REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (04/12/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Sonia María Montañez Jaimes y Luz Mary Cuevas Medina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.467.487 y V-16.574.572, respectivamente, domiciliadas en el Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: José Alexis Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.143.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.435, según poder Apud Acta corriente al folio 45, 45 vlto y 46.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 29, Calle 2, casa N° 2-10, Barrio Santa Bárbara II, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.


PARTE DEMANDADA: Ángel Ignacio Chacon Mejia, Marcelina Cárdenas de Chacón, Elda de Jesús Chacón Cárdenas y Héctor Manuel Tarazona Gonzáles, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-177.130, V-4.203.620, V-5.644.314 y V-12.464.795, respectivamente, con domicilio los tres primeros en Final de la Avenida Carabobo, Quinta Los Amigos, N° 21-316, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y el último en el sector la Selvita Parte Baja, kilómetro 5, carretera que conduce de Chucuru a Fundación, Municipio Fernández Feo, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614, según poder apud-acta que corre al folio 93 al 102 de la I pieza y 69 y 70 del cuaderno de medidas.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, entre 7ma avenida y carrera 8va, Edificio “Alix”, piso 2, oficina 2 San Cristóbal, estado Táchira

MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación.


SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa, ordinales 8° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

EXPEDIENTE: 9195/2017.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 06/07/2017 (folios 134 al 143), por el Abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.680.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 346, Numeral 8º, alegando; la existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debido a que por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el ciudadano Ángel Ignacio Chacon Mejía, parte codemandada, interpuso un Recurso Revocatorio, debido a la Adjudicación de ese Terreno, objeto de la presente demanda, a favor de la parte demandante Red Montañez Cuevas, por cuanto ese Lote de terreno con todas sus bienhechurías es de la propiedad y posesión del referido ciudadano Ángel Ignacio Chacon Mejía y de su cónyuge la ciudadana Marcelina Cadenas de Chacon, consigna pruebas para demostrar lo antes expuesto; a su vez opone la Cuestión Previa en el numeral 11°, alegando la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, argumentando que los demandantes se equivocaron al proponer esta acción, cuando en realidad lo que proponen es una Acción Mero declarativa, la cual prohíbe la admisión de la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente al articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, esta acción intentada tiene el carácter de Mero declarativa, ya que según lo manifiesta el solicitante tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho; y ellos están solicitando al Tribunal se les reconozca un derecho algo peor, además solicitan la desocupación del galpón arrendado, petición esta prohibida por la jurisprudencia nacional y la doctrina nacional e internacional, cuando se acciona mediante una declarativa.

Sigue relatando la parte codemandada:
“… ¿Las acciones mero declarativas NO SON EJECUTABLES. En su petitorio al folio 06, piden que los demandados… por el asunto de ACCIONES DERIVADAS DE PERTUBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, pero a su vez, a continuación dicen: “Así mismo solicitamos Formal y respetuosamente pedimos: 1.“.se nos Reconozca Nuestro Derecho legítimo de la Posesión Legítima” otorgado por el Estado Venezolano a través de sus Instituciones; 2. “…nos sea reintegrado a través de la desocupación, el galpón….”. Es decir, ciudadano Juez, las demandantes le están solicitando al Tribunal, que: 1°) Que se les reconozca su derecho legítimo de la Posesión Legítima y 2° la desocupación del galpón. Y de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia patrias e internacionales, no se puede pedir ni el Tribunal puede hacerlo: mandar a ejecutar una sentencia cuando se utiliza para ello una acción mero declarativa; y ellos están solicitando también la desocupación del Galpón por parte de los dueños de la empresa recicladota de plástico. Si querían desalojar a mi representado Héctor Manuel Tarazona González, debieron utilizar otra acción diferente a ésta acción mero declarativa. Las demandantes, especialmente LUZ MARY CUEVAS, fue quien arrendó el Galpón, objeto de esta demanda, a DIEGO EMIRO MORALES P. (no demandado). Le Consigno ..”. “…consignada por mí, las cuales les opongo a la actora. Ciudadano Juez, si las demandadas están pidiendo al Tribunal que se les reintegre el Galpón a través de la desocupación, el cual fue arrendado a Diego Emiro Morales P. (no demandado). y a Héctor Manuel Tarazona, codemandado; lo debieron demandar por ante un Tribunal Civil y no Agrario, ya que el Galpón fue arrendado para una empresa recicladota de plástico y lo utiliza como dice su objeto en el Contrato de Arrendamiento en su Cláusula CUARTA: “Los arrendatarios destinarán El GALPÓN dado en arrendamiento para uso de (RECICLAJE DE PLÁSTICO) LIMPEZA, LAVADO Y PICADO DEL MISMO…”.SIC…”.

