REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cinco (5) de diciembre de 2017.
Año. 207º y 158º

ASUNTO WP11-R-2017-000060.
Asunto Principal: WP11-L-2015-000137.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Partes

PARTE ACCIONANTE: Julio Johan Méndez Vargas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 15.759.753.
APODERADOS JUDICIALES: Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Salvador Antonio Luque Godoy, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 21.085 y 154.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe (UMC)”.
APODERADAS JUDICIALES: Yanira Del Valle Núñez Salazar y Olimpia Muller; abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.945 y 79.932, respectivamente.
CONSULTOR JURIDICO DE LA “Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe (UMC)”: Richard Armando Machado Rojas, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº . 149.168.-
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.-







II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en virtud de la apelación interpuesta por los profesionales del derecho, Salvador Luque y Olimpia Muller, en su carácter de apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente. Contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha nueve (09) de agosto de 2017.-
Fueron recibidas las actuaciones, en fecha Miércoles ocho (08) de noviembre de 2017; y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública, para el día miércoles veintinueve (29) de Noviembre de 2017; oportunidad en la cual sólo asistió la parte demandada a través de su apoderada judicial; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni a través de su apoderado judicial; quien expuso los fundamentos de su Recurso y conforme a lo dispuesto en la ley, se dictó el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo; tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-

-III-
CONTROVERSIA
Alegatos de la representación legal de la parte accionada y recurrente.

“…le fue otorgado el derecho de palabra a la profesional de del derecho, Olimpia Muller, en su carácter de apoderada de la parte demandada, quien expuso:

(…) Buenos días, efectivamente, vengo en representación del Recurso de apelación en contra de la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Juicio Laboral de esta Circunscripción Judicial, toda vez que el profesional docente Julio Méndez, quien egreso de la Universidad Experimental Marítima del Caribe en julio del 2012; interpuso por ante el Tribunal Laboral un reclamo por Prestaciones Sociales y demás beneficios que dejó de percibir. Él manifiesta que no se le han reconocido algunos beneficios, por lo que obviamente a él se le calculó todos y cada uno de los beneficios que le corresponden como: El de Prestaciones Sociales que mereció durante el tiempo laboral que ejerció sus funciones en la Universidad Marítima del Caribe. Sin embargo, nosotros solicitamos en su oportunidad de la contestación, al Juez correspondiente, la Declinación de Competencia, toda vez que se trata de un Docente Universitario y por ende lo regula la Ley del Estatuto de la Función Pública y su juez natural por su propia materia al cual debió interponerse el recurso de nulidad o el acto administrativo correspondiente, es el Juez natural de Tribunal, si se quiere en lo civil o contencioso administrativo. Sin embargo, solcito declinar la Competencia y al estado de reponer la causa al órgano correspondiente(sic) para que declare la competencia de la misma, trayendo a colación nuevamente la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la última que fue publica el 15 de Marzo del 2017; el artículo 75, que efectivamente se reconoce que los Docentes Universitarios por ser Servidores Públicos, independientemente de su cargo como Contratado o Fijo, en la relación laboral, debe conocer de todo reclamo los Tribunales correspondientes como son los Tribunales Contenciosos Administrativos. (…)
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”

Vista la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, es necesario, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional, cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el Recurso interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por el recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante; y por lo tanto, esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
…omisis…

Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses del recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha nueve (09) de agosto de 2017; en cuanto a los puntos señalados por la recurrente en la audiencia oral y pública como fundamentos de su apelación, a saber:
1. Determinar la procedencia de lo peticionado por la parte actora, en cuanto a:
1.1. De lo reclamado por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios 1.2. Comprobar la procedencia de la Declinación de la Competencia. Así se establece.
-VI-
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado A-quo en la decisión, aquí recurrida, señaló:
…omissis…
-VI-
DEL FALLO RECURRIDO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa, que se dio por recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral del Estado Vargas en fecha en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil quince (2015), la demanda incoada por el profesional del Derecho Navarro Urbaez identificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Johan Méndez Vargas, ambos identificados en autos anteriores, en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL MARITIMA DEL CARIBE. Por motivo de: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos. La referida demanda se abstiene de ser recibida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diez (10) diez de julio del año dos mil quince (2015), por incongruencias en los datos suministrados en el libelo, por lo que se ordeno la corrección del mismo de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del trabajo en sus artículos 123, 124 y 126. Por cuanto el supra mencionado Juzgado ADMITIO en fecha once (11) de Agosto del año dos mil quince (2015) el libelo de la demanda una vez subsanado como ordeno la juzgadora del A- quo. Así queda reflejado en actas que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se ABOCÓ de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que el Juzgado A-quo en la decisión, aquí recurrida, señaló:
…omissis…

(…) En fecha 10/07/15, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial se abstiene de admitir la demanda y ordena a la parte accionante corregir el libelo de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10/10/15 la parte accionante consigno escrito de subsanación y es en fecha11/10/15 cuando el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial admite la demanda, ordena la notificación de la parte accionada y a la procuraduría General de la República. (…)
…omissis…
(…) En fecha 24/02/16, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, quedando diferido el inicio d la audiencia preliminar, toda vez que la representación judicial de la demandada expone que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial es incompetente en razón de la materia para conocer el presente asunto.

En fecha 01/03/16, se dio inicio a la audiencia preliminar, con la comparecencia de la parte actora y demandada donde consignaron escrito de pruebas conjuntamente con las pruebas documentales, ordenándose su incorporación por cuanto la parte demandada mantiene el criterio que ese (sic) Tribunal no es competente por la materia, reservándose ese Juzgado un lapso de de cinco (05) días hábiles a los fines del pronunciamiento sobre lo solicitado.

En fecha 08/03/2016 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Julio Johan Méndez Vargas en contra de la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y ordena notificar a la Procuraduría General de la República y en fecha 10/05/2016 la demandada interpone recurso de regulación de competencia contra la referida decisión.

En fecha 14/07/16 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declara sin lugar el recurso de regulación de competencia, confirma la decisión dictada por el a- quo y ordena la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 09/02/16 se celebró la prolongación de audiencia preliminar y en fecha 10/05/17 remite el expediente a los Tribunales de Juicio por cuanto las partes no lograron la mediación. No hubo contestación de la demanda. Este Tribunal de Juicio dio por recibido el presente asunto y en la oportunidad correspondiente se
Admitieron las pruebas promovidas y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 26/06/17 a las diez (10:00 am) de la mañana, siendo reprogramada y llevándose a cabo el 26/07/17 a las dos (02:00 pm) de la tarde, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. (…)
…omissis…
(…) siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) los cuales se calcularan desde el mes de abril de 2008 hasta el 7 de mayo de 2012, aplicando el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y a partir del mes de mayo de 2012, se ordena el pago sobre el monto acumulado mensualmente tal como lo ordena el articulo 143 en su parte infine de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A partir del mes de mayo se computaran mensualmente hasta la finalización de la relación laboral, tomando en cuenta las tasas de interés promedio entre la pasiva y la activa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 143 eiusdem, para lo cual el Tribunal de Ejecución solicitará un informe contentivo de la misma.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrados en el literal f) del artículo 142 y 128 eiusdem, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse sobre el monto condenado por dicho concepto, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de la misma, tomando como referencia la tasa activa de los seis (06) principales Bancos del País. Respecto a la corrección monetaria debe aplicarse lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Procuraduría

Con relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, (vacaciones, bono vacacional, y utilidades), se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo de la misma, tomando como referencia la tasa activa de los seis (06) principales Bancos del País. Así se acuerda su indexación del periodo comprendido desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la por (sic) vacaciones judiciales, la misma será calculada en base a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Procuraduría. ASÍ SE DECIDE. (…)

…omisiss…
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LAS PARTES

Medios de pruebas promovidos por la parte demandante.

