REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (20/12/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Nélida Rosa Roa Roa, María Laura Roa Roa, María Carolina Roa Roa y María Elizabeth Roa Roa, solteras, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.109.121, V-9.347.483, V-12.756.584 y V-14.626.406, respectivamente, Ingenieros, todas productoras Agropecuarias, de este domicilio y civilmente hábiles.

Apoderado Judicial
de la Parte Demandante: Marino Antonio Moreno leal, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120.

Domicilio Procesal: La Fría, calle 2 con carrera 15, Edificio Minicentro, piso 1, oficina A, Municipio García de Hevia del estado Táchira.

Motivo: Solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.

Expediente: 9254/2017

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES

Visto el escrito libelar junto con sus anexos, presentado en fecha 07/12/2017, por Nélida Rosa Roa Roa, María Laura Roa Roa, María Carolina Roa Roa y María Elizabeth Roa Roa, solteras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.109.121, V-9.347.483, V-12.756.584 y V-14.626.406, respectivamente, Ingenieros, todas productoras Agropecuarias, de este domicilio y civilmente hábiles, representadas por su apoderado judicial el abogado Marino Antonio Moreno leal, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, mediante la cual solicitan medida cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria a la Producción Agraria, a la Hacienda “Santamaría-La Solita”, ubicada en el Sector Orope, Carretera Panamericana, Kilómetro 75, en la Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del estado Táchira, descrita en autos, específicamente todo lo que resulta que la medida cautelar tendente a evitar la interrupción de la propiedad agraria (en alusión a la vinculación con la seguridad agroalimentaria), así como procurar la protección del ambiente, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destaca esta Instancia Agraria, (folios 01 al 88). Mediante auto de fecha 12/12/2017, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y acordó oficiosamente practicar Inspección judicial en la Hacienda “Santamaría-La Solita”, ubicada en el Sector Orope, Carretera Panamericana, Kilómetro 75, en la Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del estado Táchira, descrita en autos, a su vez acordó oficiar al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de la designación de un experto que asista a la comisión con sus conocimientos técnicos, (Folios 89 y 90). A los folios 91 al 93 riela acta de Inspección Judicial practicada en fecha 13/12/2017.- No hay más actuaciones que narrar.

DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente solicitud versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVA

En razón de lo solicitado es necesario advertir entonces que las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. En ese orden, dado la cautelar planteada, es preciso verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su decreto.

Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.

Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

De las normas transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.

En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar, la concurrencia de los elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los señalados elementos exigidos por el legislador.

Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, referido a la prueba del derecho que se reclama, es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho. En este sentido destaca de las pruebas anexas al escrito libelar:

1.- Copia certificada de la Inspección Judicial N° 2515-2015 del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la unidad de producción denominada Hacienda “Santa María-La Solita”, ubicada en el Sector Orope, Carretera Panamericana, kilómetro (75) en la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio García de Hévia estado Táchira. En lo que respecta al medio de prueba antes detallada, este Juzgado Agrario evidencia que resulta inapreciable, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia Título de Adjudicación de Tierras a favor del ciudadano Domingo Albidio Roa Moncada, V- 2.894.952, sobre un lote de terreno denominado “Santa María-La Solita”, de fecha 19 de junio de 2015. Es evidente para este Tribunal, que este medio probatorio se trata de un acto administrativo relacionado con el Titulo de Adjudicación de tierras, ut-supra detallado expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Domingo Albidio Roa Moncada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.894.952, documento este, que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público y sirve para probar la cualidad de la parte solicitante, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia simple del Certificado Nacional de Vacunación del predio “Santa María-La Solita, visado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) en Coloncito de fecha 24 de Noviembre de 2017.
4.- Copia simple del Acta de Inspección N° TA 00006781 emanada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del predio “Santa María-La Solita”, de fecha 24 de Noviembre de 2017. Estos medios probatorios son evidentes para este Tribunal, ya que se tratan de actos administrativos, expedidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), documentos estos, que al estar firmados por un funcionario público y no ser impugnados, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público y sirve para probar la cualidad de la parte solicitante, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Carta de Productor emanada por el Consejo Comunal del Km 75, RIF.j404380906 del predio “Santa María-La Solita”, Doble Propósito, de fecha 15 de Noviembre de 2017. Esta probanza fue expedidas por terceros, por lo cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio requiere para la valoración de su conducencia, la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, del tercero del cual emana, carga procesal que se aprecia no fue cumplida en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo cual, se desecha su valoración. Así se establece.
6.- Reseña fotográfica de la producción que actualmente se desarrolla en la unidad de producción denominada Hacienda “Santa María-La Solita”, los corrales e instalaciones y del ganado vacuno. Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Ahora bien, se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, si bien es cierto es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado, por la demora que conlleva la decisión de una causa; no es menos cierto, que estamos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, la cual en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro de resguardar el desarrollo rural sustentable. El deber del Juez Agrario, es dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascendentes materias como las señaladas.
Ahora bien, en virtud del segundo elemento estima este Juzgador, tal como se pudo evidenciar en la inspección judicial practicada in situ, en fecha 13/12/2017, donde se desprende detalladamente que la unidad de producción agrícola Hacienda “Santa María-La Solita” se encuentra totalmente productiva, tal y como se detalla en la inspección:

