REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
ASUNTO: WP12-V-2016-000103.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 10 de julio de 1992, bajo el No. 37, Tomo 21-A Sgdo y posteriormente modificado sus estatus mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el No. 4, Tomo 97-A Sgdo, de fecha 25 de marzo de 1994.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA PARRA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432.
PARTE DEMANDADA: DANIEL FIGUERA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.267.847, en calidad de administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS ALLIANCE S.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Consta en Auto.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se da inicio al presente juicio, mediante juicio por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la representación Judicial de la parte actora, abogada MARIA ALEJANDRA PARRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.432, contra la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS ALLIANCE S.A.
En fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal, admite la presente causa. Asimismo, se emplaza a la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 17 de mayo de 2016 se libró compulsa de citación.
En fecha 27 de junio de 2016 se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a éste Circuito Civil, mediante la cual dejó constancia de no haber logrado su misión.
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficie al SAIME y CNE, a los fines de obtener el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano DANIEL FIGUERA CORDERO.
En fecha 26 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficios al SAIME y CNE. En la misma fecha se libró los referidos oficios.
En fecha 28 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por el alguacil adscrito a éste Circuito Civil, mediante la cual dejó expresa constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita consignó escrito de reforma del libelo de demanda.
En fecha 20 de enero de 2017, se admitió la presente demanda y su reforma.
El día 28 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del presente procedimiento
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Ahora bien, la más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
Sobre el desistimiento, el eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que:
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra, n.22).
Sin embargo, sostiene el señalado autor, que en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:
“(omissis):…
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2013, expediente N° 2011-000748, con Ponencia de la Magistrada: Yris A. Peña E., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente:
“ (…)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el DESISTIMIENTO consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.(negrilla y subrayado del tribunal).
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
(…)” (negrilla y subrayado del tribunal).
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas, se aprecia a los folios seis (06) y siete (07), Poder General, amplio y suficiente otorgado por la ciudadana NATIVIDAD CAROLINA NIEVES MARTINEZ, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A, a la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA, con facultades, entre otras, para desistir, razón por la cual, se tienen por cumplido los extremos necesarios para proceder a su homologación, de acuerdo al criterio desarrollado por la sentencia de la Sala de Casación Civil, antes parcialmente transcrita.
Entonces, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta sentenciadora homologar el desistimiento del procedimiento suscrito por la actora, y Así se declara.
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, este Tribunal declara: UNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A; y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ELIA GONZALEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
En igual fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
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