1.-Documentales.

1.1.- Promovió marcado con el número “1”, CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, celebrado por las partes en la ciudad de Catia la Mar, en fecha cuatro de abril de dos mil ocho (2008) teniendo como fecha de inicio para “EL DOCENTE” el día quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el quince (15) de diciembre del mencionado año (2008), el cual se encuentra inserto en el expediente bajo el folio sesenta y seis (66), y su vuelto de la pieza número uno(1), no siendo impugnado por la contraparte, por lo que dicho medio de prueba merece eficacia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78, de la Ley adjetiva laboral, y con el se demuestra la condición de Profesor contratado por parte de la accionada, adscrito a la Coordinación de Deportes, en calidad de profesor Contratado I, Categoría Especial, a Tiempo convencional, como instructor de Polo Acuático, durante un total de dieciséis (16) horas semanales, en el lapso comprendido desde el 01/05/2008 hasta el 15/12/2008; y percibiendo una remuneración por la hora académica, de la cantidad de veinticinco Bolívares (Bs. 25,00); y la percepción recibida se considera devengada por unidad de obra, es decir, por la Unidad Curricular. Así se establece.


De igual forma promovió marcados con los números: “2”, CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, celebrado por las partes en la ciudad de Catia la Mar, en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008) teniendo como fecha de inicio para “EL DOCENTE” el día primero (01) de mayo del año dos mil ocho (2008) hasta el quince (15) de diciembre del mencionado año (2008); “3”; CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, celebrado por las partes en la ciudad de Catia la Mar, en fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009); teniendo como fecha de inicio para “EL DOCENTE” el día quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el quince (15) de diciembre del mencionado año (2009); “4”; CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, celebrado por las partes en la ciudad de Catia la Mar, en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) teniendo como fecha de inicio para “EL DOCENTE” el día once (11) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mencionado año (2010); “5”; CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, celebrado por las partes en la ciudad de Catia la Mar, en fecha seis (06) abril de dos mil once (2011) teniendo como fecha de inicio para “EL DOCENTE” el día diez (10) de enero del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mencionado año (2011); “6”, CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, celebrado por las partes en la ciudad de Catia la Mar, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) teniendo como fecha de inicio para “EL DOCENTE” el día nueve (09) de enero del año dos mil doce (2012) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mencionado año (2012). Los referidos Contratos no fueron impugnados por la accionada por lo que este juzgador les asigna eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ratifica la valoración anterior, salvo la variante en cuanto a los períodos para el cual fue contratado y el valor para el pago de la hora académica. Así se establece.




1.7.- Promovió Certificado de Incapacidad, marcado con el número “7”, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Asistencial “Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño”; formato catorce setenta y tres (14-73); expedido en la ciudad de Caracas, Dto. Capital, Código D14, Nº 0024891; del servicio de Traumatología, en el cual se certifica el período de incapacidad del ciudadano, Julio Méndez, comenzando el día dieciséis (16) de Junio del año dos mil doce (2012) hasta el día treinta (30) de junio del año en mención (2012). Conformando un total de catorce (14) días de Reposo, cuya observación fue “Rechazo de material de Osteosíntesis Tibia izquierda” debiendo reintegrarse a sus labores el día primero (01) de julio de dos mil doce (2012). Y el Certificado de Incapacidad, marcado con el número “8”, el cual riela al folio setenta y tres (73) de la primera (1era) pieza del expediente y que fue emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Asistencial “Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño” formato catorce setenta y tres (14-73), expedido en la ciudad de Caracas, Dto. Capital, código D14, Nº 0034721 del servicio de Traumatología, en el cual se certifica el periodo de incapacidad del ciudadano Julio Méndez, identificado en autos anteriores, comenzando el día (07) de julio del año dos mil doce (2012) al día catorce (14) de julio del año en mención (2012). Conformando un total de siete (07) días de Reposo, cuya observación fue “Rechazo de material de Osteosíntesis Tibia izquierda” debiendo reintegrarse a sus labores el día quince (01) de julio de dos mil doce (2012). Ahora bien, no obstante que dichos certificados no fueron impugnados ni en forma alguna atacados por la accionada en cuanto a su valor o eficacia probatoria, este juzgador los desestima, toda vez que no aportan nada a la solución del punto controvertido, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1.9.- Consigno ESTADOS DE CUENTAS, marcados con los números “9 y 10” , los cuales rielan insertos en el expediente identificados como folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) en su orden, emitidos por el Banco Occidental del Descuento (B.O.D) de la nominada signada con el número 0106-0195-26-0007555369. No obstante que dichos estados de cuenta no fueron impugnados ni en forma alguna atacados por la accionada en cuanto a su valor o eficacia probatoria, este juzgador los desestima, toda vez que no aportan nada a la solución del punto controvertido, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.-Exhibicion.