ELEMENTOS PROBATORIOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS.
“…Como prueba de ello le consigno: 1.- Copia de Escrito dirigido por mi como representante de Ángel Ignacio Chacon Mejía al COORDINADOR (a) de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO TÁCHIRA con Sello Húmedo de Recibido en fecha 16/01/17. 2.- MEMORÁNDUM del INTI, de fecha 26/09/16 en donde ordena que la solicitud de REVOCATORIA debe ser aperturada desde la Oficina Regional de Tierras. 3.-copia de acta fechada en Caracas el 26/09/2016, y se los signo “B1, B2, B3”: 4.- Copia certificada de este Contrato de Arrendamiento en Legajo “A”: “A1”: folios: 23 al 26. 5.- copia certificada firmada por la arrendadora Luz Mary Cuevas Medina, se halla en el Cuaderno de Medidas Legajo “A”, consignada por mí, las cuales les opongo a la actora…”.
En fecha 14/07/2017, el abogado José Alexis Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.435, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Sonia María Montañez Jaimes y Luz Mary Cuevas Medina (folios 234 al 244), presentó escrito, mediante el cual contesta a las cuestiones previas de la parte codemandada de la siguiente manera:
“…La Parte Demandada Tramito 1ro. La Cuestión previa N° 8. La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Señala. Debido a que por ante el INTI (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), interpuso el codemandado en esta causa ANGEL IGNACIO CHACON MEJIA, ya identificado en autos un RECURSO REVOCATORIO por ante la oficina regional de tierras del Estado Táchira…”. “…así tenemos que para que Proceda la Cuestión Previa de Prejudicialidad en Primer Termino es necesario que exista un Proceso en curso por ante otro tribunal y paso a Exponer lo siguiente. Sala de Casación Social, Caracas 3 de Diciembre del 2015. Expediente AA60-S-2015-00/043. Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa…”. “… Tal como riela en Autos no consta que a mis Representadas SONIA MARÍA MONTAÑEZ JAIMES y LUZ MARY CUEVAS MEDINA, haya sido notificadas de algún Acto Administrativo en su contra; por lo tanto el Derecho a la Defensa entre otras manifestaciones ha sido concebido como el Derecho a Ser Oído, puesto que no podría ratifica la Jurisprudencia en la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo Justicia en Sentencia N° 01640 DE Fecha 3 de Octubre del Año 2007…”. “…la referida cuestión previa alegada por la Parte Demandada No tiene por si sola asidero ni argumentos jurídico, muy alejada de la intención de la norma por lo que esta Defensa Técnica la contradice. Así mismo la parte demandada propuso la Cuestión Previa N° 11 del Art. 346 C.P.C. prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ello debido a que las demandantes se equivocaron al proponer esta acción…”. “…tal como fue incoada la Demanda Fue por el asunto de ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA. Previsto en el Articulo N° 197 Numeral 7, de la Ley de TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. En referencia cito la Sentencia de la Sala Constitucional N° AA50-T-2009-0558, de Fecha 7 de Julio del 2011…”. “…dada la Autonomía la Autonomía por razones de Especialidad del Derecho Agrario de Conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Titulo V…”. “…De conformidad con el Artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, muy respetuosamente Solicito se abra una articulación probatoria de 8 días de despacho, en virtud de que esta Defensa técnica contradice ambas cuestiones previas propuesta por ser el Tribunal de Primera Instancia Agrario quien deba de Conocer de la Demanda incoada en contra de los Demandados en autos…”.
ELEMENTOS PROBATORIOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS.
“…estando dentro de la oportunidad procesal muy respetuosamente consigno Copias Fotostáticas Simples Marcadas con las Letras B1, B2 y B3, donde se refleja la conducta desplegada por el Ciudadano: HECTOR MANUEL TARAZONA GONZALES, Codemandado en la presente causa en contra de Mi Representada la Ciudadana: SONIA MARIA MONTAÑEZ JAIMES, y que al mismo le fue interpuesta una Denuncia ante el Instituto Tachirense de la Mujer INTAMUJER, Por una serie de Hechos y Situaciones que referido Ciudadano realizaba en contra de Mi Representada, y que en la Denuncia se puede evidenciar el Relato de los Hechos, la respectiva Citación y el Acta de Compromiso que el Mismo Suscribió…”. “…Copias Fotostáticas Simples Marcadas con las Letras C-1, C-2, C-3 Y C-4 de un Documento de Dación de Pago a favor de la Ciudadano: ANGEL IGNACIO CHACON MEJIA, Codemandado en la presente causa, donde se evidencia, que los Demandados en Autos, nunca tuvieron la Posesión Material de la Parcela In Comento por los siguientes Motivos. Los Ciudadanos Carlos Alberto Reyes Duque y Dalida Elena Peña Suárez, Plenamente Identificados en el Documento, la adquirieron en fecha 12 de septiembre del Año 1195, ante la oficina subalterna de registro Público de los antes Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo, bajo el N° 183, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer trimestre, los cuales Constituyeron una Hipoteca a favor del Ciudadano: ANGEL IGNACIO CHACON MEJIA, Codemandado en la presente causa, en Fecha 05 de Junio del Año 1996, bajo el N° 148, Folios 713 hasta 734, Tomo III, Protocolo Primero Y El Documento de Dación de Pago fue Protocolizado en Fecha 03 de noviembre del Año 2015, es decir que esa parcela estaba abandonada por casi 19 años, cuando los Demandados en Autos se apersonaron a la Instalaciones de la Parcela In Comento, quienes nunca le hacían mantenimiento, sembraban, cultivaban, ejercían la cría de animales…” “…que todo lo esgrimido por la Parte Demandada, en la contestación de la Demanda en la Presente Causa, carecen de veracidad, ya que las bienhechurías allí fomentadas datan desde hace mucho tiempo es decir, los Demandados en Autos, nunca han realizado una labor Agrícola ni Industrial en Referida Parcela, Ni Tampoco ejercieron una acción de ejecución de Hipoteca en contra de los Ciudadanos que constituyeron la Hipoteca Ciudadanos CARLOS ALBERTO REYES DUQUE Y DALIDA ELENA PEÑA SUÁREZ, Tal como consta en los Libros llevados por el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira. Posteriormente abandonada la Parcela, fue limpiada, desmalezada y colocándola a producir agrícolamente por el Ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ ACOSTA, quien fue promovido como Testigo en la Presente Causa; junto con Mis Representadas las ciudadanas Sonia María Montañez Jaimes Y Luz Mary Cuevas Medina.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
En este orden de ideas estatuye el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria……”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Explanado lo anterior, y visto que la parte codemandada, a través de su representante judicial, opusieron la cuestión previa, de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 8º y 11°; referido en el presente caso, a lo relacionado a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en los citados ordinales, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 209.

