ASUNTO : SP21-P-2017-018884

SENTENCIA N°.-335-2017

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA DECIMA SEGUNDA.
PENADO: SERGIO ROLANDO MALDONADO PABON, titular de la cedula de identidad V- 12.313.225, nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha [...] de 33 años de edad. Hijo de [...](v) y [...](f), soltero, de oficio cabillero, residenciado en [...]
DEFENSA TECNICA: Defensa pública.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: K.M.S (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.)
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS DE PRISON.
I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la audiencia de apertura del juicio oral y publico, y mediante el procedimiento de admisión de los hechos, condenó al ciudadano SERGIO ROLANDO MALDONADO PABON, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISON, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña K.M.S (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.) Sentencia que fuere publicada en fecha 08 de marzo de 2017.
En fecha 20 de junio de 2017, este Juzgado especializado en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se avoco al conocimiento del asunto, y en ese misma fecha dicto el ejecútese de la pena impuesta.
En fecha 07 de julio de 2017, se realizó el acto de imposición del ejecútese de la pena impuesta, con la comparecencia del penado de autos.
En fecha 13 de septiembre de 2017, se recibió en este Juzgado especializado comunicación signada con el N° 2003 de fecha 04 de septiembre de 2017, suscrita por YELITZA VARELA ORTIZ en su condición de directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia Estado Carabobo, en la que remite anexos, actuaciones contentivas de la verificación laboral y familiar del penado SERGIO ROLANDO MALDONADO PABON, que fueran requeridas por este Órgano Jurisdiccional en la comunicación N° EJ-667-2017 de fecha 07 de julio de 2017.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió comunicación identificada con el N° 1627-2017 de fecha 14 de diciembre de 2017, suscrita por la abogada LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde remite constante de cuatro (04) folios útiles, INFORME PSICO-SOCIAL N° 097156 de fecha 27 de septiembre de 2017, contentivo de la evaluación realizada al penado en mención, por parte del equipo de especialistas del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, inserto a los folios del treinta y tres (33) al treinta y seis (36) y su vuelto de la pieza V del expediente, donde dejan sentado una clasificación de MINIMA SEGURIDAD y con un PRONOSTICO DE CONDUCTA: FAVORABLE.

II
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el N° SP21-P-2017-018884 a resolver la procedencia o no de la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA” para el penado: SERGIO ROLANDO MALDONADO PABON condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISON. Este Tribunal para decidir observa:
III
RESUMEN FACTICO

Corre inserto a los folios del mil cuarenta y nueve (1049) al mil cincuenta y cinco (1055) de la pieza IV del expediente, la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la que condena al ciudadano SERGIO ROLANDO MALDONADO PABON por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña K.M.S (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.)
IV
RECAUDOS PROBATORIOS

Consta en la causa (sin contradicción), específicamente a los folios del treinta y tres (33) al treinta y seis (36) y su vuelto de la pieza V del expediente, a los fines de la tramitación de la fórmula alternativa Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el INFORME PSICO-SOCIAL N° 097156 de fecha 27 de septiembre de 2017, suscrito por especialistas evaluadores en las áreas de PSICOLOGIA, CRIMINOLOGIA, TRABAJO SOCIAL Y LEGAL, del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, de la evaluación realizada al penado de autos, en la que emiten una clasificación de MINIMA seguridad y un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE en los términos siguientes: “(…) El equipo técnico evaluador emite pronostico de conducta FAVORABLE en relación a la medida solicitada para el penado Maldonado Pabon Sergio Rolando, C.I 12-313-225 tomando en cuenta los siguientes criterios: .-Primariedad penal. .- Disposición al cambio conductual. .-Adecuada autocrítica. .-Disposición a cumplir con el tribunal. .-Aprendizaje positivo. ..”
Se encuentran también agregadas a las actas, actuaciones con la verificación laboral y familiar positiva del penado de autos, que fueran remitidas a este Juzgado especializado por parte de YELITZA VARELA ORTIZ en su condición de directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia Estado Carabobo, según comunicación N° 2003 de fecha 04 de septiembre de 2017.
V
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, busca no solo evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario, sino también la transformación del agresor o agresora, su conversión en un hombre o una mujer nueva, mediante la internalización del hecho punible que ha cometido, por lo que el Estado ha fijado como política en esta área, la implementación de equipos técnicos especializados, la reestructuración del régimen carcelario y la creación de un ministerio que se encargue de hacer realidad estos objetivos, pues el autor de un ilícito penal, desde la perspectiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un ciudadano o ciudadana a quien deben reconocérsele y garantizársele sus derechos humanos fundamentales, independientemente del error que haya cometido, ello porque se constituye como un Estado democrático, y Social, de Derecho y de Justicia.
A criterio de esta Sentenciadora, la excepción que contempla el parágrafo segundo del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “ (…) Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; trafico de drogas de mayor de cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente articulo, solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.” No aplica en este asunto, pues este precepto legal hace referencia específicamente a las formulas alternativas contempladas en esa misma disposición legal, es decir: Régimen abierto: destacamento de trabajo y libertad condicional, y no a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena consagrada en el articulo 482 de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia para el otorgamiento de esta formula alternativa:

PRIMERO: “(…) PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 488 DE ESTE CODIGO…”: Consta en el Informe Evaluativo psico-social practicado al penado: SERGIO ROLANDO MALDONADO PABON que el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, que se encargó de la evaluación, conformado por el psicólogo, criminólogo, trabajadora social y abogado, le otorgo el grado de clasificación de “MÍNIMA” SEGURIDAD y un PRONOSTICO DE CONDUCTA “FAVORABLE”, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.

