REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
Visto el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 6 de diciembre de 2017, por la abogada Juliana Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.557, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, las ciudadanas MARIA CAROLINA NELSON VAN DEN BUSSCHE, MARIA ALEJANDRA NELSON VAN DEN BUSSCHE Y JOANNA CRISTINA NELSON VAN DEN BUSSCHE, mediante el cual solicitan, con carácter de urgencia se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, situado en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, parcela N° 30 del Plano de Ordenamiento Territorial de la Autoridad del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, hoy perteneciente al Territorio Insular Miranda.
En este sentido, observa este Tribunal que la parte demandante, en su escrito de fecha 6 de diciembre de 2017, a los fines de fundamentar la medida cautelar solicitada alegó lo siguiente:
Que con carácter de urgencia se decretase medida de secuestro de un inmueble ubicado en el Parque Nacional Archipiélago de los Roques, distinguido como parcela N° 30 del Plano de Ordenamiento Territorial de la Autoridad del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, que hoy forma parte del Territorio Insular Miranda, indicando que la arrendataria, había venido ocupando el inmueble, pero que no le ha dado continuidad a la operación turística para la cual se le había arrendado el mismo y que en los actuales momentos el inmueble se encuentra abandonado y que el mismo se está deteriorando. Que no ha podido ser localizada la parte demandada en la persona de su Presidenta, ciudadana MARIBEL FLORES ESCOBAR. Que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones contractuales, que desde el año 2015 no reciben ningún pago por concepto del canon de arrendamiento convenido, que se teme por el abandono en que está el inmueble y que el mismo sea invadido.
Que el juicio principal versa sobre una demanda por resolución de contrato, se incoara contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUA CLARA JM 2000, C.A., en la persona de su Presidenta, señora MARIBEL FLORES ESCOBAR.
Que habían consignado el documento auténtico que hizo nacer la relación contractual, el cual ratifican en este acto. Que el inmueble arrendado como consta de los autos, que se trata de una construcción ubicada en el Parque Nacional Archipiélago de los Roques, distinguido como parcela N° 30 del Plano de Ordenamiento Territorial de la Autoridad del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, hoy perteneciente al Territorio Insular Miranda. Que dicho inmueble como lo indicaran en el libelo de la demanda, consta de cuatro (4) habitaciones con sus respectivos baños, sala-comedor, cocina y terraza, y fue otorgado en arrendamiento a la señalada sociedad mercantil en atención a que dicha compañía había obtenido una concesión para prestar el servicio de alojamiento turístico, siendo que en su oportunidad, señalan que también fue debidamente consignada. Que la señalada concesión se encuentra no operativa en la actualidad, y que el inmueble ha sido abandonado por la arrendataria. Que cuando se interpuso la demanda, la demandada se encontraba operando la concesión, pero que habría violentado varias cláusulas del contrato, así como supuestamente habría incumplido obligaciones con el Estado. Que la demandada desde el año 2015 no paga el canon de arrendamiento. Que otro incumpliendo fue el hecho de que la arrendataria utilizó una de las habitaciones del inmueble arrendado para uso turístico, cuando dicha habitación debía ser para el alojamiento exclusivo de la arrendataria, que nunca se exhibió el permiso respectivo sobre el funcionamiento del inmueble, ni el horario de trabajo, que no ha pagado el Impuesto Sobre la Renta desde el año 2014; ni ha enterado al fisco el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que tampoco tenían los permisos para la manipulación de alimentos, ni extintores de incendio. Señalan que cuando se demandó la situación era así, pero que actualmente se ha empeorado por la conducta de la demandada, quien dicen no se sabe de su paradero, y que ha optado por abandonar el inmueble, y que al parecer se encuentran en el inmueble algunas personas que no tienen nada que ver con la arrendataria, y que temen ser invadido el inmueble. Siendo que se pide se decrete medida de secuestro del inmueble referido.
Describen que han cumplido con los extremos legales para que sea dictada la medida, mencionan que respecto al temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que al tiempo que se produzca la sentencia definitiva que resuelva el contrato y puedan ellas recuperar el inmueble, a su parecer sería tarde ya que el clima del lugar donde se encuentra situado el inmueble requiere un mantenimiento permanente, que no se le ha dado, y que las propietarias no pueden hacer nada por el inmueble que se encuentra arrendado, y que no quieren caer en vías de hecho y que desean hacerlo por la vía judicial. Que el periculum in mora se encuentra justificado, ya que al ser ellas las legítimas propietarias, deben cuidar su propiedad, y que ellas con la medida requerida pretenden dar cumplimiento a esos atributos de la propiedad. Que ese requisito del periculum in mora se encuentra cumplido ya que desde el momento en que se introdujo la demanda todavía no ha podido ser localizada la demandante, y que al tiempo en que se pueda producir una sentencia favorable, el inmueble pudiera estar totalmente deteriorado, estimando que sería difícil o imposible su recuperación. Indica finalmente que ello debe subsumirse en que existe la presunción grave de un estado objetivo de peligro. Que la existencia del fundado temor, es por el abandono que ha manifestado la demandada, a no someterse a la jurisdicción y el abandono de la cosa arrendada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el pedimento de la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, (fomus bonis iuris).
Ahora bien, una vez visto el contenido de los artículos anteriormente expuestos, para determinar si está ajustada a derecho, en cuando a la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, es menester para este Tribunal verificar si se cumplen las condiciones expresamente previstas en la Ley y que constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.
En este sentido, el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ; en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), Pág. 42, señala:
El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)
(…)
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
(…)
…se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
(…)
El eximio Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra Instrucción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguiente, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º apariencia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad…..
(…)
22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
De la doctrina, invocada se desprende, de manera sucinta, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.
Así pues, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, pág. 295, señala:
Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase que cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia.
Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora, si bien es cierto que se configuran medios de prueba que acreditan el derecho del actor a interponer la acción, no se configuran los elementos para la solicitud de la medida invocada, por cuanto en lo que se refiere al (periculum in mora); la parte actora alega que existe un riesgo inminente de deterioro irreversible y perdida tal del inmueble y un riesgo peor por el estado de abandono en que se encuentra el inmueble. No obstante, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente esta juzgadora pudo constatar que cursa al los folios 34 al 91 del expediente principal que guarda relación con la presente medida de secuestro, que consta Inspección Judicial extra litem realizada en fecha 9 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio de este mismo Circuito Judicial, en la cual se dejó constancia que el inmueble objeto de la presente causa, se encentraba para el momento de dicha Inspección en buen estado de conservación, mantenimiento y aseo, y siendo que en los actuales momentos no ha sido demostrado en autos nuevos elementos o un medio de prueba haga al menos nacer en esta juzgadora, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte, motivo por el cual, este Tribunal considera, que no se encuentran cubiertos en el caso que nos ocupa, los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico anteriormente invocado, para decretar la medida solicitada, por cuanto no fueron aportados los medios de prueba que permitan derivar el “Periculum in mora” o presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en el presente juicio. Así se declara.
Así las cosas, con fundamentos a los pronunciamientos antes señalados, este Tribunal declara improcedente la medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco antes meridiem (11:25 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
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