En ese sentido, se infiere que, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 205 y 206 ejusdem, instituidos en el procedimiento ordinario agrario, la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, es en el acto de la contestación de la demanda, estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que, se opongan los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dependerá del comportamiento de las partes frente a ello, pues son ellas las que conducirán al juzgador, a someterlas a una fase probatoria o no, y por ende a pronunciarse solamente tomando en cuenta, la contradicción o la admisión de lo expresado por el accionado de autos, lo que comporta procesalmente la conducta silente de parte de actor de narras, tal como así ocurrió en el asunto in examine. Así se establece.

Establecido lo anterior, es de destacarse que en fecha 06/07/2017, la parte demandada, a través de su representante judicial, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, y a su vez opusieron las referidas cuestiones previas, (folios 134 al 143, I pieza), y asimismo, interpuso Tercería, la cual fue admitida por auto de fecha por auto de fecha 10/07/2017; razón por la cual se suspendió la presente causa por el lapso de noventa ( 90) días continuos, los cuales vencieron el 09/11/2017, inclusive. Reanudándose la causa el día 10/11/2017 inclusive, comenzándose a computar el lapso para contradecir las cuestiones previas, el cual venció el 16/11/2017, inclusive; constando dicha contradicción en escrito de fecha 14/07/2017, corriente a los folios 234 al 244, I pieza; al día de despacho siguiente, es decir, el 20/11/2017, inclusive comenzó a correr la articulación probatoria prevista en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual venció el 29/11/2017 inclusive; dejándose constancia que la parte hizo uso de este derecho, debiendo éste Juzgado Agrario, emitir su decisión respecto a la cuestión previa planteada por la parte demandada en esta fecha, y en tal sentido, este Juzgado Agrario a los fines de proceder a resolver la cuestión previa opuesta, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, en su ordinal 8º, cuyos contenidos son del siguiente tenor:

“(…) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem. (…) Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. (…) De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. (…)” .

