ASUNTO :SK22-P-2009-000065

SENTENCIA N° 337-2017

AUTO NEGANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: EDGAR EDUARDO PEÑA RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.232.804, de 49 años de edad, de profesión [...]actualmente recluido en el departamento de procesados militares del Centro Penitenciario de Occidente.
FISCALIA: Décima Segunda del Ministerio Publico.
DEFENSA TECNICA: ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ defensora pública penal.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: O.K.P.CH (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA)
PENA IMPUESTA: VEINTIUN (21) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION.
II
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió en este despacho judicial comunicación identificada con el N° 1627-2017 de fecha 14 de diciembre de 2017, suscrita por la abogada LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ en su condición de Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde remite INFORME PSICO-SOCIAL N° 097539 de fecha 01 de noviembre de 2017, practicado por los especialistas evaluadores del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, inserto a los folios del noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) de la pieza IV del expediente, atinente al penado: EDGAR EDUARDO PEÑA RODRIGUEZ quien se encuentra recluido en el departamento de procesados militares del Centro Penitenciario de Occidente, de la ciudad de Santa Ana municipio Córdoba del estado Táchira; previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces y Juezas, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 471 ejusdem; es por lo cual se pasa a resolver sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa REGIMEN ABIERTO para el penado antes mencionado.
III
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 08 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, condeno al ciudadano: EDGAR EDUARDO PEÑA RODRIGUEZ a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde resultara victima O.K.P.CH (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA)
IV
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado la prueba sumaria (sin contradicción) que a continuación se menciona:

INFORME TÉCNICO (PSICO-SOCIAL) N° 097539 de fecha 01 de noviembre de 2017, el cual fue emitido por el Equipo Evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del estado Táchira, en el que se expone UN GRADO DE CLASIFICACION: “MEDIA”, y un PRONÓSTICO DE CONDUCTA: “FAVORABLE”.

V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Entre los mecanismos sustitutivos del cumplimiento de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, que no supone un régimen de celdas, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias, destacándose en el numeral “ (…) 2: que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.” Dicha junta funciona en el establecimiento penitenciario, y estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. Ahora bien, en este mismo orden de ideas, resulta oportuno resaltar que en el contenido del Informe PSICO-SOCIAL en cuestión se puede leer el Grado de Clasificación actual: “MEDIA” por lo cual no cumple el penado con este requisito.
Respecto del numeral “(…) 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.” El equipo evaluador está conformado por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, la evaluación in comento arrojó un PRONOSTICO DE CONDUCTA “FAVORABLE”, lo que deja claro que aunque cumple con este requerimiento, no es posible su otorgamiento, toda vez que los requisitos exigidos en el articulo 488 de la Ley Adjetiva Penal se deben cumplir de manera concurrente, ya que el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez o la Jueza están en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico del penado practicado en fecha 02 de noviembre de 2017, arrojó entre otros resultados lo siguiente:
“(…) DIAGNÓSTICO INTEGRAL: Pobre resolución de conflictos, descontrol de impulsos, intolerancia a la frustración, y relaciones interpersonales conflictivas lo llevan a involucrarse en el hecho delictivo.”
“(…) PRONÓSTICO: El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta “FAVORABLE”, en relación al ciudadano Edgar Eduardo peña Domínguez, según los siguientes criterios: .-Adecuada internalización de la experiencia. .- Disposición para el cumplimiento de la norma. .-Tendencia objetiva en la resolución del conflicto”
Dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora observa que por la naturaleza del beneficio de Régimen Abierto para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social adecuada, lo cual se descarta en el informe practicado, toda vez que el penado no garantiza un pronóstico de conducta favorable extramuros, por lo cual no se cumple con este requisito, siendo en consecuencia forzoso negar el beneficio de “Régimen Abierto” y así se decide.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de la pena: de RÉGIMEN ABIERTO, al penado EDGAR EDUARDO PEÑA RODRIGUEZ quien se encuentra recluido en el departamento de procesados militares del Centro Penitenciario de Occidente, de la ciudad de Santa Ana municipio Córdoba del estado Táchira; pues NO se cumplen de manera concurrente las exigencias que la ley prescribe para su otorgamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del penado para imponerlo de la decisión el día miércoles diez (10) de enero de 2018 a las once y treinta 811:30am), ASI SE DECIDE.CUMPLASE.-



ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO