ASUNTO : SL21-P-2009-000308

SENTENCIA N° 359-2017

CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: JOSE EFRAIN CAÑAS MARTINEZ natural de Cúcuta República de Colombia, nacido el [...] de 42 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 24.775.411, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de [...] (v) y [...] actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado” estado Bolívar.
DEFENSA TECNICA: Abogado Evelio Chacon Rincón. Defensor privado.
VICTIMA: R.D.C.C.A (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA.)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumple el penado: JOSE EFRAIN CAÑAS MARTINEZ ante el estudio individualizado de las presentes actuaciones, dado el último cómputo efectuado según boleta informativa N° EJ-0041-2017 de fecha 05 de junio de 2017, así como las actuaciones agregadas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en la causa los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente decisión en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
De las actas procesales se evidencia, que el penado: JOSE EFRAIN CAÑAS MARTINEZ antes identificado, fue condenado en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Noveno de Control de la Jurisdicción Penal ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la celebración de la audiencia preliminar y por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde resultara víctima R.D.C.C.A (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA.)
En fecha 18 de enero de 2016, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se avocó al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la declinatoria de la competencia decretada por el Tribunal Tercero de Ejecución de la Jurisdicción Penal Ordinaria, notificando a las partes.
En la Sentencia N° 105-2017 dictada en fecha 31 de mayo de 2017, este Tribunal DECLARO REDIMIDO el lapso de: OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS, de la pena total que cumple el penado: JOSE EFRAIN CAÑAS MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo en consecuencia el respectivo cómputo de pena según boleta informativa N° EJ-0041-2017 de fecha 05 de junio de 2017, en los términos siguientes:
“(…)BOLETA INFORMATIVA N°.EJ-0041-2017
Apellido(s) y Nombre(s) de(la) Penado(a):.CAÑAS MARTINEZ JOSE EFRAIN
Nacionalidad:.VENEZOLANO(A).Titular de la Cédula de Identidad Nº..V-.24.775.411..
Lugar de Reclusión: .CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA "CEPRA" SN JUAN DE LAGUNILLAS MERIDA
Tribunal que dictó la sentencia:.JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-
Delito(s):.VIOLENCIA SEXUAL.-
Pena Impuesta: ..15.AÑOS. DE. Prisión
CÓMPUTO DE PENA
Procediendo de conformidad con la citada norma adjetiva penal, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la pena cumplida por CAÑAS MARTINEZ JOSE EFRAIN, el cual fue condenado a cumplir la pena de 15.AÑOS. DE. Prisión, más accesorias de ley:
DETENCIÓN. 12/11/2008.
Para el día 05/06/2017, lleva cumplido físico de su pena: OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. sumándole redenciones anteriores de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS , + OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS dando como resultado de fisico mas + redencion de DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS Faltándole por cumplir de la misma: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES VEINTE (20) DIAS DE PRISION.

PUEDE SOLICITAR EL BENEFICIO DE:
Cumple 1/4 parte de la pena en fecha (Dest. de Trabajo). ..(Cumplido).
Cumple 1/3 parte de la pena en fecha (Régimen Abierto).. Cumplido).
Cumple 2/3 parte de la pena en fecha (Libertad Condicional)..CUMPLIDO
Cumple ¾ parte de la pena en fecha (Confinamiento). .25/12/2017. .
Cumplimiento total de la pena impuesta en fecha:..25/09/2021
Computo practicado según el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo segundo…”