El Código de Procedimiento Civil. Artículo 346 “(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) (…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario). De la transcripción de las normas procesales agraria y civil, respectivamente, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley Especial Agraria, y de aplicación supletoria en la competencia agraria, debe este Jurisdicente indicar que por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. En ese sentido, el maestro procesalista Arístides Rengel Romberg, sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”. (Cursivas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la figura de la prejudicialidad, el Procesalista Patrio Arminio Borjas, citando a Carnelutti comentó lo siguiente: “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. (Cursivas del Tribunal).

Por su parte el tratadista Francisco Carnelutti, en su obra Teoría General del Proceso, indica que: “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”. (Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, conocido lo anterior se debe indicar a las partes intervinientes en el presente juicio agrario que, es criterio sostenido y pacífico, establecido por la Jurisprudencia que para argumentar como defensa opuesta, la Prejudicialidad del ordinal 8º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de elementos concurrentes a saber: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida jurisdiccionalmente; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel al cual se ventilará dicha pretensión y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vide. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa.).

Así pues, determinado lo anterior, es de advertirse en el presente fallo interlocutorio que hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, las representaciones judiciales de la parte demandada, y proponente de la ya altamente citada cuestión previa, no solo destacó en el contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda, sino que promovió como pruebas, para la existencia de un procedimiento en jurisdicción civil, contentivo de un Recurso Revocatorio por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, debido a la adjudicación del terreno objeto de la demanda a favor de las demandantes Red Montañez Cuevas, por cuanto el lote de terreno con todas sus bienhechurias es propiedad y posesión del ciudadano Ángel Ignacio Chacón Mejía.
En este orden ideas, a nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente Nº 03045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, así como la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…”.(Negrillas de la Sala).
Ratificando el criterio anteriormente citado, dicha Sala en sentencia, de reciente data, Nº 624 del 21 de mayo de 2014, caso: Betty Aida Avilez Huamani contra la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas, definió por una parte, la prejudicialidad como “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”, y por otra, estableció la inexistencia de prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, en tanto que para que pueda concluirse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, se exige:
“…a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.(Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia precedentemente citada, se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un “procedimiento judicial” distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de “otro órgano judicial” pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial citado, se verificó en el sub iudice que el fundamento sobre el cual descansa el alegato de prejudicialidad lo constituye la existencia de un procedimiento administrativo en curso, Recurso Revocatorio por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, y no de un procedimiento judicial tramitado ante otro tribunal, por tanto el delatado quebrantamiento del artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil debe ser declarado sin lugar.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir acción propuesta, ellos debido a que las demandantes se equivocaron al proponer ésta acción, cuando en realidad lo que proponen es una acción Mero Declarativa, la cual prohíbe la admisión de la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente ( artículo 16 del Código de Procedimiento Civil ), esta acción intentada tiene el carácter de mero declarativa , ya que tiene objeto declarar la existencia o no de un derecho; y ellos están pidiendo al Tribunal se les reconozca un derecho; algo peor, piden además la desocupación del galpón arrendado.

Respecto al ordinal en cuestión, el procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, sentó en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, pág. 66-67, el presente comentario: “La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…….
Continúa el sentenciador y agrega:
……La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…
Consecuencialmente, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Numero 2007-000553, con fecha 10 de Julio de 2008, dictó fallo de la siguiente manera:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
En concordancia, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
De manera que, del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas se colige que la acción posesoria por perturbación está contenida en la norma especial, siendo entonces que la acción ejercida, no es contraria a derecho, y no existe impedimento legal alguno que obste su admisión, es por ello, quien suscribe forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así lo hará en la dispositiva de este fallo.
Así pues, en la oportunidad correspondiente, la parte demandada promovió el siguiente material probatorio:
1.- Copia del escrito dirigido por el ciudadano Ángel Ignacio Chacón al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira con sello húmedo de recibido en fecha 16/01/17.
2.- Memorándum del INTI de fecha 26/09/16, en donde ordena la solicitud de Revocatoria debe ser aperturaza desde la Oficina Regional de Tierras.