Promovió la Exhibición de los originales de Los Recibos o Transferencias de pago de nómina a favor del demandante; realizadas entre el mes de mayo del 2012 hasta 20/07/2012; los cuales no fueron exhibidos por la accionada en vista de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, sin embargo no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que la parte promovente no consignó la copias cuyo original solicita sus exhibición, y en defecto de este, tampoco especifico en su escrito de promoción de pruebas los datos sobre el contenido en el documento. Que debería haberse tenido como ciertos en caso de la falta de exhibición. Así se decide.
Medios de pruebas promovidos por la parte demandada.

1.-Documentales.

1.1.- Promovió marcado con el alfanumérico “A1”; Memorandum Interno, signado con la nomenclatura VAC-EXT-CDD 211/12; emanado de la Coordinadora General de Deportes y dirigido a la Coordinadora General de Recursos Humanos, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012); cursante en el folio ochenta y siete (87) de la primera pieza del expediente; y con dicho Memorandum se informa que desde el día 25 de mayo de 2012; la asistencia del Instructor Deportivo de Polo Acuático, Julio Méndez, ha sido muy irregular, al nivel que los estudiantes de la asignatura de Deportes, aseguran por escrito que el prenombrado ciudadano, tiene más de un mes sin impartir la asignatura, a los diecinueve 19 días del mes de julio del año dos mil doce (2012); el Instructor no había asistido a su actividades académicas deportivas. Y no obstante que no fue impugnado por la parte accionante; se desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.

1.2.- Promovió marcado con el alfanumérico “A2”, documento de NO RENOVACIÓN DE CONTRATO, sin fecha, cursante en el folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente el cual no fue impugnado por la parte accionante, no obstante, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no aporta nada a la solución del unto en controversia. Así se decide.

1.3Promovio marcados con los alfanuméricos: “A3” y A4; los documentos correspondientes a: Memorandum Interno, signado con la nomenclatura VAC-EXT-CDD 087/12, de fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), emanado de la Coordinadora General de Deportes y dirigido al ciudadano, Julio Méndez con copia al Vice-Rector Académico de la referida Alma Mater; y el ACTA, de fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012) realizada por la Coordinadora General de Deportes y la Instructora de Kickinball, en la cual dejan constancia que el ciudadano Julio Méndez se negó a firmar el MEMORANDUM INTERNO, signado con la nomenclatura VAC-EXT-CDD 087/12, de fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), en el cual se le hace el llamado de atención por escrito, motivado al incumplimiento en los deberes de su cargo. No obstante que dichas documentales no fueron impugnadas, este juzgador las desestima por no aportar nada a la solución de la controversia, ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1.5.- Consignó marcado con el alfanumérico “B, B1 y B2”, documentos cursante en los folios: noventa y uno (91), noventa y dos (92) y noventa y tres (93) en su orden, los cuales rielan en la primera pieza de este expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte accionante y dichos documentos corresponden a los CONTRATOS entre el ciudadano demandante y la Casa de Estudio desde las siguientes fechas: 01/05/08 hasta 15/12/08, desde 15/01/08 hasta 15/12/08, desde 15/01/09 hasta 15/12/09. En tal sentido, este juzgador ratifica la valoración de dichos contratos expresadas up supra en los medios de prueba promovidos por la parte actora. Así se establece.