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados a la causa, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1.- Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2.- Que haya observado buena conducta; y
3.- Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos, así se tiene que::
PRIMERO: “Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena”.
Conforme se evidencia de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16 de marzo de 2009 por el Juzgado Noveno de Control de la Jurisdicción Penal ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el ciudadano: JOSE EFRAIN CAÑAS MARTINEZ fue condenado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En relación a ello, de la revisión de las actuaciones de la presente causa se evidencia, que en el cómputo de pena por redención más recientemente efectuado por este Tribunal, según consta en la boleta informativa N° EJ-0041-2017 de fecha 05 de junio de 2017, descrita ut supra, las tres cuartas partes de su pena las cumplía para el día 25 de diciembre de 2017 por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
SEGUNDO: “Que haya observado buena conducta”.
En tal sentido, corre inserta al folio doscientos diecisiete (217) de la pieza II del expediente, constancia de conducta del penado de fecha 24 de marzo del año 2017, suscrita por el Director y el Jefe de Régimen del Centro Penitenciario de la Región Oriental El Dorado, donde hacen constar que el penado JOSE EFRAIN CAÑAS MARTINEZ quien se encuentra recluido en ese establecimiento penitenciario desde el 09 de marzo de 2015, ha observado BUENA CONDUCTA, pues no reposa en su expediente carcelario ni en los libros de registro de novedades, informe negativo o que haya sido sometido a alguna sanción disciplinaria.
Es criterio de esta juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados o penadas. Por ello dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.
TERCERO: “Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro”.
En relación con la reincidencia, se encuentra inserto al folio doscientos sesenta y tres (263) de la pieza I del expediente, el certificado de antecedentes del penado de autos, emitido por RAFAEL PAEZ GRAFFE en su condición de jefe de la división de Antecedentes Penales del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 16 de junio de 2009, en el que deja sentado que solo posee como antecedente la sentencia dictada en la presente causa, es decir el penado no registra otros antecedentes distintos a los que originaron este proceso penal.
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado de marras fue sentenciado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo que a todas luces refleja que el penado no fue condenado por el Delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión de los hechos punibles, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, no existe constancia en el expediente que el delito se hubiese cometido con fines de lucro.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado: JOSE EFRAIN CAÑAS MARTINEZ ni el delito por el cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Así se declara.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado por esta juzgadora al día de hoy lunes 25 de diciembre de 2017, se determina que el penado ha cumplido un total de pena de: ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, restándole por cumplir un lapso de tiempo de: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, al hacerse la correspondiente operación matemática, se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena en confinamiento es de: CINCO (05) AÑOS. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTA JUZGADORA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO el penado: JOSE EFRAIN CAÑAS MARTINEZ actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado” estado Bolívar,
por el lapso de: CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se le imponen al penado: JOSE EFRAIN CAÑAS MARTINEZ las siguientes condiciones:
1. La prohibición de salir de los límites del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, durante el tiempo total de cumplimiento de su pena., sin la autorización expresa de este Tribunal. y mantener su domicilio en la siguiente dirección: calle 3, casa N° 3-53, sector Catedral, parroquia San Sebastian del municipio San Cristóbal del estado Táchira.
2. Presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, hasta el cumplimiento total de la pena en confinamiento, el cual culmina el día: VEINTICINCO (25) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). (25-12-2022).
3.-La prohibición expresa de acercarse a la victima o sus parientes cercanos, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y de cometer en su contra nuevos hechos de violencia.
4.-La obligación de realizar SEIS (2) actividades comunitarias que sean organizadas por el Consejo Comunal Sector Catedral de la parroquia san Sebastian del municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo que debe consignar al Tribunal un informe acompañado de fijaciones fotográficas, avalado por los voceros y voceras de esa organización comunal.
5. .La obligación para el penado de autos de asistir por ante el equipo interdisciplinario de este circuito especializado, a partir del día lunes 08 de enero de 2018, para que participe en DIEZ (10) actividades que ese órgano auxiliar programe, de la forma siguiente: AÑO 2018: 2 actividades. AÑO 2019: 2 actividades. AÑO 2020: 2 actividades. AÑO 2021: 2 actividades. AÑO 2022: 2 actividades.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al representante del Ministerio Público, al abogado de la defensa y a la representante legal de la víctima. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado” del estado Bolívar. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese al prefecto de la Prefectura de la parroquia san Sebastian del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

Abg. JESUS PINZON
SECRETARIO