3.- Copias del acta fechada en Caracas el 26/09/2016, marcados B1, B2, B3.

Igualmente, la parte demandante, promovió como pruebas:

1.- Copias simples marcadas con las letras B1, B2 y B3, donde se refleja la conducta desplegada por el Ciudadano: HECTOR MANUEL TARAZONA GONZALES, Codemandado en la presente causa en contra de Mi Representada la Ciudadana: SONIA MARIA MONTAÑEZ JAIMES, y que al mismo le fue interpuesta una Denuncia ante el Instituto Tachirense de la Mujer INTAMUJER, por una serie de hechos y situaciones que referido ciudadano realizaba en contra de Mi Representada, y que en la Denuncia se puede evidenciar el Relato de los Hechos, la respectiva Citación y el Acta de Compromiso que el Mismo Suscribió…”.

2.- Copias fotostáticas simples marcadas con las Letras C-1, C-2, C-3 Y C-4 de un documento de Dación de Pago a favor del ciudadano: ANGEL IGNACIO CHACON MEJIA, Codemandado en la presente causa, donde se evidencia, que los demandados en autos, nunca tuvieron la Posesión Material de la Parcela In Comento por los siguientes Motivos. Los Ciudadanos Carlos Alberto Reyes Duque y Dalida Elena Peña Suárez, Plenamente Identificados en el Documento, la adquirieron en fecha 12 de septiembre del Año 1195, ante la oficina subalterna de registro Público de los antes Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo, bajo el N° 183, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer trimestre, los cuales Constituyeron una Hipoteca a favor del Ciudadano: Ángel Ignacio Chacon Mejia, Codemandado en la presente causa, en Fecha 05 de Junio del Año 1996, bajo el N° 148, Folios 713 hasta 734, Tomo III, Protocolo Primero Y El Documento de Dación de Pago fue Protocolizado en Fecha 03 de noviembre del Año 2015.
Del acervo probatorio anteriormente descrito, quien aquí juzga considera que estos nada aportan a la cuestión previa planteada por la parte demandada, por cuanto no demuestran la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, con todas lo anteriormente evaluado sobre los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, este Juzgado acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a las cuestiones previas aludidas, específicamente las contempladas en los ordinales 8º y 11º del Código de Procedimiento Civil, determina que evidentemente existe un procedimiento administrativo en curso por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, más no se aprecia un procedimiento judicial tramitado ante otro tribunal, además que la acción propuesta no es contraria a derecho y no existe impedimento legal alguno que desapruebe su admisión. En consecuencia, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta contenida en los ordinales 8º y 11º del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa, referida en el ordinal 8º del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenada con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por Abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614, en su carácter de apoderado judicial Ángel Ignacio Chacon Mejía, Marcelina Cárdenas de Chacón, Elda de Jesús Chacón Cárdenas y Héctor Manuel Tarazona Gonzáles, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-177.130, V-4.203.620, V-5.644.314 y V-12.464.795, respectivamente, con domicilio los tres primeros en Final de la Avenida Carabobo, Quinta Los Amigos, N° 21-316, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y el último en el sector la Selvita Parte Baja, kilómetro 5, carretera que conduce de Chururu a Fundación, Municipio Fernández Feo, estado Táchira.

SEGUNDO: Sin Lugar la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenada con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta Abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614, en su carácter de apoderado judicial Ángel Ignacio Chacon Mejía, Marcelina Cárdenas de Chacón, Elda de Jesús Chacón Cárdenas y Héctor Manuel Tarazona Gonzáles, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-177.130, V-4.203.620, V-5.644.314 y V-12.464.795, respectivamente, con domicilio los tres primeros en Final de la Avenida Carabobo, Quinta Los Amigos, N° 21-316, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y el último en el sector la Selvita Parte Baja, kilómetro 5, carretera que conduce de Chururu a Fundación, Municipio Fernández Feo, estado Táchira.


TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal.

Juez Provisorio

Luis Ronald Araque García, La Secretaria Temporal

Yilda R. Cacique Pérez