JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. (18/12/2017) AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Eliseo Eduardo Guerrero Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.292, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276. Según consta en Poder Apud Acta de fecha 20/10/2015, inserto al folio 116 del cuaderno principal.

DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, esquina de calle 9, diagonal a la Plaza Bolívar, sector Centro, Tercera Planta del Edificio Narváez, San Cristóbal, estado Táchira, oficina jurídico-contable.

PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: Yamile Reyes Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.750, domiciliada en el Mirador, frente a la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, vía Granjas Infantiles-El Mirador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, en su carácter de Defensora Pública Agraria Primera.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Defensa Pública, calle 4, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: Acción por Desalojo o Desocupación de Fundo.

EXPEDIENTE: 9076/2015.

SENTENCIA: (DEFINITIVA)

II

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 08/12/2017, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración Con Lugar de la demanda por Desalojo o Desocupación de Fundo.

BREVE RESEÑA PROCESAL

Se inicia la causa mediante escrito libelar y anexos, presentado en fecha 06/08/2015. (folios 1 al 112). Por auto de fecha 12-08-2015, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda, en el mismo auto se ordenó abrir cuaderno separado para providenciar las medidas solicitadas en el escrito de demanda, se libró boleta de citación (folios 113 y vlto 113). Al folio 115 y su vlto consta debidamente cumplida la citación de la parte demandada en fecha 13/10/2015. Mediante diligencia de fecha 20/10/2015, la parte demandante confiere poder apud acta al abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, supra identificado (folio 116 y vlto 116). Mediante auto de fecha 20/10/2015, se tiene como apoderado de la parte actora al abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, supra identificado (folio vlto 117). Mediante escrito y anexos presentados en fecha 22/10/2015, los abogados Claudia Janet Moreno y José Enrique Pernía Sánchez, supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yamile Reyes Niño, supra identificada, dieron contestación a la demanda (folios 118 al 240). A los folios 151 y 152, riela copia simple previa confrontación del original de poder General amplio y suficiente otorgado por la ciudadana Yamile Reyes Niño, supra identificada, a los abogados Claudia Janet Moreno y José Enrique Pernía Sánchez, supra identificados, en fecha 19/08/2015. Mediante auto de fecha 23/10/2015, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se fijó el quinto día de despacho a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la Reconvención y se suspendió entre tanto el curso de la causa principal, así mismo se acordó abrir cuaderno de medidas, a fin de sustanciar la Medida Innominada solicitada, (folio 241). Mediante escrito presentado en fecha 30/10/2015, el abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, (folios 242 al 258). Mediante auto dictado en fecha 02/11/2015, se fijó la audiencia preliminar, (folio 259). Mediante escrito de fecha 19/11/2015, los abogados Claudia Janet Moreno y José Enrique Pernía Sánchez, supra identificados, presentaron renuncia al poder otorgado por la ciudadana Yamile Reyes Niño, parte demandada, (folios 260 y 261). Mediante auto de fecha 25/11/2015, se libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadana Yamile Reyes Niño, supra identificada, a fin de hacer de su conocimiento que en fecha 19/11/2015, el abogado José Enrique Pernía Sánchez, supra identificado, renunció al poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Táchira, en fecha 19/08/2015, anotado bajo el N° 40, Tomo 239, Folios 167 al 169, corriente a los folios 125 y 126 del presente expediente. Así mismo, se dejó expresa constancia, que esta Instancia Agraria, no se pronunció con respecto al pedimento realizado por la abogada Claudia J. Moreno, en virtud que el referido escrito no fue firmado por la mencionada ciudadana, (folio 262 y vlto 262). Mediante escrito de fecha 26/11/2015, la abogada Claudia Janet Moreno, supra identificada, presentó renuncia al poder otorgado por la ciudadana Yamile Reyes Niño, supra identificada, (folios 264 y 265). Mediante auto de fecha 01/12/2015, se libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadana Yamile Reyes Niño, supra identificada, a fin de hacer de su conocimiento que en fecha 26/11/2015, la abogada Claudia J. Moreno, supra identificada, renunció al poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Táchira (folio 266 y vlto 266). En fecha 02/12/2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, (folios 269 y vlto 269). Mediante auto de fecha 04/12/2015, se acordó oficiosamente practicar Inspección Judicial en el Predio rural descrito en autos, en vista de la solicitud de Medida Cautelar Ambiental, consistente en la paralización de actividades de deforestación, requerida por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Preliminar, (folio 271). En fecha 09/12/2015, se llevó a cabo la Inspección Judicial en el predio de autos, (folios 275 y 276). En fecha 10/12/2015, se agregó la desgrabación de la audiencia preliminar realizada en fecha 02/12/2015, (folios 277 al 280). En fecha 12/01/2016, esta instancia agraria, se realizó la fijación de los hechos controvertidos, (folios 281 al 283). Mediante auto de fecha 18/01/2016, se libró oficio N° 028, a la Defensoría Judicial en Materia agraria con el fin de designar un defensor judicial en virtud de la renuncia del poder de la parte demandada corriente al folio 117, (folio 284 y vlto 284). A los folios 285 y 286, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, presentado en fecha 19/01/2016. En fecha 19/01/2016, la parte demandada supra identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, (folios 287 al 299). En fecha 20/02/2016, se declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante y declaró sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, (folios 300 y vlto 300). Mediante auto de fecha 20/01/2016, se admitió las pruebas promovidas por las partes integrantes del presente juicio y se libraron oficios Nros. 035, 036 y 037, (folios 301 al 304). Mediante auto de fecha 21/01/2016, se ordenó abrir II pieza al presente expediente, (folio 305). Al folio 01 II pieza, se aperturó la segunda pieza, conforme a lo ordenado mediante auto de de fecha 21/01/2016, corriente al folios 305 de la pieza principal, (folio 01 II pieza). Mediante diligencia de fecha 02/02/2016, el ciudadano Jenocrates Zapata, consignó en un folio útil Informe de Experticia Técnica de campo, realizada en el predio objeto del presente juicio, (folios 03 y 04 II pieza). Mediante auto de fecha 05/02/2016, esta instancia agraria, tiene como no presentado el Informe de Experticia Técnica de campo, realizado ciudadano Jenocrates Zapata, por cuanto no consta en autos la designación y su respectivo juramento de ley, (folio 05 II pieza). Mediante auto de fecha 12/02/2016, se fijó día y hora, a fin de realizar la Inspección Judicial en la presente causa, conforme a lo ordenado en auto de admisión de pruebas de fecha 20/01/2016, (folios 07 y 08 II pieza). En fecha 16/02/2015, se realizó Inspección Judicial en el predio descrito en autos, (folios 09 al 11 II pieza). Mediante escrito de fecha 19/02/2016, la ciudadana Carmen Aurora Escalante, debidamente juramentada en su condición de fotógrafo, consignó reseña fotográfica, (folios 18 al 28 II pieza). A los folios 31 al 35 II pieza, riela oficio N° 0131, de fecha 24/02/2016, procedente del Director Estadal de Ecosocialismo y Aguas Táchira, dando respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 036 de fecha 20/01/2016. Mediante acta de fecha 15/03/2016, se designó y fue debidamente juramentado como experto en la presente causa al ciudadano Jenocrates Zapata, (folio 39 II pieza). Mediante diligencia de fecha 01/04/2016, el ciudadano Jenocrates Zapata, consignó en un folio útil Informe de Experticia Técnica de campo, realizada en el predio objeto del presente juicio, (folios 48 y 49 II pieza). Mediante diligencia de fecha 14/07/2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito el abocamiento del Juez Provisorio en la presente causa, (folio 50 II pieza). Al folio 51 II pieza, riela el abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa mediante auto de fecha 19/07/2016. Mediante escrito presentado en fecha 10/11/2016, por la parte demandada ciudadana Yamile Reyes Niño, supra identificada, revoco el nombramiento realizado a los abogados Claudia Janet Moreno y José Enrique Pernía Sánchez, supra identificados, ( folios 260 y 261 I pieza), por no contar con recursos económicos, (folio 54 II pieza). Mediante auto de fecha 15/11/2017, se libró oficio N° 534, a la defensa Pública, conforme a lo solicitado por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 10/11/2016, (folios 55 y vlto 56 II pieza). Mediante escrito de fecha 09/01/2017, la abogada Abiana Pérez, manifestó que fue designada como defensora de la parte demandante, supra identificada, mediante resolución N° DDPG-2011-0212, de fecha 13/07/2011, (folio 57 II pieza). Mediante auto de fecha 17/02/2017, se fijó día y hora para la continuación de la Audiencia Probatoria, a fin de tratar la Inspección Judicial, (folios 58 al 60 II pieza). A los folios 63 y 64 II pieza, riela la Inspección Judicial realizada en fecha 22/03/2017. Mediante auto de fecha 27/03/2017, se fijó la continuación de la Audiencia Probatoria, a fin de tratar las pruebas documentales, (folio 65 y vlto 65 II pieza). Al folio 66 y vto. 66 II pieza, riela la celebración de la audiencia probatoria, en la cual se trataron las pruebas documentales en la presente causa, celebrada en fecha 10/05/2017. Mediante auto de fecha 16/05/2017, se fijó día y hora para la continuación de la Audiencia Probatoria, (folio 67 II pieza). A los folios 68 y 69 II pieza, riela la celebración de la audiencia probatoria, en fecha 12/06/2017, en la cual se trataron las pruebas documentales faltantes en la presente causa. A los folios 72 al 74 II pieza, riela la celebración de la audiencia probatoria, en fecha 14/08/2017, en la cual se trataron las pruebas documentales faltantes en la presente causa. Mediante auto de fecha 20/09/2017, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia probatoria final en la presente causa. Mediante auto dictado en fecha 18/10/2017, se acordó notificar por medio de boleta al Ingeniero Didimo Contreras en su carácter de práctico asesor designado por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Táchira, a los fines de tratar la experticia en audiencia probatoria. Asimismo, se acordó ratificar las pruebas de informes remitidas al Ministerio del Poder Popular para el EcoSocialismo y Aguas del estado Táchira, al Comandante del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 211 y a la Casilla Policial en el punto de control El Mirador. ( folio 76, II Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 25/10/2017, el alguacil del Tribunal hizo constar que el oficio dirigido al Director del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Táchira, fue recibido y firmado por la ciudadana Nancy Vivas, Funcionaria de ese Ministerio. ( folio 80, II pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 25/10/2017, el alguacil del Tribunal hizo constar que la boleta de notificación librada al ciudadano Didimo Contreras, fue recibida y firmada por la ciudadana Nancy Vivas, funcionaria del Ministerio para el Poder Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Táchira ( Folio 82, II pieza). Mediante diligencia de fecha 01/11/2017, suscrita por el alguacil del Tribunal hizo constar que el oficio N° 690, dirigido al ciudadano Comandante del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 211 con sede en el Mirador, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, fue recibido por el ciudadano Sargento Primero Rojas Contreras, funcionario del destacamento N° 211 con sede en Capacho. ( Folio 84, II Pieza). Mediante diligencia de fecha 01/11/2017, suscrita por el alguacil del Tribunal hizo constar que el oficio N° 691, dirigido al ciudadano Comandante de la Casilla Policial del estado Táchira, fue recibido por el ciudadano Sargento Herrera W., funcionario de la casilla policial con sede en el Mirador. ( Folio 85, II Pieza). Mediante acta de fecha 06 de noviembre de 2017, tuvo lugar audiencia probatoria en la presente causa. ( folios 86 y 87, II Pieza). Mediante auto dictado en fecha 09/11/2017, se fijó el 24/11/2017 a las 9:30 a.m., para que tuviese lugar la Audiencia Final en la presente causa. ( folio 88, II pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 16/11/2017, suscrita por la abogada Abiana Pérez Vanegas, con el carácter de defensora Pública Primera Agraria, mediante la cual solicitó se librarán nuevos oficios a los efectos de las pruebas de informes. ( Folio 90, II pieza). Mediante auto dictado en fecha 22/11/2017, se acordó ratificar las pruebas de informes, acordándose librar oficios; en consecuencia, se difirió la audiencia probatoria final acordada. ( folio 91, II pieza). Mediante diligencias suscritas en fechas 04/12/2017, por el alguacil del Tribunal, hizo constar que los oficios dirigidos al Comandante del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 211 con sede en el Mirador, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Ministerio para el Poder Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Táchira y al Comandante de la casilla policial con sede en el Mirador ( Folios 94, 95 y 96 II pieza). Mediante auto dictado en fecha 05/12/2017, se fijó la audiencia probatoria final para el día 08/12/2017. ( folio 97, II pieza). En fecha 07/12/2017, la abogada Carmen Andrea Villanueva, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena, actuando en representación de la ciudadana Yamile Reyes Niño, presentó escrito mediante el cual consignó titulo de adjudicación otorgada a la ciudadana Yamile Reyes Niño, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras ( INTI) ( folios 99 al 106). En fecha 08/12/2017, tuvo lugar la audiencia probatoria final en la presente causa. ( folios 107 al 110, II pieza). Mediante diligencia de fecha 12/12/2017, suscrita por el abogado Panagiotis Paraskevas Collitri, con el carácter de autos, solicito copias certificadas. ( Folio 111, II pieza). Mediante auto dictado en fecha 12/12/2017, esta Instancia Agraria, acordó expedir por secretarías las copias certificadas solicitadas. ( folio 112, II pieza). No hay más actuaciones que narrar.

CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha 12/08/2015, se aperturó el cuaderno de medidas, conforme a lo ordenado en el auto de admisión, corriente a los folios 113 y vlto 113 de la pieza principal, (folio 01 ). En fecha 06/10/2015, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se negó la medida cautelar nominada de Secuestro, conjuntamente con medida cautelar innominada de conservación ambiental, solicitada por el ciudadano Eliseo Eduardo Guerrero Gómez, identificado en autos, sobre el predio rural descrito en autos, (folios 20 y 21 CM). Mediante auto de fecha 30/10/2015, se declaró firme la decisión dictada en fecha 06/10/2015, (folio 23 CM).
CUADERNO DE MEDIDAS DE RECONVENCIÓN
Actuaciones de la I pieza.
Mediante auto de fecha 23/10/2015, vista la Reconvención propuesta por los abogados Claudia Janet Moreno y José Enrique Pernía Sánchez, supra identificados, en su condición de apoderados judiciales de la accionada ciudadana Yamile Reyes Niño, supra identificada, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la reconvención, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, a los efectos de formar el presente cuaderno y proveer sobre la medida cautelar solicitada, (folio 01). Mediante escrito de fecha 19/11/2015, los abogados Claudia Janet Moreno y José Enrique Pernía Sánchez, supra identificados, en su condición de apoderados judiciales de la accionada ciudadana Yamile Reyes Niño, supra identificada, realizó los señalamientos de los Instrumentos de los fotostatos certificados para formar parte del presente cuaderno de medidas, (folios 2 al 9). Mediante auto de fecha 25/11/2015, se instó al actor a consignar las copias del escrito libelar de reconvención, (folio 10). A los folios 12 al 44, rielan las copias certificadas del escrito libelar de la reconvención. Mediante auto de fecha 04/12/2015, se fijó día y hora para la práctica de la Inspección Judicial, a los fines de providenciar la Medida Agroalimentaria, solicitada por la parte demandada reconveniente, (folio 45). A los folios 47 y 48, riela acta de la Inspección Judicial, practicada en fecha 09/12/2015. Mediante auto de fecha 15/12/2015, se libraron oficios en sujeción de las potestades oficiosas conferidas por el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 49 al 52). Mediante diligencia de fecha 13/01/2016, el apoderado de la parte actora consignó anexos, a fin de demostrar que su representado sigue siendo propietario del referido fundo, descrito en autos, (folios 57 al 67). Mediante diligencia de fecha 01/02/2016, el experto designado consignó Informe realizado en la presente causa, (folios 68 y 69). En fecha 02/02/2016, se dictó sentencia Interlocutoria en la cual se declaró con lugar la Medida de protección Agroalimentaria, solicitada en fecha 22/10/2015, por la parte demandada – reconveniente, (folios 70 al 73). Mediante diligencia de fecha 25/02/2016, el apoderado judicial de la parte actora – reconvenida, mediante diligencia solicitó se le dictará medida de conservación ambiental, solicitada en el escrito libelar y ratificada en la audiencia preliminar, a lo cual juró la urgencia del caso, (folio 84). En fecha 19/07/2016, se declaró Inadmisible, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte demandada – reconveniente, (folios 108 al 115). A los folios 118 y 119, riela escrito de Identificación de los fotostatos certificados, presentado en fecha 29/07/2016, por el apoderado judicial de la parte demandada – reconveniente. A los folios 120 y 121, riela escrito de Reiteración de Medida Agro Alimentaria, presentado en fecha 29/07/2016, por el apoderado judicial de la parte demandada – reconveniente. Mediante auto de fecha 10/08/2016, se fijó día y hora para la práctica de la Inspección Judicial, a los fines de providenciar la Medida Agroalimentaria, (folio 124 al 126). A los folios 130 y 131, riela acta de la Inspección Judicial, realizada en fecha 19/09/2016. Mediante auto de fecha 20/09/2016, se instó al practico designado a fin de que informe a la brevedad posible sobre las resultas de la Inspección practicada en fecha 19/09/2016, (folio 132). En fecha 21/09/2016, se dictó sentencia Interlocutoria en la cual se declaró con lugar la medida de conservación ambiental, solicitada por la parte actora reconvenida, (folios 133 al 137). En fecha 21/09/2016, se dictó sentencia Interlocutoria en la cual se declaró procedente la solicitud de Ratificación de Medida de Protección Agroalimentaria y se ratificó formalmente la Medida Provisional de Protección a la Actividad Agrícola, otorgada sobre el predio Agrícola “El Guásimo”, (folios 138 al 143). Mediante auto de fecha 29/09/2016, se declararon firmes las sentencias dictadas en fecha 21/09/2016, (folio 146). Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada reconvenida, solicitó sea revocada la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, (Ratificación), dictada en fecha 21/09/2016, (folios 148 al 155). Mediante auto de fecha 04/10/2016, se Revocó por Contrario Imperio la sentencia dictada en fecha 21/09/2016, (folio 158). Mediante auto de fecha 04/10/2016, se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandad actora reconvenida, (Folio 159). Mediante escrito de fecha 10/10/2016, el apoderado judicial de la parte demandada reconveniente elevó denuncia al desacato judicial por la parte demandada reconvenida, (folios 160 al 163). Mediante auto de fecha 17/10/2016, esta instancia agraria se pronunció a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 10/10/2016, (folios 166 y vlto 166). Mediante auto de fecha 12/01/2017, esta instancia agraria se pronunció a lo solicitado por la Defensora Pública en materia Agraria, en su condición de defensora de la parte demandante reconvenida, mediante diligencia de fecha 09/01/2017, (folio 179). Mediante diligencia de fecha 09/02/2017, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, renunció a la evacuación de la prueba de Levantamiento topográfico y a su vez solicitó sea pautada la audiencia de pruebas, (folio 184). Mediante diligencia de fecha 10/02/2017, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, solicito se realice la Inspección en la presente causa, (folio 187). Mediante escrito de fecha 22/02/2017, la Defensora Pública en materia Agraria, en su condición de defensora de la parte demandante reconvenida, solicita Medida Cautelar, (folios 189 al 196). Mediante auto de fecha 01/03/2017, esta instancia agraria manifestó que se hace inoficioso fijar el traslado solicitado por el demandante reconvenida, (folio 203). En fecha 01/03/2017, se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola, opuesta por el ciudadano Eliseo Eduardo Guerrero y como consecuencia se ratificó la Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola, así mismo la solicitud de Ratificación de Medida de Protección Agroalimentaria, se ratificó formalmente la Medida Provisional de Protección a la Actividad Agrícola, otorgada sobre el predio agrícola “El Guasimo”, (folios 205 al 208). Mediante escrito de fecha 16/03/2017, la Defensora Pública en materia Agraria, en su condición de defensora de la parte demandante reconvenida, solicita la ampliación de la Medida Cautelar Nominada, (folio 215). En fecha 21/03/2017, se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandada reconveniente ciudadana Yamile Reyes, (folios 218 al 220). Mediante escrito de fecha 24/03/2017, la Defensora Pública en materia Agraria, en su condición de defensora de la parte demandante reconvenida, solicita la Ratificación de la Medida Agroalimentaria, (folio 221). Mediante escrito de fecha 28/03/2017, la Defensora Pública en materia Agraria, en su condición de defensora de la parte demandante reconvenida, apeló a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21/03/2017, mediante la cual se declaró sin lugar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, (folios 222 al 229). Mediante auto de fecha 29/03/2017, se declaró firme la decisión de fecha 01/03/2017, (folio 230). Mediante auto de fecha 29/03/2017, se escuchó la apelación interpuesta por la Defensora Pública en materia Agraria, en su condición de defensora de la parte demandante reconvenida, contra la decisión de fecha 01/03/2017, (folio 231). Mediante auto de fecha 10/05/2017, se fijó día y hora para la practica de la Inspección Judicial en la presente causa, (folio 238). A los folios 243 al 305, riela decisión dictada en fecha 10/05/2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Agrario de este estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública en materia Agraria, en su condición de defensora de la parte demandante reconvenida, contra la decisión de fecha 01/03/2017. En fecha 17/05/2017, se recibió legajo de copias por la apelación interpuesta por la Defensora Pública en materia Agraria, en su condición de defensora de la parte demandante reconvenida y se agregó al presente cuaderno, (folio 306). Mediante auto dictado en fecha 19/05/2017, se ordenó abrir II pieza al presente cuaderno de medidas, (folio 307).
Actuaciones de la II pieza.
