JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL, OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (08/12/2017). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: Sociedad Mercantil Comercializadora Internacional Multicarnicos S.A., con domicilio en Bogota, Colombia.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abg. Mauricio Iván Valencia Ocampo y Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 116.686 y 115.981 (folio 27, Pieza I).

Parte Demandada: Compañía Anónima Agroinversiones G.B., en la persona de su presidente, ciudadano Gonzalo Enrique Balza Molina, titular de la cedula de identidad N° V.-13.171.577, domiciliado en la Séptima Avenida, Edificio Sofitasa, Piso 4, Oficina 41, sector Centro, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Motivo: Cobro de Bolívares – Intimación.

Sentencia: Interlocutoria.

Una vez notificadas las partes en la presente causa, dando cumplimiento a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/10/2017, esta Instancia Agraria, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisión de la misma. A tal efecto, destaca de las actas procesales, que se trata de un procedimiento de Intimación a la Compañía Anónima Agroinversiones G.B. en su condición de deudor, en la persona de su presidente, ciudadano Gonzalo Enrique Balza Molina, titular de la cedula de identidad N° V.-13.171.577, a los fines que sea intimado a pagar a la Comercializadora Internacional Multicárnicos S.A. la cantidad de treinta y siete millones seiscientos veintisiete mil trescientos cuarenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (37.627.342,28 Bs).
Analizadas exhaustivamente las actas contentivas del presente expediente, este Juzgado en aras de la estabilidad del proceso, a la igualdad de las partes y a los fines de garantizar a los justiciables una recta administración de justicia en garantía del debido proceso, derecho a la defensa, este Tribunal observa:
Consta en el escrito de demanda que la acción incoada fue sustentada en derecho bajo normas del Código de Procedimiento Civil, sin fundamento en normas del derecho agrario. En consecuencia de lo anteriormente narrado, es necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la nueva jurisdicción especial Agraria a través de sus Jueces podrán y deberán proteger la unidad de producción concediéndole máxima importancia en su resguardo a la producción agraria y a la propiedad agraria, entendida como la unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la nación Venezolana y cuentan para ello con las acciones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese sentido, el procedimiento idóneo que se debe seguir en estas acciones relacionada con la actividad agraria, es el procedimiento ordinario agrario dispuesto en el capitulo VI de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 186 y siguientes, dichas demandas deben ser fundamentadas en la acción dispuesta en el articulo 197, de la referida ley, las normas que se contraponen a este procedimiento y que en la actualidad los Tribunales agrarios siguen usando, son incompatibles con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a la exposición de motivos hasta los artículos 1,8,11,17, 23, 147, 152, 154, 155, 186, 188, 197 numerales 8 y 15, las disposiciones finales primera, cuarta, quinta, novena y décima, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 2, 49, 305, 306, 307 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros. Lo que es notable la autonomía que tiene el derecho agrario en nuestro país, en virtud del cambio en busca de la concepción del nuevo estado social de derecho y de justicia.
En este mismo orden de ideas, se observa de lo anteriormente analizado, es decir, con la inobservancia del procedimiento ordinario agrario, se alteró la noción de orden público, lo cual necesariamente debe ser resuelto por este Tribunal de manera oficiosa, a los fines de garantizar la primacía constitucional, la equidad, la ética y fundamentalmente la responsabilidad del Juez, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
De acuerdo a lo antes expuesto y con base al orden público que se traduce en el poder inquisitivo de juez agrario como director del proceso, se insta a la parte actora, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, subsane su escrito en los términos expuestos, precisando con claridad la acción a ejercer conforme a lo previsto en los artículos 186 y 197 ejusdem y lo adecue a los principios rectores del Procedimiento Ordinario Agrario, promoviendo las pruebas que le permite la Ley Especial, so pena de no admitir la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario. Así se decide.
En relación a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, se observa de las actas procesales que en fecha 16/05/2014 (folio 68 al 72 del Cuaderno de Medidas), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: 1) Una oficina con el N° 41 ubicada en la planta cuarta de la Torre Sofitasa, situada en la Séptima Avenida, cruce con calle 10, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, 2) Un apartamento Penthouse, tipo duplex, que consta de dos (02) niveles destinado para vivienda familiar distinguido con el N° W-04A del Conjunto Residencial El Remanso de los Naranjos, ubicado en el sector Pueblo Nuevo, final de la calle “C”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y 3) Una parcela de terreno distinguido como vivienda N° V-29 del Conjunto Residencial Estancia La Guerrereña I, ubicada en Los Kioskos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Al respecto, el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante oficio N° 312 de fecha 21/05/2014, informa la estampa de la nota marginal en los documentos correspondientes.
En relación a esta medida decretada y ejecutada, considera quien aquí juzga, tomando en consideración el tipo de demanda incoada (Cobro de Bolívares), que deben asegurarse mencionados bienes en caso que proceda la acción intentada, aunado al hecho que de mantener la medida decretada, en nada paraliza u obstaculiza el ejercicio de la actividad agraria, de lo contrario, se esta garantizando el mantenimiento de los bienes que pudieran ser fácilmente dilapidados, en este sentido es importante señalar lo referido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Octubre del 2016, con ponencia del magistrado Edgar Gavidia Rodríguez:
“… una característica esencial de las medidas es su instrumentalizad, lo que las vincula indefectiblemente con el juicio principal, sin embargo, el juez debe procurar que estas se decidan y sustancien de manera independiente, no solo para asegurar el orden en el desarrollo de la incidencia cautelar, también porque uno y otro juicio( principal y cautelar) tienen distinta naturaleza y objeto, de allí a que se haya impuesto la autonomía de procedimientos.”

En consecuencia y atendiendo el criterio jurisprudencial supra mencionado considera quien aquí decide que en aras de garantizar los derechos constitucionales, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, es necesario mantener la medida de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira sobre los bienes inmuebles de la parte demandada especificados en el Cuaderno Separado de Medidas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Con base al orden público establecido en el poder inquisitivo del Juez Agrario como director del proceso; se insta a la parte actora para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte actora, proceda a subsanar el libelo de demanda, precisando con claridad la acción a ejercer conforme a lo previsto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario y lo adecue a los principios rectores del Procedimiento Ordinario Agrario, promoviendo las pruebas que le permite la Ley Especial, so pena de no admitir la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 199 ejusdem.
SEGUNDO: Se mantiene en todo su vigor y fuerza la Medida de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira sobre los bienes inmuebles de la parte demandada especificados en el Cuaderno Separado de Medidas.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García, La Secretaria Temporal,

Abg. Yilda Rosita Cacique.