sus representados, el cual se encuentra en ocupación del templo cristiano al cual pertenecía el padre del solicitante, indicándose el domicilio de la actual administradora de éste y no así del ciudadano CALOGERO VOLO LUMIA, en autos identificado, quien es el llamado a ser notificado por la ley para procedimientos como el de autos, pues corresponde a quien da en venta al fallecido PORFIRIO GONZÁLEZ ALAYÓN la porción de tales derechos de propiedad. Aunado a ello, se fundamenta la presente solicitud en el artículo 1.167 del Código Civil, esto es, la disposición normativa referida al cumplimiento y la resolución del contrato, no obstante tratarse la presente de una simple solicitud sin contención alguna. Asimismo, se evidencia de autos que tratándose, se repite, de un bien incorporal, la tradición del mismo ya se ha producido con la posesión del documento traslativo de propiedad respectivo, el cual corresponde al documento de compra-venta debidamente protocolizado suscrito por los referidos ciudadanos.
Finalmente, llama la atención de esta juzgadora que la presente solicitud se encuentra asimismo fundamentada en el hecho de que la precitada Iglesia “…ha funcionado y sesionado de manera inconsulta, sin manifestarnos a nosotros sus únicos herederos…”, pues tal señalamiento nada tiene que ver con las solicitudes que comparten la naturaleza de la aquí bajo estudio, debiendo debatirse, por el contrario, a través de medios distintos al escogido en esta oportunidad.
Todo lo anteriormente señalado conlleva a concluir a quien este Tribunal preside en la inidoneidad de lo aquí solicitado por el requirente con anterioridad a su admisión, así como el mandato expreso de la Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad de las solicitudes como las de autos, en virtud de resultar las mismas violatorias del debido proceso y el orden público. Así se establece.
En consecuencia, y con apoyo en una decisión cuyo criterio ha sido ratificado en por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia, la presente solicitud deberá ser declarada inadmisible, y así quedará asentado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano PORFIRIO GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.563, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos NOEMI ISABEL GONZÁLEZ DE DURAN, RUTH MARÍA GONZÁLEZ ESPINOZA, AMOS GONZÁLEZ ESPINOZA, MARTA ISABEL GONZÁLEZ ESPINOZA y DANIEL PORFIRIO GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.367.144, V-3.367.145, V-3.365.825, V-3.367.146 y V-5.092.402, respectivamente, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NANCY USECHE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 A.M.)
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NANCY USECHE
ASUNTO: WP12-S-2017-002033
YG/NU
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