Al folio 01, corre copia certificada del auto dictado en fecha 19/05/2017, mediante el cual se ordenó abrir II pieza al presente cuaderno de medidas. Mediante auto de fecha 01/06/2017, se fijó día y hora para la práctica de la Inspección judicial del predio descrito en autos, conforme a lo ordenado por auto de fecha 29/03/017, (folios 2 y 3 ). A los folios 6 al 10 riela la Inspección Judicial, realizada al predio objeto de la presente litis, en fecha 13/06/2017. Mediante auto de fecha 15/06/2017, se libró Boleta de Notificación al Ingeniero William Rodríguez Gómez, experto designado, conforme a lo recomendado por los expertos que acompañaran al Tribunal en la Inspección Judicial realizada en fecha 13/06/2017, (folios 11 y 12).Mediante escrito presentado en fecha 13/07/2017, la Defensora Pública designada, supra identificada, solicitó la Ratificación de la Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola, a su vez insistió en la realización del estudio de la pureza del agua, a lo cual solicitó se oficiará a un ente gubernamental dado el alto costo del mismo, (folios 13 al 15). En fecha 18/07/2017, entre otros particulares se ratificó formalmente la Medida Provisional de Protección a la Actividad Agrícola, otorgada sobre el predio Agrícola “El Guásimo”, (folios 16 al 21). Mediante diligencia de fecha 18/09/2017, el abogado de la parte actora y reconvenida, supra identificado, consignó copias certificadas de la Solicitud de copias certificadas de la Providencia Administrativa N° DD74 emanado del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, para que sean consideradas en la definitiva, (folios 30 al 39).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte actora en el libelo, su pretensión de desocupación del predio rural de su propiedad, sustentada en Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a la accionada de autos, según fechas y datos de directorio que detalla. Fundamenta su demanda en el artículo 197, numerales 6 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Informa que el predio agrícola objeto de autos, se encuentra en un Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que carece de vocación agrícola. Respecto a los hechos, alega haber sido co-arrendatario con la accionada de autos, del predio agrícola en conflicto, ubicado en la vía Granjas Infantiles, sector el Valle, de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en la que detalla se dedicaron a explotar rubros vegetales de ciclo corto, conforme a contrato de arrendamiento suscrito por las partes con la propietaria, ciudadana Flor de María Gómez Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V.-165.001, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 24/05/2007, anotado bajo el No.1, tomo 112, de los libros respectivos. Expone antecedentes de buena marcha de las labores desempeñadas por los socios coarrendatarios, no obstante informa el surgimiento de desavenencias, que condujeron a la ruptura de la sociedad, razones que afirma lo animaron a adquirir la propiedad del inmueble. Expone, que en cuanto al vínculo societario con la accionada, decidió liquidarlo, para lo cual menciona haber erogado una cantidad de dinero a su socia. Detalla que canceló Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,oo), por la adquisición del inmueble de autos, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 10/11/2014, inscrito bajo el No 2014.1758, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.13706, correspondiente al libro del folio real del año 2014, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue del Ministerio de Ambiente, SUR: Con propiedad que es o fue de la sucesión García u otros, ESTE: En parte con zona de máxima pendiente que separa del Río Torbes y en parte con terrenos propiedad actual del Ministerio de Ambiente y Oeste: Con carretera que conduce a la aldea Los Pericos y Toconó, calle pública y otros. Especifica un área de veintinueve hectáreas con nueve mil trecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (29 has, con 9354 m2). Denuncia que la accionada y su pareja, comenzaron a perturbar el desenvolvimiento pacífico de sus cosechas de ciclo corto, con daños a las siembras, especificando que incorporaba ganado y caprino, que se alimentaban con las plántulas sembradas. Informa que la accionada le manifestó que tenía preferencia en el predio, dado un supuesto apoyo institucional, alegato que informa le advirtió y que lo condujo a asistir, en fecha 11/02/2015, a la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, evidenciando que la accionada era adjudicataria de un instrumento administrativo agrario del predio en comento, lo que en su opinión, denota mala fe de la demandada. Manifiesta que en tal solicitud administrativa, la accionada tergiversó el nombre y linderos del predio agrícola, denotados en el contrato de arrendamiento suscrito, supra referido. Reitera que el predio en comento, corresponde a área bajo régimen de administración especial, cuya competencia de legitimación administrativa de su ocupación le corresponde, en su opinión, al Instituto Nacional de Parques o al Ministerio del Poder Popular del Ecosocialismo y Aguas. Expresa que denunció la referida situación, ante lo cual se inició averiguación administrativa, que determinó que el fundo objeto de autos, efectivamente se ubica dentro de zona o Área bajo Régimen de Administración Especial, específicamente Área de Protección de Obras Públicas, conforme al decreto N° 2324 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 35020 de fecha 05/06/1992, y que como consecuencia afirma, el Instituto Nacional de Tierras se declaró incompetente para regularizar su ocupación. Concluye que por las razones supra expresadas, así como la denunciada perturbación a la posesión y la negativa de la accionada en desocupar el fundo, es que demanda su desocupación inmediata. Explica la legitimación procesal de las partes de la relación procesal, así como la tempestividad de la demanda. Ratifica sus alegatos de propiedad del predio rústico, así como su vocación ambiental. Fundamenta su demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil. Promueve documentales. Estima la demanda en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500,000,oo).
Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación rechazó, negó y se opuso a la pretensión incoada. En su descargo, manifiesta ocupar el lote de terreno denominado “El Guásimo”, ubicado en el sector La Popa Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, alinderado de la siguiente manera, Norte: vía la popa Ana Sánchez y vía San Cristóbal, Sur: terreno ocupado por Asdrual Pérez, Este: con Río Troves, Oeste: con vereda la escuela, constante de una superficie de veintitrés hectáreas con tres mil setecientos cincuenta y un metros cuadrados (23.000 ha con 3.751 mts2), otorgado en su favor mediante Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, en Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en reunión extraordinaria 232-14 de fecha 07/11/2014. Denota contradicción en los alegatos libelares, relacionados con la manifestada incompetencia del ente administrativo, la cual en su decir, no se corresponde con lo contenido en la providencia administrativa de revocatoria, en cuanto a señalar que el actor reúne las condiciones de sujeto beneficiario de la Ley especial. Asimismo se exceptúa en resaltar que tal providencia revocatoria, sustento de la pretensión incoada en su contra, no tiene el carácter de firme. Respecto al contrato de arrendamiento detallado en el libelo, denota su labor agropecuaria ejercida durante un lapso de tiempo de ocho (8) años, con actividad agraria previa de dos años. En ese orden denuncia, que la intención del actor al autenticar tal documental, fue la de formar un instrumento para el posterior desalojo del inmueble, con el propósito de interrumpir su vocación agropecuaria interrumpida y pública. Rechaza haber recibido pago de cantidad de dinero alegada por el actor, así como los denunciados daños. Respecto a la cualidad de propietario del actor, destaca del documento de venta anexo al libelo, que la vendedora del predio es la madre del demandante. En ese orden, manifiesta reservarse el retracto legal arrendaticia, es decir, la preferencia ofertiva que en su decir le corresponde, como arrendataria del predio. Respecto a la tempestividad de la acción incoada, manifiesta en su defensa, haber ejercido el Recurso Contencioso de Nulidad correspondiente, el cual no se encuentra firme, en razón de lo cual, en su opinión, debe declararse sin lugar la demanda ejercida. En cuanto a los alegatos libelares relacionados con la vocación de uso, denuncia que actuaciones del actor sobre el inmueble en controversia, que han causado erosión al ecosistema y cambios en su topografía.
DE LA COMPETENCIA
De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, en relación de la competencia cree oportuno citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197, ordinales 1° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:

Artículo 186: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1.-Acciones declarativas, petitorias… (omissis).”
Artículo 252: “las acciones petitorias,… (omissis), se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario”.

En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Desalojo, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares que versa sobre la posesión de tierras con vocación de uso agrario, y tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A o”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento y decisión del fondo de la causa, por ser este, la instancia jurisdiccional de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

Establecida como ha quedado la competencia, pasa de seguidas este juzgador a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, considerando que la cuestión debatida, la constituye la pretensión del actor de acción proveniente de Desalojo de Fundo, prevista en los artículos 186, 197, ordinales 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 7 ejusdem, que al respecto establecen:
Artículo 186: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 6.- Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria … (omissis)”.
13.-Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley”.
Artículo 213: “ El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante… (omissis)”.

Y en las normas sustantivas, contenida en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil venezolano, que establece:
Artículo 545: .” La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de Manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

Artículo 547: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales”.

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción por Desalojo, se deberá comprobar si se cumplió con lo establecido en el artículo 17, ordinal 5° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

“Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
5.- A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional del Tierras ( INTI) …”.

Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones de Desalojo, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aun cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
La Posesión Agraria, es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, por cuanto en la acción de desalojo se materializa en el hecho que la parte actora compruebe que se cumplió previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional del Tierras ( INTI).
Con base a lo expuesto, en las actas procesales fue precisado un cúmulo de hechos controvertidos que contiene los extremos anotados, no obstante, a los efectos de la cuestión debatida, destaca la regulación jurídica aplicable al fundo de autos, dada su discutida vocación de uso y su ubicación demográfica, en virtud que la parte actora fundamentó su pretensión en la providencia administrativa revocatoria del instrumento consistente en el Título de Adjudicación Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a la accionada de autos , rechazado por la accionada y la comprobación como propietario agrario del demandante, generado en un contrato de uso de la tierra, debiendo en consecuencia esta Instancia Agraria, pasar de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción.

I.- PARTE DEMANDANTE:
A.- Documentales:
1.- Copias simples del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1758, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.13706 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, mediante el cual la ciudadana Flor de María Gómez Mendoza vende al ciudadano Eliseo Eduardo Guerrero Gómez un lote de terreno propio, ubicado en la carretera vía El Mirador, S/N°, vía Granjas Infantiles, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, marcado “A”. ( Folios 17 al 33),

Esta probanza, se trata de copias simples de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnadas hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

2.-Original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Eliseo Eduardo Guerrero Gómez y la ciudadana Yamile Reyes Niño, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 24/05/2015, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 112, marcada “B”. ( Folios 34 al 35).