1.6.- Promovió marcadas con los alfanuméricos: “C, C1, C2, C3, C4, C5, C6 y C7”; los cuales no fueron impugnados por la parte accionante y se corresponden con COMUNICACIONES INTERNAS, emitidas por las diversas dependencias que integran esa Universidad, tales como: Coordinación de Asuntos Secretariales, Secretaria del Consejo Universitario dirigidas al Personal de Línea de la Universidad, Coordinadora de Administración, etc. No obstante, dichas documentales se desestiman por no aportar nada a la solución de la controversia ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.-Pruebas de informe.

2.1.- Consignó documento cursante en el expediente el cual riela en el folio setenta y siete (77) INFORME, a los fines que el Tribunal A- Quo oficiara a la Coordinación General de los Recursos Humanos de la personal de la Universidad Marítima del Caribe (UMC), con dirección: Edificio Administrativo, Piso2, Universidad Marítima del Caribe, Avenida el Ejército, Catia la Mar, Estado Vargas y se requiera.
1. Si canceló al hoy demandante los que le correspondía por beneficio de alimentación desde el día 15/01/08 hasta el día 15/06/12 y remita los soportes respectivos.
2. Si canceló al hoy demandante lo que le correspondía por beneficios anuales o utilidades fraccionadas.
3. Si le pagó al ciudadano Julio Johan Méndez Vargas, portador de la cedula de identidad numero V-15.759.753, durante un periodo contractual con la demanda, todos y cada uno de los conceptos demandados por la parte accionante, establecidos dichos conceptos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De ser afirmativa la respuesta, se indique de forma pormenorizada las fechas, montos y entidad bancaria donde se depositaron dicho concepto.
4. Que remita al Tribunal A- quo copia de los depósitos, pagos, Boucher de depósitos o transferencias realizadas, demás documentos y archivos que se encuentren relacionados con los puntos arriba señalados.
Dicho medio probatorio no fue admitido por el A-quo, en su oportunidad legal, por tanto, no hay medio de prueba que valorar. Así decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo emanado del acervo probatorio, así como de los alegatos y defensas de las partes; este juzgador pasa a decidir con base en las consideraciones que a continuación se expresan:

Quedó plenamente demostrado en autos, que el actor es una persona natural, que prestó sus servicios para la Entidad de Trabajo, Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe. Desempeñándose como profesor Contratado I, Categoría Especial, bajo la designación de Instructor Deportivo de la disciplina Polo Acuático, y demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Se trata entonces de un Docente Universitario que acciona contra una Universidad Nacional Experimental. ante lo cual, actuando en concordancia con lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como vértice de nuestro ordenamiento jurídico, que establece el marco legal sobre el cual se materializa la existencia verdadera del Estado democrático, social de Derecho y de Justicia; en el que se propugnan valores fundamentales para el desarrollo de la vida del ciudadano en la sociedad, así como principios elementales como el de acceso a los órganos de la justicia, previsto en su artículo 26, y el Debido Proceso, establecido en su artículo 49, a juicio de quien aquí decide; deviene ineludible determinar si el Órgano Jurisdiccional Competentes por la Materia, son los Tribunales del Trabajo o los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo: ello, en virtud de que esta alzada está conociendo de una apelación y de que los Tribunales de la Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial sustanciaron y decidieron el merito y tal acción podría conllevar a obstruir y vulnerar el goce y ejercicio de los derechos ut supra mencionados vienen sustanciaron y decidieron el mérito en la presente causa y tal acción podría conllevar a un obstáculo para el goce y ejercicio de las garantías Constitucionales Procesales, ut supra señaladas.
En este sentido y de acuerdo con que emana de las actas del expediente, se precisa determinar el tribunal competente por la materia, habida cuenta que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer el presente asunto, por lo que la cuestión a resolver radica en precisar cuál de los Tribunales del Poder Judicial tiene la Competencia para resolver la pretensión del actor. Así se decide.