“…SEGUNDO: La unidad de Producción tiene novecientas veinticuatro (924) bovinos y cincuenta y dos (52) equinos, cien (100) vacas lecheras, dieciséis (16) toros, cincuenta (50) novillos, ochenta (80) novillas, ciento veintisiete (127) mautes y cincuenta y ocho (58) mautas, ciento cuarenta y un (141) becerros machos, y becerros hembras ciento treinta y nueve (139), escotero doscientos diecinueve (219). TERCERO: La Unidad de Producción, cuenta con cuatro (04) tractores agrícolas, tres (03) Ford y un (01) David Brown, un maquina de oruga caterpillar modelo D5M-LGP, un tanque de enfriamiento para leche de (1.100 litros), la cual es vendida a Leche Pasteurizadota Táchira y Lácteos Piedra Rota, un tanque de almacenamiento de diesel de (6.000) litros, un tanque de almacenamiento de melaza de (14) toneladas, una romana individual de (1.500) kilos, instalaciones de baño aspersión, con tanque de (2.000) litros y motobomba de 5 caballos HP, seis (06) corrales con tubo y barreta en madera (cercado de madera), un galpón de vaquera con capacidad para cien vacas en ordeño manual, cuarenta y nueve (49) potreros divididos con cercas con horcones de madera, quince (15 pozos), madrinas de diez por diez, y cinco líneas de alambre de púas, tres (03) callejuelas, discriminadas así: callejuela larga 1.9 kilómetros, callejuela de la T, 1.3 kilómetros, y callejuela Los Novillos 0.8 kilómetros, una casa (01) para obreros, en paredes de tablas, techo de zinc, con (03) habitaciones, un comedor, cocina, instalaciones sanitarias, una (01) caballeriza. Así mismo tiene implementos agrícolas, tales como cuatro (04) rastras de disco, tres (03) rolos, una (01) zorra, una (01) rotativa, una (01) pala para tractor, un (01) compresor…”

En consecuencia, en aras de decretar la medida se busca garantizar los la productividad que se esta llevando a cabo en el predio en litigio, donde se puede determinar una constante producción mediante los semovientes presentes, además de la maquinaría agraria empleada para el desarrollo idóneo de la unidad de producción, desprendiéndose así que se busca proteger el proceso agroalimentario que se esta llevando a cabo. Por ello resulta inminente que es una producción que al encontrase activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización o interrupción. Evidenciándose que el predio se encuentra en producción, y coadyuvando con la seguridad agroalimentaria del país ya que se observó producción pecuaria, que contribuye con el abastecimiento de carne de la región, lo que hace forzoso proteger esa producción.