Esta probanza, se le concede valor probatorio, por ser un instrumento expedido por una autoridad pública que da fe de su contenido. Así Se Decide.

3.-Original de la Solicitud que se realizó por ante el Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Táchira, de fecha 21 de julio de 2015, mediante el cual se solicita la constancia de uso del predio rústico de propiedad, así como el plano del levantamiento topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras, el cual indica la Constancia de uso como Abrae de Área de protección de obra pública, según Decreto N° 2324 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35020 de fecha 05/08/1992, marcada “C”. ( Folios 36 al 37).

4.- Copia simple de la Denuncia realizada por ante la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del Táchira de fecha 14/03/2015, mediante el cual se denuncia la pérdida de animales, marcada “D”. ( Folios 38 y 39).

5.-Copias debidamente certificada del Expediente signado con el N° TACH-ORT-RVDGP-00393-2015, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras ( INTI), revocó el Título de Adjudicación de Tierras que fuera otorgado a la ciudadana Yamile Reyes Ninño, conforme a la Sesión N° EXT 232-14 de fecha 07/11/2014, en deliberación del punto de cuenta N° 1200000 del Directorio del Instituto, marcada “E”. ( Folios 40 al 112).

Se tratan de documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

B.- Experticia:
Corre a los folios 34 al 36, II pieza, Informes de la Experticias realizadas por el Ingeniero Didimo Contreras, Experto designado por la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas Táchira, en la cual dejó constancia de los aspectos observados, en los siguientes términos: “ … El sector se ubica en las coordenadas N: 860265; E: 803394 y N: 860003; E803409; revisado el Plan de Ordenación del Territorio del estado Táchira ( Decreto N° 1050, G. O. Estadal N° 1630 de fecha 27/09/2005), el sector se ubica en Área de Protección de Obra Pública ( Decreto 2.324 del 05-06-1992 G.O.N° 35.020) Parque Río Torbes. En el lindero Sur se observa donde se realizó un movimiento de tierra, conformación de una terraza y compactación de suelo. Se localizó un área donde mana agua como naciente desprovista de vegetación arbórea que la proteja. Se observó afectación de individuos arbóreos de la especie indio desnudo, permaneciendo los tocones como señal de afectación de los individuos arbóreos. Hacia el lindero este se observa un cultivo de pimentón en plena producción así como algunas plantas de lechosa. También existen cultivos de ají dulce y cebollín. Cerca de este sector se encontraban pastando ganado vacuno y caprino. Para el momento de apersonarme a la Inspección no se presentó ningún tipo de permisología que otorga el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas para realizar la actividad de afectación de recursos. Conclusión: Se verificó la realización de un movimiento de tierra con compactación de suelo en un área del predio inspeccionado. En el sitio hubo afectación de vegetación media y baja, así como en los alrededores de un naciente el cual está sin protección vegetal. El tipo de afectación de recursos que se realizó en el predio estás sujetas al artículo 103 numeral 3 de la Ley de Bosques, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.222 de fecha 06/08/2013”.
Y el Experto Jenocrátes Zapata Morales, designado por el Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras, corriente a los folio 49, II Pieza, en el cual dejó constancia en los siguientes términos: “ … la existencia de semoviente de la raza bovina que en su totalidad representan 37 unidades animal ( 24 hembras y 13 machos), se observa y constata que estos animales se encuentran cifrados, así como también se observaron otras 6 unidades animal ( machos) presuntamente propiedad del señor Eliceo Guerrero, de estos animales no se pudo cotejar el hierro. También se observó la existencia de restos de cosecha de los rubros pimentón, ají dulce y cilantro, es de destacar que en la actualidad se encuentra una superficie de mayor extensión en preparación y acondicionamiento para la siembra de nuevos rubros agrícolas.” Y debatidas en audiencias probatorias de fecha 22/03/2017, corrientes a los folios 63 al vto. del folio 64.

Dicha probanza se valora conforme a las normas de la sana crítica, y de la misma se aprecia que los expertos designados llegaron a la conclusión y verificaron la realización de un movimiento de tierra con compactación de suelo en un área del predio inspeccionado; así mismo, que en el sitio hubo afectación de vegetación media y baja, así como en los alrededores de un naciente el cual está sin protección vegetal y el tipo de afectación de recursos que se realizó en el predio están sujetas al artículo 103 Numeral 3 de la Ley de Bosques, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.222 de fecha 06-08-2013. Igualmente, destacar la existencia de semovientes de la raza bovina que en totalidad representan 37 unidades animal ( 24 hembras y 13 machos), que se encuentran cifrados, así como también otras 6 unidades ( machos) presuntamente propiedad del señor Eliseo Guerrero, de esos animales no se pudo cotejar el hierro. Así mismo, observó la existencia de restos de cosecha de los rubros pimentón, ají dulce y cilantro, que para ese momento se encontraba una superficie de mayor extensión en preparación y condicionamiento para la siembra de nuevos rubros agrícolas.

II.- PARTE DEMANDADA:
A.- Documentales:
1.- Acta Conciliatoria de fecha 07 de octubre de 2013, expedida por la Defensa Pública Agraria del estado Táchira, marcada “B”. ( Folios 155 al 156).

2.- Actuaciones correspondientes a la denuncia por ante la Alcabala del Mirador adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de esta Jurisdicción de San Cristóbal, en fecha 16 del mes de marzo del 2015, marcada “C”. ( Folio 157).

3.- Actuaciones correspondientes a la denuncia ante el Comando N° 21, Destacamento N° 211, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto El Mirador de fecha 16 del mes de marzo de 2015, marcada “D”. ( Folio 158).

4.- Actas de inspección en Predios Agrícolas, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 23/07/2013, marcada H1. ( Folio 159).

5.- Actas de inspección en Predios Agrícolas, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 08/05/2012, marcada H2. ( Folio 160).

6.- Actas de inspección en Predios Agrícolas, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 03/07/2013, marcada H3. ( Folio 161).

Estas probanzas, se tratan de documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

8 - Inspección Ocular realizada al predio agrícola El Guásimo, ubicado en el Asentamiento Campesino no posee, sector La Popa, Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, marcada “I”, ( Folios 162 al 239).

Se trata de inspección judicial realizada extra litem, respecto a su valoración la Sentencia Nº 131, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Marzo de 2003, Magistrado ponente Doctor Francisco Carrasquero, en el cual se sostiene:

“(…) A este (Inspección Judicial ), levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatorias de principios como lo expuesto en el articulo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio., y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore según la sana critica (articulo 1430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil), pensamos que su real valor es de indicio…”. ´

Quien aquí juzga, toma el criterio antes señalado, por lo cual se desecha la prueba de inspección judicial extra litem, y Así se establece.

9. - Publicación en el Diario Los Andes de fecha 01 de julio de 2015, referido a la Providencia Administrativa donde le revoca la titularidad a la ciudadana Yamile Reyes Niño, marcada “J”. ( Folio 240). Evacuada en audiencia probatoria de fecha 08/12/2017, corriente a los folios

Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que se cumplió con el Principio de Publicidad, establecido en nuestro ordenamiento procesal.