En este orden de ideas, observa este juzgador, que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº. 144, expediente N° 00-0056, de fecha 24 de marzo de 2000; con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
…omisiss…
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
…omissis…
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”
…omisiss…
Ahora bien, el personal docente de las universidades nacionales, está excluido de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y del Tribunal de la Carrera Administrativa, pero tampoco se rige en sus relaciones con las Universidades por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sostienen una relación de derecho público con sus empleados, regida por la Ley de Universidades (artículo 88); y como consta de copia certificada emitida por la secretaría del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”, que cursa al folio 56 del expediente, la relación entre la docente y el Instituto se regula por la “Normativa que rige la Incorporación de Personal Académico por Honorarios Profesionales” de fecha 10 de diciembre de 1991.
Los conflictos que origine esta relación de derecho público, deben ser conocidos por jueces competentes en esa área, competentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos, ya que fue un acto de esa naturaleza el que desincorporó a la ciudadana DEBORA WILKE DE URRIBARRI de sus labores académicas, al abrir a concurso de oposición su cargo. Dado el sistema que impera en la docencia universitaria, con un sistema especial de ingreso del personal docente, que al implementarse hace cesar los contratos de docencia existentes, tal sistema obligaba a la profesora a concursar o a impugnar el acto que abría el concurso y no acudir al procedimiento de calificación de despido.
Planteado así, su juez natural era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
…omissis…

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Levis Ignacio Zerpa, sentó:
“Sin embargo, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha diferenciado, dentro de la vasta categoría de funcionarios al servicio de las casas de estudio del Estado, a los docentes o profesores universitarios, en razón de las peculiares funciones derivadas de sus estatus profesional y la repercusión social de tan importante labor de formación académica, creando para ellos, un fuero de competencia especial, consagrado a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 224, p. 496).

Asimismo, por sentencia Nº 1855, de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Político-Administrativa, sobre el conocimiento de las causas laborales en los que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, dejó establecido:

“Con fundamento en lo anterior y en el marco de la pretensión del ciudadano José Máximo Briceño, la cual deriva de su servicio como profesor contratado de un Instituto Universitario, el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
(…)
Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de dicha Sala en cuanto a la Competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aun en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y la comunidad.

De igual manera, recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sentencia Nº. 175 del 15/03/2017. retificò el criterio establecido en cuanto a la Competencia de los tribunales para conocer demanda de los docentes universitarios, y al efecto señalò:
…omissis…
Correspondería a esta Sala de Casación Social emitir decisión con relación al recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No obstante, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente se colige que uno de los puntos a dilucidar es el ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales a conocer por la materia según la naturaleza de lo debatido, partiendo del establecimiento del vínculo laboral o funcionarial que existe entre la ciudadana María Auxiliadora Díaz Najul y el Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
En este orden de argumentos, esta Sala observa que la parte demandante alegó, en su escrito libelar, que el 1° de octubre de 1989 ingresó a prestar servicios ocupando el cargo de “Docente” en el suprimido Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), instituto autónomo adscrito a la Presidencia de la República, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por la Ley del Consejo Nacional de la Cultura de fecha 29 de agosto de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.768, Extraordinario, específicamente, en la Escuela de Música José Reyna y posteriormente en la Escuela de Música Prudencia Essa, siendo transferida al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.928 del 12 de mayo de 2008.
Aseveró que el Ministerio del Poder Popular para la Cultura procedió a ingresarla en nómina como personal contratado a tiempo determinado, sin haber mediado la suscripción de contrato alguno, modificando el status y denominación del cargo ocupado, pero conservado la nomenclatura de “Docente”.

