REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° Y 158°
ASUNTO: WP12-S-2017-001587
SOLICITANTES: PEDRO RAMÓN POLEO GUILLERMO Y MARÍA ALTAGRACIA HIDALGO DE POLEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.721.583 y V-15.165.816, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YASMÍN MARTÍNEZ Y KLEYDERMIN HENRÍQUEZ, I.P.S.A. No. 23.991 y 253.627, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por el ciudadano: PEDRO RAMÓN POLEO GUILLERMO, titular de la cédula de identidad No. V-3.721.583, debidamente asistido de abogado, y por el abogado KLEYDERMIN HENRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 253.627, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALTAGRACIA HIDALGO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años. Asimismo manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 31/03/1992. Que en dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres RAMÓN EDUARDO Y NAHIR MARINA. Acompañaron certificación del Acta de Matrimonio, Actas de Nacimientos, y copias de cédulas de identidad. Admitida la solicitud se ordenó la citación del representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal, y quien manifestó que no tenía nada que objetar.-
ÚNICO
Quien Juzga observa, que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, y de la opinión de la Representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, y por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PEDRO RAMÓN POLEO GUILLERMO Y MARÍA ALTAGRACIA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.721.583 y V-15.165.816, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 31/03/1992, asentada bajo el N° 57, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NANCY USECHE
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NANCY USECHE
YG/NU/Gladysmar.-
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