B.- Prueba de Informes:

1.- Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Zona N° 211 con sede en El Mirador, a los fines que informe en relación a denuncias formulada en fecha 15/03/2015 y 16/03/2015, en contra de las partes de autos. En tal sentido, deberá expresar la identificación del denunciante, el motivo de la denuncia y remitir copia certificada de los detalles de la actuación.
2.- Casilla Policial ubicada en el Punto de Control El Mirador a los fines que informe en relación a denuncia formulada en fecha 22/07/2015, por la parte actora, ciudadano Eliseo Eduardo Guerrero Gómez, ordenándose la remisión de los detalles de la novedad.
3.- Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Táchira a los fines que informe en relación a denuncia de tala en el sector La Popa, Granjas Infantiles, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, remitiendo copia certificada de las actuaciones realizadas.
Estas pruebas no se valoran, por cuanto las mismas aun y cuando fueron ratificadas en diferentes oportunidades como consta a los autos, las resultas de las mismas, no fueron remitidas por las autoridades correspondientes. Y Así se decide.
C.- En relación a la prueba de Inspección Judicial en el Predio rural, ubicado en el sector la popa, vía Granjas Infantiles, sector el Valle, parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, evacuada in situ en fecha 16/02/2015, corriente el acta a los folios 09 al 11, pieza II, y tratada en Audiencia Probatoria de fecha , (Folios 09 al 11, pieza II),

La prueba de inspección judicial, se encuentra entre las llamadas pruebas directas, ya que en la realización de esta presenta al juez en contacto inmediato con el hecho a probar; en el caso de marras, este hecho a probar es la de constatar, conforme a lo previsto en el articulo 1 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
Analizadas como fue el acervo de pruebas traídas a los autos, es necesario para esta instancia agraria realizar un pronunciamiento respecto del titulo de adjudicación socialista y carta de registro agrario consignado por la demandante en fecha 07/12/2017.
En este orden de ideas, forzoso es recordar que en el proceso civil ordinario, el fraude a la ley se establece dentro un tipo de fraude genérico cuya tipificación legal se encuentra contenida en las disposiciones Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1° del artículo 170 en concordancia con el artículo 17 ejusdem, al desarrollar una serie de deberes de las partes, como el deber de veracidad, de lealtad y probidad en el proceso y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal.
Así específicamente el fraude a la Ley, el autor Bello Tabares lo define como, toda actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, concepto este que se identifica plenamente con el expuesto por Walter Zeiss, quien al referirse al in faudeslegisagere –Fraude a la ley- comenta que es toda actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación de una norma jurídica.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 908, de fecha 04 de Agosto del 2000, expediente Nro. 00-1722, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, también conocido como el caso Intana C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ensaya una definición de fraude a la ley del modo siguiente: ‘Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley (…)’.
Esta definición, es acorde con la premisa contenida en el artículo 23 supra citado, que brinda la posibilidad de ‘desconocer’ de una manera inmediata, por ejemplo: la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, siendo posible su desconocimiento cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la Ley de Tierras, es decir, cuando se intenta eludir la aplicación de una o más disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la adopción de formas o contratos. Siendo los sujetos activos de esta disposición, es decir, quiénes pueden aplicar el fraude a la ley el desconocimiento de instrumentos: los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios.
En concordancia con lo anteriormente expresado, el Juez Agrario, puede hacer uso de esta norma, contenida en el artículo 23 de la Ley de Tierras, que llama al control de los actos y las maquinaciones dolosas de las partes, realizadas para eludir la aplicación Ley de Tierras, por cuanto éste, al igual que los entes agrarios, están llamados a aplicar la ley, y evitar toda estratagema dolosa, también es cierto, que los órganos jurisdiccionales se encuentran limitados por su competencia como por su materia y por el territorio, limitación está que es inderogable y de orden público, por lo que el Juez Agrario, debe velar por que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea aplicada de una manera correcta, atendiendo sus limitaciones claramente establecidas desde el punto de vista de su competencia, y para ello es necesario que haga uso de esta disposición especial establecida en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de este límite competencial.
Ahora bien, una vez establecida como ha sido la obligación de los jueces agrarios, en velar por la correcta aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la herramienta que brinda para ello el artículo 23 de la precitada ley, es preciso hacer referencia al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde consagra que nos encontramos en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia en el cual se establece un sistema reforzado de garantías y una de ellas es la que el legislador otorgó al Juez Agrario una facultad especial prevista en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
“….Artículo 23. Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos…” ( Subryado y resaltado del Tribunal).

En este sentido sobre los poderes del Juez Agrario, para desconocer la constitución de Sociedades o la celebración de negocios jurídicos realizados con fraude a la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2.855 de fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: FEDENAGA contra Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) estableció la constitucionalidad de esta facultad contenida en el anterior articulo 25 del entonces Decreto Ley, hoy artículo 23 de la Reforma de Ley:
“…c) De la constitucionalidad del artículo 25.-(Hoy artículo 23 LTDA)La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, .-(Hoy artículo 23 LTDA) indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes.
Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial.
Alegó que la facultad conferida a los indicados órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decidiría si un contrato, convenio o acto jurídico es válido o elaborado para hacer fraude a la ley, es un órgano administrativo y no jurisdiccional. Que, “[c]uando la ley declara que éste podrá declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma”, lo que a su entender demuestra que existe un conflicto de intereses entre el administrado y la Administración Pública, con lo que se atribuyó a una de las partes la resolución del conflicto.
Indicó que, así como existe un “ente” al cual se le asigna la función legislativa y otra la administrativa, también existía un órgano en la estructura del Estado encargada de resolver los conflictos de intereses entre los ciudadanos o de éstos con el Estado, y que sólo por vía de excepción se aceptaba que el Poder Ejecutivo resolviese conflictos de intereses, afirmando entonces que se le ha otorgado a un órgano administrativo una función atribución propia de los jueces.
Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasijurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración.
De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto.
Sin embargo, mención aparte merece el alegato que expuso la parte recurrente en el sentido de que la última parte del encabezado de la indicada norma también transgrede el principio de irretroactividad de la ley; la referida norma indica que la Administración puede desconocer los actos jurídicos realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo, siempre y cuando se hayan realizado con la intención de efectuar fraude.
Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


