ASUNTO : SP21-S-2011-003806
SENTENCIA N° 305-2017
AUTO NEGANDO BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: GOVENCIO LEON NAVARRO, venezolano, natural de Orope municipio García de Hevia, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.389.168, soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento [...]de oficio: obrero, con domicilio en [...]
DEFENSA TECNICA: Abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS defensor privado.
FISCALIA: DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: W.Y.A.B (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA) y MARISOL PEREZ RAMIREZ
PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.
II
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 18 de febrero de 2016, este Juzgado Especializado se avoco al conocimiento del asunto, dictó el ejecútese de la pena impuesta y notifico de ello a todas las partes.
En fecha 18 de agosto de 2017 según Sentencia N° 177-2017, se declaro redimido el lapso de UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de la pena total que cumple el penado: GOVENCIO LEON NAVARRO de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de agosto de 2017, se dictó el auto de corrección del cómputo, en razón de lo cual el tiempo de pena cumplido en físico más mención, quedo establecido de la forma siguiente:
“(…) 1ERA DETENCIÓN 05-11-2011 hasta 07-11-2011: 2 DIAS
2DA DETENCION. 06-01-2013,
Para el día 18/08/2017, lleva cumplido físico de su pena en físico: CUATRO (04) AÑOS, SIETE(07) MESES Y DOCE (12) DIAS. a lo cual se le suma los DOS (02) DIAS de la primera detención, + la primera redención (08) MESES Y (06) DIAS + segunda redención de (04) MESES Y (02) DIAS + tercera redención de (01) MES Y (29) DIAS redimido por este tribunal, dando como resultado el tiempo físico + redención de (05) AÑOS, (09) MESES Y (21) DIAS Faltándole por cumplir de la misma: SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS
Cumplimiento total de la pena impuesta en fecha: 19/03/2025
(REVOCADO y REINCIDENTE)…”
En fecha 28 de noviembre de 2017, se recibió en este despacho judicial, el INFORME PSICO-SOCIAL N° 093636 de fecha 28 de agosto de 2017, de la valoración realizada al penado de autos, por los especialistas del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial El Rodeo II, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces y Juezas, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 471 ejusdem; es por lo cual se pasa a resolver sobre la procedencia o no de LIBERTAD CONDICIONAL para el penado antes mencionado.
III
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 31 de agosto de 2015, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dicto el auto de acumulación de las penas impuestas al justiciable, en los términos siguientes: “(…) PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al penado LEON NAVARRO GOVENCIO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-09-1977, de 38 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 17.389.168, soltero, actualmente privado de libertad.
SEGUNDO: La Pena a cumplir por el penado es de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
TERCERO: Efectúese nuevo cómputo derivado de la Acumulación de Penas realizado en el presente auto…”
IV
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado la prueba sumaria (sin contradicción) que a continuación se menciona:
INFORME TÉCNICO (PSICO-SOCIAL) N° 093636 de fecha 28 de agosto de 2017, el cual fue emitido por el Equipo Evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del estado Táchira, en el que se expone UN GRADO DE CLASIFICACION: “MEDIA”, y un PRONÓSTICO DE CONDUCTA: “FAVORABLE” en los términos siguientes: “(…) El equipo evaluador emite un pronostico de conducta “FAVORABLE”, el penado León Govencio C.I 17.389168, debido a que presenta:.-Nula empatía. .- Minimiza el daño causado. .- poca autocrítica. .- No tiene disposición al cambio…”
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Entre los mecanismos sustitutivos del cumplimiento de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o LIBERTAD CONDICIONAL, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en una medida de pre-libertad, de liberación del penado para que termine de cumplir su condena en un régimen similar al que puede tener una persona totalmente libre, pero sujeto a ciertas restricciones, de cuyo cumplimiento velará el delegado de prueba.
Ahora bien, según el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias, destacándose en el numeral “(…) 2: que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.” Dicha junta funciona en el establecimiento penitenciario, y estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. Ahora bien, en este mismo orden de ideas, resulta oportuno resaltar que en el contenido del Informe PSICO-SOCIAL en cuestión se puede leer el Grado de Clasificación actual: “MEDIA” por lo cual no cumple el penado con este requisito.
Respecto del numeral “(…) 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.” El equipo evaluador está conformado por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, la evaluación in comento arrojó un PRONOSTICO DE CONDUCTA “FAVORABLE”, sin embargo en este caso en particular, estima esta Juzgadora que al momento de los expertos transcribir el pronostico de conducta, incurren en un error material, pues de los aspectos que describen relacionados con: “(…Nula empatía .- Minimiza el daño causado. .- Poca autocrítica. .- No tiene disposición al cambio…” se evidencia que el penado no reúne las condiciones para optar a esta formula alternativa; ya que el otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez o la Jueza están en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora observa que por la naturaleza de la formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social adecuada, lo cual se descarta en el informe practicado, toda vez que el penado no garantiza un pronóstico de conducta favorable extramuros, por lo cual no se cumple con este requisito, siendo en consecuencia forzoso negar el beneficio de “LIBERTAD CONDICIONAL” y Así Se Decide.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, NO se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN ES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL al penado GOVENCIO LEON NAVARRO, actualmente recluido en el Internado Judicial Rodeo II, pues NO se cumplen de manera concurrente las exigencias que la ley prescribe para su otorgamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA T.V.C.M DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO
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