Ahora bien, resulta menester indicar que, en efecto, según constancia de trabajo inserta en autos (f. 2 del cuaderno de recaudos N° 1), la demandante ingresó a prestar servicios a favor del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), pero desempeñando el cargo de “Instructor III”, adscrita a la Escuela de Música José Reyna. Posteriormente, ocupó el cargo de “Maestro I”, en el referido centro educativo y en la Escuela de Música Prudencio Essa (ff. 3 al 6 del cuaderno de recaudo N° 1).
En conexión con lo anterior, mediante constancia de trabajo (f. 7 del cuaderno de recaudo N° 1), emanada de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, de fecha 31 de agosto de 2008, se expuso que la ciudadana María Auxiliadora Díaz Najul, prestó servicios en ese organismo como “Docente” desde el 1° de octubre de 1989, desempeñando funciones como “Maestro I/Clase 4”, adscrita a la Escuela de Música Prudencio Essa.
En otro contexto, rielan constancias de trabajo (ff. 8 al 12 del cuaderno de recaudos N° 1), emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, por medio de las cuales se hace constar que la demandante presta sus servicios ante ese organismo desde el 1° de octubre de 1989 como personal docente, bajo la modalidad de contratada. No obstante, según instrumental contentiva de antecedentes de servicio (f. 27 del cuaderno de recaudo N° 1), de fecha 5 de agosto de 2014, suscrita por el Director de Personal del aludido ente ministerial, se desprende que la demandante ingresó en la fecha mencionada -1° de octubre de 1989-, que ocupa el cargo de “Maestro I”, código “0004”, grado “99”.
Del análisis de los recaudos supra reseñados, esta Sala concluye que la relación existente entre la ciudadana María Auxiliadora Díaz Najul y el Ministerio del Poder Popular para la Cultura no es laboral ordinaria sino de empleo público, toda vez que ostenta la condición de funcionaria público, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Lo anteriormente establecido encuentra su asidero, en el reconocimiento exteriorizado por parte de la Administración, al determinar que la demandante desde su ingreso ejerció cargos funcionariales -mayoritariamente como personal docente-, sin que se verificara contrato alguno que demostrase fehacientemente una vinculación de otra naturaleza.
En este sentido, debe traerse a colación lo estatuido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que “una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, está no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido”; por consiguiente, ante la supresión del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), se mantuvo una continuidad administrativa con relación al servicio prestado por la demandante a favor de la Administración Pública Central, producto de su transferencia al Ministerio del Poder Popular de la Cultura, siendo infranqueable el cambio de status del cargo a “contratado”, puesto que de conformidad con el artículo 37 eiusdem, solo podrá recurrirse a la vía del contrato, cuando se requiera de personal altamente calificado para efectuar tareas especificas y por tiempo determinado.
A mayor abundamiento, se hace imperativo destacar el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Plena de este máximo Tribunal, en sentencia N° 11 del 14 de febrero de 2008 (caso: Juana María Moreno De Espinoza), en la cual se enfatizó la relación de empleo público del personal docente al servicio de un órgano de la Administración Pública Central, determinándose el ámbito competencial para resolver las acciones ejercidas por tales funcionarios en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
Ahora bien, disponen los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, (…) en relación con el personal docente, lo siguiente:

“Artículo 86.- Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87.- Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.

De las normas supra transcritas se desprende, claramente, el derecho que tienen los docentes a gozar de las prestaciones sociales en la forma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (…).

(Omissis)

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa, en decisión número 1.014 de fecha 31 de julio de 2002 (Caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez), ratificó la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo Público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

Así, esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por dicha ley -Ley Orgánica del Trabajo-, así como que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por esta última, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador, es decir, que debe el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin embargo, ello no implica que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, negándole el carácter de funcionario Público a los docentes.