El anterior criterio de la Sala Constitucional y que es de carácter vinculante viene a reforzar las potestades de las cuales dispone en Sede Jurisdiccional el Juez Agrario, para desconocer la constitución de sociedades y negocios jurídicos realizados con intención de defraudar a la Ley, que dicha facultad se extiende en la estructura de la Administración Pública entendida en sentido amplio a los a los entes agrarios y en el ámbito temporal se extiende aun antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base al criterio constitucional de que no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, por otra parte éste Jurisdicente para proceder a resolver, considera pertinente ratificar lo anteriormente mencionado sobre la competencia (tanto la atribución como la obligación) especialísima que tiene todo Juez Agrario de desconocer hechos o actos que se realicen en fraude a la ley en sentido amplísimo, lo que quiere decir esto, a cualquier norma jurídica independientemente del rango, valor o autor de la misma y cuyo soporte constitucional lo encontramos en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde como se dijo anteriormente se instituye un sistema reforzado de garantías y una expresión de dicho sistema, en éste sentido el legislador patrio le otorgó al Juez Agrario la referida competencia especial descrita en el articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se hace necesario aclarar al foro que el significado o la acepción del vocablo “Fraude”, estableciendo forzosamente lo que indica el Diccionario de la Real Academia, el cual ha plasmado varias acepciones, dentro de las cuales es relevante extraer la siguiente: “acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”. En consecuencia, éste Juzgado le es posible construir un breve e incluso no acabado concepto de “fraude a la ley de tierras y desarrollo agrario” a partir de la afirmación anterior y de la interpretación somera del artículo 23 ejusdem entendiéndola entonces como “aquellos actos (donde existe voluntad) o hechos (donde no existe voluntad) realizados con el propósito de evitar bien sea de manera intencional o involuntaria el cumplimiento de alguna o cualquiera de las normas jurídicas agrarias establecidas concretamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ocasionando daños a la esfera jurídica de terceros (administrados) ó a los órganos, entes, funcionarios públicos o misiones del Estado Venezolano.
Una vez hecho un recuento doctrinario y jurisprudencial sobre la aplicación del articulo 23 esta instancia agraria observa que el presente caso se inicia por cuanto el Instituto Nacional de Tierras revocó el instrumento que fuere otorgado a la demandada, desprendiéndose del expediente administrativo de la revocatoria que corre en autos, que el predio se encuentra dentro de un ABRAE ( Area Bajo Régimen de Administración Especial) específicamente dentro de un área de Protección de Obras públicas parque Río Torbes del estado Táchira, según gaceta oficial N° 35.020 publicada en fecha 5 de agosto de 1.992 y la cual es administrada por el Ministerio de eco socialismo y Agua, en este orden de ideas en fecha 07/12/2017, siendo las 03:27 de la tarde es decir faltando 3 minutos para cerrar la hora de despacho y comenzar con la hora administrativa la defensora publica representante de la ciudadana Yamile Reyes consigna mediante sendo escrito un titulo de adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario otorgado a la demandada de autos, en este orden de ideas si bien es cierto que el articulo 17 de la Ley de tierras y desarrollo agrario en su parágrafo tercero establece. “… en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el instituto nacional de tierras (INTI) que de inicio al procedimiento para la declaratoria de garantía de permanencia , o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa de abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, no es menos cierto que la norma es explicita debe abstenerse el juez de practicar cualquier medida de desalojo, en este sentido es importante resaltar que dicha norma viene a amparar aquellos sujetos que de alguna manera han obtenido una protección por parte del Inti al ser beneficiarios de este tipo de instrumentos pero el legislador nunca previo esta norma para que la utilizaran con el animo de paralizar el aparato jurisdiccional, como es el caso de marras donde la parte desmandada consigna el instrumento el día antes de que se dictara la decisión en el presente asunto, con la intención de paralizar o detener esa actuación del tribunal, tal conducta se evidencia ya que del instrumento consignado tiene fecha de abril del 2017, mas aun es claro que la demandada tenia conocimiento pues de manera, temeraria, intencional, realizó todos los tramites necesarios para solicitar nuevamente el instrumento que en efecto le fue otorgado, sin notificar a esta instancia agraria, lo que llama poderosamente la atención de este juzgador, pues cual es la intención verdadera de la demandada al consignar dicho instrumento el día antes que se decidiera la causa, aunado al hecho que es incierta la fecha en que la demandada tiene en su poder el mencionado instrumento, pues en la audiencia de pruebas final a preguntas del juez manifestó que tenia el instrumento desde hace poco mas de tres días, lo que viene a ratificar la mala intención de la demandada en esperar hasta el día antes de la audiencia probatoria final para consignar el Titulo de adjudicación y Carta de Registro Agrario Socialista, en este sentido es claro que la ciudadana yamile reyes estaba consiente que el predio se encontraba dentro de un abrae y que al tener la administración el ministerio de eco socialismo y agua mal pudiera el instituto nacional de tierras regularizar la tenencia de la posesión de la tierra, sin embargo la demandada continuo con su conducta sin informar que estaba realizando todo lo necesario para obtener nuevamente el instrumento, mas aun a sabiendas que le fue otorgado se dirigió a la ciudad de caracas para retirar el físico de dicho instrumento, pudiendo haber manifestado a este tribunal de las acciones realizadas por ella o del conocimiento que tenia que le había sido otorgado el Titulo de Adjudicación, contrario a esto viajo al centro del país y retiro el instrumento antes mencionado, aunado a ello extraña a este juzgador el hecho que el instituto nacional de tierras fue notificado que sobre dicho predio se encuentra un litigio, pero ese organismo administrativo a sabiendas del presente juicio y que el predio se encontraba dentro de un ABRAE regulariza nuevamente a la demandada, reeditando así el acto administrativo, por lo cual seria interesante conocer a manera de información los motivos en los cuales se fundamentó el Inti para otorgar nuevamente el titulo de adjudicación, que había sido revocado y en un predio dentro de un ABRAE, lo que conlleva a esta instancia agraria a preguntarse: cambiaron las circunstancias en las cuales se fundamentó al revocatoria de dicho instrumento, dejo de ser un ABRAE, ya no es el Ministerio de Eco socialismo y agua el administrador de dicha ABRAE, dejando claro que este tribunal no tiene competencia para conocer de algún recurso sobre dicho instrumento, o de hacer algún pronunciamiento sobre la manera o el procedimiento mediante el cual se realizo el acto administrativo, expuesto todo lo anterior y aplicando las máximas de experiencia, la lógica y la sana critica, considera quien aquí decide que están llenos los extremos para considerar que el instrumento administrativo emitido por el Inti a favor de la ciudadana yamiley niño fue solicitado para defraudar la ley, ya que como se evidencio de las pruebas que fueron debidamente admitidas y evacuadas en el juicio el lote sobre el cual se esta pidiendo el desalojo se encuentra dentro de la poligonal de un Área bajo Régimen Administrativo Especial administrado por el Ministerio De Eco Socialismo Y Agua, que el Inti no debió regularizar a la demandante en estas circunstancias, ya que tenia conocimiento del litigio en curso, que la demandante realizó todos los tramites administrativos para obtener una nueva regularización a espaldas del tribunal sabiendo del juicio en curso, que la demandada consigno de manera mal intencionada el instrumento el día anterior a que se dictara sentencia en la causa, teniendo conocimiento que el mismo le había sido aprobado con días de antelación, y no manifestó absolutamente nada por ante esta instancia agraria, en consecuencia considera quien aquí decide que es forzoso la aplicación del articulo 23 y desconocer el titulo de adjudicación Socialista y carta de registro agrario emitido a favor de la ciudadana yamile reyes por considerar que el mismo fue solicitado para defraudar la ley de tierras y desarrollo agrario, en tal sentido se desconoce el instrumento mencionado a los fines de proceder a dictar la sentencia de fondo en el presente asunto y así se decide.
Resuelto el punto anterior esta instancia agraria pasa a pronunciarse al fondo del asunto y en este orden de ideas se hace necesario revisar parte del contenido de la sentencia de la sala Constitucional de fecha 03 de febrero del 2012 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
…(omissis).. “Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:
“Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (…)
De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.
El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.
En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.
Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.
En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” Negrilla y subrayado propio del tribunal.
Así las cosas, una vez analizadas como fueron todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, admitidas y debatidas en el presente juicio, considera quien aquí juzga que el actor demostró que es propietario del predio objeto del presente litigio desprendiéndose dicha propiedad de las Copias simples del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1758, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.13706 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, mediante el cual la ciudadana Flor de María Gómez Mendoza vende al ciudadano Eliseo Eduardo Guerrero Gómez un lote de terreno propio, ubicado en la carretera vía El Mirador, S/N°, vía Granjas Infantiles, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, ( Folios 17 al 33), esto concatenado con el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Flor de María Gómez Mendoza, y los ciudadanos Eliseo Eduardo Guerrero Gómez y Yamile Reyes Niño, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 24/05/2015, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 112, ( Folios 34 al 35), en este sentido si bien es cierto que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no está permitido ninguna forma de tercerización o figura donde se evidencie la explotación del hombre por el hombre, y una de ellas es el arrendamiento de las tierras, ya que estaría en contra de todos y cada uno de los principios rectores del derecho agrario, motivo por el cual esta instancia agraria no convalida de ninguna manera el hecho que los actores suscribiera un contrato de arrendamiento, no es menos cierto que este instrumento ( contrato de arrendamiento) es un indicio que permite a este juzgador considerar como cierto la pretensión del actor, y que ambas partes tuvieron posesión y ejercieron trabajos en el predio objeto del presente litigio, lo que concatenado con el documento de propiedad, y la Solicitud que realizó la parte actora por ante el Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Táchira, de fecha 21 de julio de 2015, mediante el cual se solicita la constancia de uso del predio rústico de propiedad, así como el plano del levantamiento topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras, el cual indica la Constancia de uso como ABRAE de Área de protección de obra pública, según Decreto N° 2324 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35020 de fecha 05/08/1992, ( Folios 36 al 37), prueba esta que demuestra que el predio objeto de la presente litis se encuentra dentro de un ABRAE y que es el Ministerio de Ecosocialismo al ser el órgano administrador de dicho ABRAE el responsable de establecer las normas y reglas bajo las cuales se debe ejercer la posesión en el sentido de autorizar o no la explotación agrícola en el predio, ya que si bien es cierto que es una ABRAE no es menos cierto que de las experticias promovidas y evacuadas se dejo claro que existe una producción agropecuaria que no afecta de modo alguno el suelo o los recursos naturales allí existentes, pero que no debe expandirse por el tipo de suelo.
En consecuencia al tratarse el presente litigio sobre una acción de desalojo, es importante resaltar que de las actas de la presente causa se observa: Copias debidamente certificada del Expediente signado con el N° TACH-ORT-RVDGP-00393-2015, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras ( INTI), revocó el Título de Adjudicación de Tierras que fuera otorgado a la ciudadana Yamile Reyes Niño, conforme a la Sesión N° EXT 232-14 de fecha 07/11/2014, en deliberación del punto de cuenta N° 1200000 del Directorio del Instituto, marcada “E”. ( Folios 40 al 112).
Lo que de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales supra mencionados considera quien aquí decide que están llenos los extremos exigidos para poder decidir en la presente causa de manera fundamentada, ya que no solo se demostró al posesión por parte del actor sino que cumplió con el requisito de la revocación del instrumento, lo que permite evidenciar que la acción de desalojo se materializa en el hecho de que la parte actora comprobó que se cumplió previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras evidenciándose esto de la providencia administrativa agraria de la revocatoria de dicho instrumento del predio en comento. En consecuencia analizados los motivos de hecho y de derecho supra mencionados, es forzoso para esta instancia agraria declarar Con Lugar la pretensión del actor y ordenar el Desalojo. Así se decide.
Resuelto el fondo del asunto al declarar Con Lugar la demanda principal de Desalojo o Desocupación de fundo, este Juzgado Agrario pasa a resolver la Reconvención propuesta por la parte demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 22/10/2015, corriente a los folios 118 al 150, contentiva de la perturbación a la posesión agraria, dando por convenido el hecho anotado supra. Respecto a los hechos controvertidos debatidos, es preciso verificar que la parte demandada reconviniente haya demostrado la condición de productora fomentada sobre el predio objeto del conflicto, cuya ubicación linderos y cabidas están supra descrito, así como confirmar la ocurrencia de los hechos perturbatorios denunciados.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:
En capítulo separado, interpuso Reconvención contra el actor, por actos perturbatorios a su alegada posesión legítima, que aduce haber ejercido desde hace diez (10).años, sobre la parcela descrita. Refiere en cuanto a los hechos, que junto a su cónyuge, ciudadano Alcides Olejua Rey, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.906.282, laboraron en la empresa Alfarería Doña Flor. Expresa que en el año 2011, fueron informados de las intenciones de vender el fundo, en razón de lo cual afirman, se les requirió el desalojo, situación ante la cual informan, solicitaron la adjudicación administrativa. Denuncia que el actor reconvenido, le ha cerrado los pasos de acceso para sacar la producción agrícola y pastoreo de sus animales, con lo cual se ha limitado su actividad agropecuaria. Promovió documentales. Continúa exponiendo que en fecha 07/10/2013, se suscribió convenio relacionado con los hechos expuestos en la reconvención ejercida, ante la Defensa Pública Agraria del estado Táchira. Detalló haber sido denunciada por el actor reconvenida en la alcabala del Mirador, de la Guardia Nacional Bolivariana, por supuestos hechos de invasión y deforestación del fundo. Fundamentó su reconvención en los artículos 26, 27, 55, 49, 51, 305, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 152, 197 numerales 1, 7 y 15, 186, 197, numeral 7, 199, 244, 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimó su reconvención en la suma de Cinco Millones Trecientos Treinta y Un Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.5.331.776,00).
En la oportunidad de contestación de la reconvención planteada, la representación legal del actor reconvenido, reitera que la alegada adjudicación administrativa fue posteriormente revocada. Asimismo, advierte la caducidad operada para ejercer acciones judiciales en contra de la referida providencia administrativa revocatoria, por haber transcurrido el lapso legal. Rechaza el alegato relacionado con el supuesto lapso de posesión expresado por la accionada reconvenida, del cual denota falta de pruebas. Aduce que el actor reconvenido fue expulsado del predio por amenazas en su contra y conviene en que en la actualidad lo detenta la accionada reconvenida. Respecto al alegato reconvencional referido al retracto legal, aduce lapso de caducidad. Expresa que el acuerdo suscrito por las partes ante la Defensa Pública Agraria, se realizó a efectos de la disolución de la sociedad de producción agrícola. Denota razones detalladas en cuanto a las denuncias presentadas ante la Guardia Nacional Bolivariana. Delimita los hechos convenidos y controvertidos. Insiste en las probanzas adjuntas al escrito libelar y rechaza parcialmente las pruebas anexas a la contestación de la demanda. Al fondo de la reconvención, niega, rechaza y contradice la pretensión posesoria ejercida en la planteada reconvención