SEGUNDO: “…QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS…” Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios del mil cuarenta y nueve (1049) al mil cincuenta y cinco (1055) de la pieza IV del expediente, se logró constatar que el penado en referencia, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de: CINCO (05) AÑOS DE PRISON, quantum que no excede de cinco (05) años, Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.

TERCERO: “…QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA…” Una vez que se le otorga esta fórmula alternativa a los penados, se les somete al compromiso de cumplir las condiciones que el Tribunal les imponga so pena de revocatoria.

CUARTO: “…QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA….” Sobre este requisito en particular, se recibieron en este Despacho Judicial, recaudos remitidos por YELITZA VARELA ORTIZ en su condición de directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia Estado Carabobo del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, correspondientes a la verificación laboral y familiar, insertas a los folios del quince (15) al veintiséis (26) de la pieza V del expediente, en la que se informa que el penado en mención, presentó oferta de trabajo, y de apoyo familiar, por lo que igualmente se encuentra satisfecho este requisito. Es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir.

QUINTO: “…QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD…”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente, no existen elementos que hagan presumir a esta Juzgadora que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado en referencia o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En consecuencia de lo expuesto, satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho, es decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano: SERGIO ROLANDO MALDONADO PABON por el lapso de TRES (03) AÑOS, tiempo en el cual queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe presentarle al delegado de prueba que le sea designado, cada seis (06) meses contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, constancia actualizada y original de trabajo.
2.- la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización expresa de este Tribunal.
3.- No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo.
5.- Cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el delegado o delegada de prueba que le sea designado.
6.-Mantener su domicilio y en caso de cambiarlo informarle por escrito al delegado de prueba, debiendo consignar constancia de residencia original y actualizada emitida por el Consejo Comunal del sector donde habita.
7.- Realizar diez (10) actividades de carácter comunitario en el sector donde habita, que sean planificadas por el Consejo Comunal por lo que debe consignar al expediente informe acompañado de las fijaciones fotográficas, debidamente avalado por los voceros y voceras de esa organización comunal.
8.-No debe ni puede violentar las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la victima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: NUMERAL 5°: La prohibición expresa para el penado de acercarse a la víctima o sus parientes cercanos en su lugar de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima o de sus parientes cercanos, actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima, nuevos hechos de violencia.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS a favor del penado: SERGIO ROLANDO PABON por cumplir las exigencias concurrentes que prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual queda obligado a cumplir a cabalidad las siguientes condiciones:
1.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe presentarle al delegado de prueba que le sea designado, cada seis (06) meses contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, constancia actualizada y original de trabajo.
2.- la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización expresa de este Tribunal.
3.- No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo.
5.- Cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el delegado o delegada de prueba que le sea designado.
6.-Mantener su domicilio y en caso de cambiarlo informarle por escrito al delegado de prueba, debiendo consignar constancia de residencia original y actualizada emitida por el Consejo Comunal del sector donde habita.
7.- Realizar diez (10) actividades de carácter comunitario en el sector donde habita, que sean planificadas por el Consejo Comunal por lo que debe consignar al expediente informe acompañado de las fijaciones fotográficas, debidamente avalado por los voceros y voceras de esa organización comunal.
8.-No debe ni puede violentar las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la victima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: NUMERAL 5°: La prohibición expresa para el penado de acercarse a la víctima o sus parientes cercanos en su lugar de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima o de sus parientes cercanos, actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima, nuevos hechos de violencia.
SEGUNDO: Se fija el lapso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un período de: TRES (03) AÑOS contados a partir del día 21 de diciembre de 2017, el cual culminará el día 21 de diciembre del año dos mil veinte. (21-12-2020)
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí impuestas, dará lugar a la revocatoria de la fórmula alternativa, caso en el cual se procederá en los términos que el Código Adjetivo Penal prevé.
CUARTO: Se ordena notificar a la fiscalía décima segunda del Ministerio Público, a la representante legal de la víctima y al abogado de la defensa técnica sobre esta decisión, de prueba, y a la coordinación del equipo interdisciplinario de este circuito especializado. ASI SE DECIDE-NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.-


Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA T.V.C.M DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


Abg. JESUS PINZON
SECRETARIO.