Siendo ello así, se observa que por cuanto la hoy accionante, sostuvo una relación funcionarial con la Oficina de Supervisión Zona 4, ubicada en la zona educativa del estado Aragua, la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, resulta claro para esta Sala la condición de funcionaria pública que ostentaba la demandante, y por ende, su relación de servicio Público estuvo regulada por la Ley de la Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De acuerdo al criterio antes expuesto y al tratarse el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, generadas con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo la querellante con el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por prestarle sus servicios como docente, es evidente que se trata de una controversia cuyo conocimiento, a tenor de las consideraciones antes señaladas, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Destacado de la Sala).
…omissis…
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Social actuando como cúspide de la jurisdicción laboral y siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, declara la incompetencia por la materia de los tribunales laborales para dirimir el asunto sub examine, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, en atención al principio del juez natural, el cual debe garantizarse de conformidad con el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se considera necesario pronunciarse con relación al órgano jurisdiccional al que le corresponde el conocimiento de la causa. En tal sentido, debe observarse lo estipulado en el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (Destacado de la Sala).

Disposiciones Transitorias
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia. (Destacado de la Sala).
Conforme a lo previsto en la aludida Disposición Transitoria Primera, la competencia para conocer de las reclamaciones formuladas por las funcionarias y los funcionarios públicos contra la Administración Pública, corresponde en primera instancia a los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo.
Adicionalmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral 6, dispone:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…). (Destacado de este fallo).
En atención a la normativa parcialmente transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas interpuestas por los funcionarios públicos.
Con base en lo expuesto, esta Sala determina que el conocimiento de las demandas incoadas por las funcionarias o los funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, sea esta nacional, estadal o municipal, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en el caso bajo examen, específicamente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual sea asignada la causa previa distribución de la misma y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
…omissis…
En este sentido, y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobros de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación del servicio como Profesor Contratado por parte del demandante en el “Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe (UMC)”; ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, observa quien aquí decide; que la Competencia para conocer del presente caso, corresponde en Primera Instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.”

Consecuente con lo expuesto, tratándose en el presente caso de una demanda incoada por un trabajador que desempeñaban el cargo de profesor –docente-, en Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe (UMC)”, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, forzoso resulta decidir que la Competencia corresponde un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en quienes se declina la competencia para decidir el presente asunto; en consecuencia, se revocan todas las actuaciones cumplidas en este expediente a partir del auto de admisión de la demanda y se Repone la Causa al estado de que el órgano jurisdiccional declarado competente se pronuncie con relación a la admisión o no de la demanda interpuesta. Así se decide.
En razón de lo expuesto, considera esta alzada improcedente pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas por el apelante. Así se decide.-



DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la profesional del derecho, Olimpia Muller, apoderada judicial, de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha nueve (9) de agosto de 2017; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, Julio Johan Méndez Vargas, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE (UMC); por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
SEGUNDO: SE DECLARA DESISTIDA, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha nueve (9) de agosto de 2017.-
TERCERO: SE REVOCA, la Sentencia Dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha nueve (09) de agosto de 2017; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, Julio Johan Méndez Vargas, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE (UMC); por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
CUARTO: SE DECLARA LA INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Laboral, y por vía de consecuencia la incompetencia de este tribunal, para conocer de la demanda incoada, por tratarse de un docente universitario (contratado); ya que el conocimiento de la presente causa le compete a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia; se Declina la Competencia para conocer de la pretensión y por tanto, Repone la Causa al estado de que el órgano jurisdiccional declarado competente se pronuncie con relación a la admisión de la demanda interpuesta.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior.

Abg. Fèlix Job Hernàndez Q.

El Secretario.



Abg. NEILS GONZALEZ.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).



ASUNTO WP11-R-2017-00060.
FJHQ/ng