REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2017-001710
SOLICITANTES: ELDA JOSEFINA ABREU LEON y JHOVANY JOSE RONDON PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.062.979 Y V-11.644.087, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: MAIGLE MONASTERIO, IPSA N° 201.785
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos ELDA JOSEFINA ABREU LEON y JHOVANY JOSE RONDON PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.062.979 Y V-11.644.087, asistidos de abogada, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegan asimismo, que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 24/05/1991. Que en dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombre YOEL JOSE RONDON ABREU Y YOELDIMAR DIOMIRA RONDON ABREU, actualmente mayores de edad. Que adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud en fecha 10 de octubre de 2017, se ordeno la citación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, la cual se realizó en forma personal según consta al folio 21 de la solicitud.
Para decidir, el tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, observa:
Pretenden los cónyuges liquidar la comunidad de gananciales existente entre ellos, al respecto tenemos que el referido escrito contiene dos (2) pedimentos a saber, primero; la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y segundo; la partición, liquidación y adjudicación de bienes que forman parte de la comunidad conyugal. Ahora bien, la partición y liquidación de los bienes que integran la sociedad de gananciales sólo es posible una vez que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto o, en su defecto, cuando judicialmente se declare la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges. En consecuencia, en esta oportunidad, el Tribunal nada tiene que proveer respecto del pedimento de partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, puesto que, todavía existe el vínculo matrimonial que los une. En razón de lo expuesto, se NIEGA la Partición de Bienes.-
ÚNICO:
Quien Juzga observa, que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Articulo 185 -A del Código Civil, y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELDA JOSEFINA ABREU LEON y JHOVANY JOSE RONDON PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.062.979 Y V-11.644.087, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 24 de Mayo de 1991, asentada bajo el N° 70, folio 70, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. CARMEN N. MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG.MARY ANGIE MARIN
CNM/MAM/MALYURI