En relación al tercer elemento Periculum in Damni, concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro y menoscabo de la producción agraria, se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 13/12/2017, con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:

“…QUINTO: Se deja constancia que los animales son asistidos en cuanto a sus necesidades sanitarias (vacunación) por un profesional de la veterinaria, el cual es contratado y esta adscrito por ante el Insai (Instituto de Sanidad Animal). Así mismo, se observó que existe en los linderos que conducen por el camellón del kilómetro 76-77, que las cercas se encuentran derribadas, los alambre y pastos quemados y los árboles en el piso.- SEXTO: Dado el derecho de palabra a la solicitante Nélida Rosa Roa Roa, supra identificada, manifestó la necesidad de la presencia del Tribunal en la finca para solicitar la medida de protección de toda la producción de toda la producción para la Unidad de Producción supra identificada, para las instalaciones, personal obrero, animales y todo a lo que ella comprende, en vista de que en reiteradas oportunidades la Unidad de Producción ha sido violentada robando alambre de púas de las cercas, rompiendo cercas lineras, que generaron la pérdida de animales, así como también animales que se salen a la carretera y han producido accidentes de tránsito, en algunas oportunidades le han metido candela a las cercas y los potreros, además de eso hemos tenido robos, el ultimo acaecido el primero de diciembre del año en curso, en el cual robaron once equinos (6 yeguas y 5 potros), realizando denuncia pertinente ante en el CICPC, Delegación la Fría, así mismo, el 06 de mayo del año en curso, me robaron un toro, el cual fue descuartizado dentro del corral, llevándose la carne, dejando la cabeza y las patas, me he dirigido en varias oportunidades a los organismos competentes, en especial a la Base Fronteriza El Carmen, Escamoto 2508, ubicada en el kilómetro San José de las Palmas, a un kilómetro de la finca. Por las circunstancias antes descritas, es por ello que solicito nos sea decreta dicha medida de protección a la finca…”.

Así las cosas, las partes solicitantes de la Medida Autónoma, es claro que se desprende de las actas procesales del expediente así como de la inspección que esta probado el fomus bonis iuris, requisito indispensable para decretar la Medida Innominada solicitada, concurrente con el Periculum In Mora y Periculum In Damini, y siendo que el Juez en materia agraria tiene la facultad otorgada por el Principio de Potestad Oficiosa, que le permite desplegar todas las medidas necesarias y tendientes a velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Es así que en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez debe velar por: i) la continuidad de la producción agroalimentaria; ii) la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja; iii) la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos; iv) la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; v) el mantenimiento de la biodiversidad; vi) la conservación de la infraestructura productiva del Estado; vii) la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y; viii) el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, motivo por el cual el mismo artículo 211 eiusdem, no obliga al juez a atenerse a la confesión del demandado –como sí dispone el Código de Procedimiento Civil- si la referida confesión vulnera o pone en riesgo los mencionados valores por los que el juez agrario debe velar.
De allí que, ha reconocido la Sala Constitucional que, en virtud de la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria “… el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte…” (vid. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”). (Subrayado del Tribunal).
De esta manera, la actuación del juez agrario, ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).
Siendo así, y considerando que el proceso agrario persigue que el valor justicia se aplique, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad. Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar –incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte– la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna.
En este sentido, una vez realizada la inspección al lote de terreno sobre el cual se solicita la medida antes mencionada, y de revisado como fueron las actuaciones procesales que rielan en el expediente de marras, destaca esta Instancia Agraria y con la debida aplicación del principio de inmediación, que las solicitantes tienen propiedad y posesión del lote del terreno inspeccionado, así como que el mismo se encuentra en plena producción y esta contribuyendo al abastecimiento de carne de la región, coadyuvando de esta manera con la seguridad agroalimentaria del país. En consecuencia, en virtud de los actos de perturbación visualizados en el predio, donde se evidencia que se ha colocado en riesgo la producción, poniendo en un posible menoscabo el desarrollo continuo e idóneo de la productividad llevada a cabo se hace necesario y forzoso tomar las medidas necesarias para evitar colocar en riesgo la producción existente en el predio inspeccionado, por lo cual resulta evidente que las solicitantes proporcionaron al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, de manera tal que, este Juzgador lograra apreciar la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte en posible menoscabo de la seguridad agroalimentaria del pai. Por lo cual se debe decretar una medida cautelar que conlleve la protección de la producción existente en el lote de terreno, de seiscientos ochenta y seis hectáreas con cinco mil ochenta metros cuadrados (686.580 has) en lo que se conoció como hacienda “Santa María-La Solita”, ubicada en el sector Orope, Carretera Panamericana, kilómetro (75) en la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio García de Hevia estado Táchira, descrita en autos, advirtiéndole a las partes solicitantes que debe informar al Tribunal, cada dos (02) meses el destino final de dicha producción, y que deben ser los pobladores de las adyacencias, quienes se beneficien con la misma, para de esta manera proteger la producción agroalimentaria, pues no tomar en cuenta la continuidad de la producción agraria resultaría a todas luces lesivo de los principios agrarios, toda vez que constituye el objetivo establecido en la Ley especial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Solicitud De Medida Cautelar Autónoma De Protección Agroalimentaria.

SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, existente en la Producción Agraria, a la Hacienda “Santamaría-La Solita”, ubicada en el Sector Orope, Carretera Panamericana, Kilómetro 75, en la Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del estado Táchira, delimitado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Antonio Camargo, Alfonso Castro, Francisco Borge y Emiro Rincón, SUR: Terrenos ocupados por Pastor Pérez, Elfido Arévalo, Josefa Castillo y Gerardo Arismendi, ESTE: Terrenos ocupados por Luis Villasmil, Lerry Acuña, Miguel Chacón y José Chávez y camellón KM 76-77 y OESTE: Camellón El Dique, Caño Culebra, Carretera Vía Puente Zulia y Terreno ocupado por Carlos Federico Aguilar; con un área de (686 hectáreas con 5.080 metros cuadrados), demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de mercator UTM, huso 18, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1P16, Este: 794566, Norte: 937978, el Lote 1,P15, Este: 794440, Norte: 938234, el Lote 1, P14, Este: 793919, Norte: 938373, el lote 1,P13, Este: 793407, Norte: 938366, el lote 1P12, Este: 793860, Norte: 937302, el lote: 1P11, Este: 794412, Norte: 936582, el lote 1 P10, Este: 794644, Norte: 936193, el lote 1 P9, Este: 794792, Norte: 935501, el lote 1 P8, Este:795903, Norte: 935551, el lote 1 P7, Este: /95900, Norte: 935926, el lote 1,P6, Este: 798000, Norte: 935897, el lote 1P5, Este: 797976, Norte: 936251, el lote 1, P4, Este: 796001, Norte: 936311, el lote 1 P3, Este: 796021, Norte: 936911, el Lote 1 P2, Este: 796818, Norte: 936912, el lote 1, P1, Este: 796820, Norte; 938043, el Lote 1 P0, Este: 796820, Norte: 938043, el lote 2, P6, Este: 793231, Norte: 938181, el lote 2, P5, Este: 792738, Norte: 937944, el lote 2, P4, Este: 792892, Norte: 927706, el lote 2,P3, Este: 793059, Norte: 937420, el lote 2, P2, Este: 793176, Norte: 937005, el lote 2, P1, Este: 793697, Norte: 937209, el lote 2,P0, Este: 793697, Norte: 937209, a efectos de mantener la actividad agrícola existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, mantenimiento de la producción agrícola, ganadera en los pastos, linderos, potreros, cercas, portones, camellones, bebederos, saleros, vaquera, galpones, tanques de agua, casas, maquinaria, implementos e insumos agrícolas, prohibiéndose efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada. Dicha medida consiste en prohibir a cualquier persona o tercero, realizar algún tipo de acto o conducta, que perturbe, menoscabe, desmejore, o cause algún perjuicio, además de ruina o deterioro a la producción agrícola y pecuaria existente en la unidad de producción. La presente medida, tendrá vigencia de un (01) año. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.

TERCERO: Se ordena notificar por medio de oficio, del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira. Así mismo, a la Base de Protección Fronteriza del Ejército, El Carmen, Escamoto 2508, ubicada en el kilómetro 75 de San José de Las Palmas Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del estado Táchira, a los fines del cumplimiento de la medida decretada. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, y el recibido por parte de la Base de Protección Fronteriza del Ejército, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese oficios.

CUARTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria Temporal,

Abg. Yilda R. Cacique P.