Establece el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.”

Establecida como ha quedado la Reconvención propuesta por la parte demandada reconvincente en Acción Posesoria por Perturbación, pasa de seguidas este juzgador a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, considerando que la cuestión debatida, la constituye la pretensión de la demandada de acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
Que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

En este orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:
“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa más que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna más, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).

En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es, en principio, quien debe demostrar los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte reconviniente demandada, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Continuando con la resolución de la reconvención propuesta, debe finalmente revisarse la procedencia o no, de la demanda posesoria incoada. En ese sentido, se tiene que del cúmulo de pruebas valoradas y vinculadas con los hechos litigiosos planteados, encuentra este Juzgado Agrario, que en el curso del procedimiento ordinario, la parte actora reconvenida consignó pruebas suficientes para acreditar su posesión legitima, desde el marco del derecho agrario en el lote de terreno en conflicto. En ese orden, de las pruebas examinadas, especialmente el cumplimiento dado por la parte actora reconvenida a lo ordenado en el ordinal 5 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al evidenciarse a los folios 40 al 112, I pieza, copias certificadas del expediente signado con el N° TACH-ORT-RVDGP-00393-2015, mediante la cual el Instituto Nacional de Tierras ( INTI), revocó el Título de Adjudicación de Tierras que había sido otorgado a la ciudadana Yamile Reyes Niño, supra identificada, conforme a la Sesión N° EXT 232-14 de fecha 07 de noviembre de 2014, en deliberación del punto de cuenta N° 1200000950 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno denominado “ El Guásimo”, ubicado en el Asentamiento Campesino no posee, sector La Popa Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Vía La Popa, Ana Sánchez y vía San Cristóbal; Sur: Terreno ocupado por Andrual Pérez; Este: Con río Torbes y Oeste: Con vereda La Escuela, constante de una superficie de veinte hectáreas con tres mil setecientos cincuenta y un metros ( 23 hectáreas con 3751 metros cuadrados).
De las conclusiones detalladas, se deducen actividades agrícolas desarrolladas in situ, y que conforman, a juicio de quien decide el elemento corpus contenido en la institución de la posesión agraria, constituido por la tierra, destinada a la producción económica del titular del derecho, es su familia y de la nación misma, en atención al artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, razones para dar por demostrada la condición de poseedor agrario de la parte actora, en el lote de terreno descrito en autos. Así se declara.
Por otra parte, en relación al segundo elemento, constituido por el hecho circunstanciado de los hechos perturbatorios denunciados, destaca de los documentos administrativos examinados, específicamente de las pruebas de informes cuyos datos de nomenclatura se dan por reproducidos, mediante el cual como se expresó en la valoración probatoria, se sustanció por requerimiento.
En ese orden, se concluye como no demostrado la ocurrencia de actos perturbatorios, que con el devenir del tiempo transcurrido han sobrevenido en un despojo de la posesión del lote de terreno descrito, objeto de la demanda de reconvención, sin que se evidencie por parte de la accionada reconveniente, prueba contundente alguna que desvirtuara los argumentos formulados por la parte actora. Así se establece.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión incoada debe ser declarada Sin Lugar, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Eliseo Eduardo Guerrero Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.292, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil contra la ciudadana Yamile Reyes Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.750, domiciliada en el Mirador, frente a la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, vía Granjas Infantiles-El Mirador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira por Desalojo o Desocupación de Fundo.

SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la Reconvención por Acción Posesoria por Perturbación intentada por la ciudadana Yamile Reyes Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.750, domiciliada en el Mirador, frente a la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, vía Granjas Infantiles-El Mirador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira por Desalojo o Desocupación de Fundo contra el ciudadano Eliseo Eduardo Guerrero Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.292, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.

TERCERO: Se levantan las Medidas Cautelares Innominadas y Nominadas decretadas, una vez firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Luis Ronald Araque García
La Secretaria Temporal,

Abg. Yilda R. Cacique Pérez