REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, lunes dieciséis (16) de enero de 2017

206º y 157º


ASUNTO: WP11-L-2016-000210
PARTE ACCIONANTE: OSCAR ALFONSO RIVAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 3.718.599.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NINOSKA BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.164.819.
PARTE DEMANDADA: “BAR RESTAURANT MACUTO II, C.A.”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por la profesional del derecho NINOSKA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ALFONSO RIVAS CONTRERAS, en contra de la entidad de trabajo “BAR RESTAURANT MACUTO II, C.A.”, la cual fue recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente demanda.

Siendo debidamente notificada la parte demandada, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta mediante el cual se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en vista de que el Tribunal se reservó la publicación el dispositivo, y la publicación del texto íntegro del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

En la demanda intentada por el ciudadano OSCAR ALFONSO RIVAS CONTRERAS, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la entidad de trabajo “BAR RESTAURANT MACUTO II, C.A.”, reclama el pago de los conceptos que se especifican a continuación: Garantía de las Prestaciones Sociales, Indemnización por terminación de la relación de trabajo, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas.

Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).

Siendo que la reclamación efectuada por el accionante, no resulta contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así Se Decide.-

Delimitado lo anterior se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, y se procede a realizar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, tal y como se especifica a continuación:

Nombre del trabajador: OSCAR ALFONSO RIVAS CONTRERAS
Fecha de ingreso: 06 de junio de 2013.
Fecha de egreso: 11 de noviembre de 2015.
Tiempo de servicio: 2 años, 05 meses y 05 días.
Salario básico diario: Bs. 933,33 Resultado de dividir salario mensual entre 30.
Alícuota de Utilidades: Resultado de multiplicar salario diario (933,33) por 30 días y dividirlo entre 360 (933,33 X 30 / 360)= 77,78.
Alícuota de Bono vacacional: Resultado de multiplicar salario diario (933,33) por 15 días y dividirlo entre 360 (933,33 X 17 / 360)= 44,07.
Salario integral diario: Sumatoria de salario diario (933,33), más las alícuotas de bono vacacional (44,07) y utilidades (77,78)= Bs. (1.055,19).

1.- Le corresponde por concepto de Garantía de las Prestaciones Sociales, conforme al artículo 142, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 días por año, conforme al cuadro presentado en el libelo de demanda; arrojando la cantidad de ochenta y cinco (85) días, que multiplicados por el salario integral, da un total de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 89.691,15).

2.- Por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una indemnización equivalente al monto de las Prestaciones Sociales, es decir, OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 89.691,15).

3.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas, le corresponden (7,8) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs. 933,33, lo que arroja un total de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.279,97).

4.- Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, le corresponden (7,8) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs. 933,33, lo que arroja un total de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.279,97).

5.- Por concepto de Utilidades fraccionadas, le corresponden quince (15) días por el último salario normal, es decir, lo que arroja un total de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.000,00).


CONCEPTO MONTO ADEUDADO
Garantía de Prestaciones Sociales art. 92 LOTTT Bs. 89.691,15
Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 89.691,15
Bono Vacacional fracc. Bs. 7.279, 97
Vacaciones fracc. Bs. 7.279, 97
Utilidades 15 días Bs. 14.000, 00
TOTAL ADEUDADO Bs. 207.942, 24

Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 207.942, 24), cantidad que se ordena a pagar a la parte demandada “BAR RESTAURANT MACUTO II, C.A.”, a favor del accionante ciudadano OSCAR ALFONSO RIVAS CONTRERAS, Así Se Decide.-

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano OSCAR ALFONSO RIVAS CONTRERAS, en contra de la entidad de trabajo “BAR RESTAURANT MACUTO II, C.A.”.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada “BAR RESTAURANT MACUTO II, C.A.”,
a pagar a favor del demandante ciudadano OSCAR ALFONSO RIVAS CONTRERAS la cantidad total de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 207.942, 24), monto resultado de las operaciones jurídico-matemáticas anteriormente especificadas

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada.

CUARTO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 206° y 157°.

LA JUEZ,

Dra. IMPERIO SALAZAR YÈPEZ

EL SECRETARIO,

ABG. NEILS GONZÁLEZ

Exp. WP11-L-2016-000210