REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de enero de 2017
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-024561
RECURSO: WP02-R-2016-000002

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del Recurso de Apelación incoado por la abogada FREYSELA GARCÍA HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Privada del imputado: JERRY JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 03 de Diciembre de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2015-024561 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela del folio sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) de la pieza II de la causa principal, decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2015-024561 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), desprendiéndose de la misma entre otras cosas lo siguiente:

“…En este estado, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Segundo del Estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano JERRY JESUS MENDEZ PEREZ, en virtud de que en fecha 26 de febrero de 2015, la ciudadana ROSMARY ARTEAGA, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de La Guaira, que desde el mes de octubre del año 2014, le realizo transferencias a los ciudadanos KELLY MOREIRA, JERRY MENDEZ, y MILLARY LOPEZ, de la siguiente manera a la ciudadana KELLY MOREIRA, la cantidad de un millón cuatrocientos noventa mil bolívares, en su cuenta N° 01340437234373006659 del Banco Banesco; al ciudadano JERRY PEREZ, la cantidad de quinientos setenta mil bolívares, a su cuenta N° 01160103160190413212 del banco Occidental de Descuento; y a la ciudadana MILLARY LOPEZ, la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares, a su cuenta N° 01341057710003004677 del banco Banesco, por la compra de cinco vehículos marca Orinoco y hasta los momentos no les han dado respuesta, aunado a ello consta que en fecha 20 de marzo de 2015, el ciudadano JORGE ATUVEY DÍAZ HERNÁNDEZ, denuncia que desde el mes de agosto del año 2014, la ciudadana ROSSMARY ARTEAGA lo contacto vía telefónica ofreciéndole en venta un carro marca Chery, modelo Orinoco, el cual debía cancelar de manera anticipada mediante depósito a su cuenta bancaria, éste le preguntó si tenía cuatro vehículos más para unos amigos que estaban interesados respondiendo la mencionada ciudadana, de manera positiva, en vista de ello, el ciudadano JORGE ATUVEY DÍAZ converso con los ciudadanos Johan Prado, titular de la cédula de identidad N° 16.569.565 y Rosmer López, titular de la cédula de identidad N° 14.532.937, quienes entre los tres le aportaron la cantidad de un millón novecientos noventa mil bolívares (1.990.000 Bs.), a la ciudadana ROSMARY ARTEAGA, mediante depósitos bancarios, a su cuenta corriente N° 01340497644973019161, los cuales fueron realizados de la siguiente manera: en fecha 28-08-2014, el ciudadano JORGE DÍAZ, le realizó un depósito por la cantidad de noventa mil bolívares (90.000bs.), luego el día 28-10-2014, le entrego la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000bs.), mediante dos depósitos bancarios de cuatrocientos mil bolívares cada uno, posteriormente en fecha 03-11-2014, le depósito seiscientos mil bolívares (600.000bs.), y finalmente en fecha 06-11-2014, le realizó dos depósitos bancarios, uno por trescientos mil bolívares (300.000bs.), y otro por doscientos mil bolívares (200.000bs.), todos esos depósitos fueron realizados por concepto de la compra de los cinco (5) vehículos marca Chery, modelo Orinoco, los cuales debía entregar en quince días, siendo que hasta la fecha no ha hecho entrega de los mismos, y no contesta las llamadas que le hace la victima, aprovechándose de esta manera del dinero que éste le entrego. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por la imputada de autos, se subsume en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, por lo que muy respetuosamente solicito se ratifique la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo, se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se les atribuye, asimismo dicho delito comporta una pena con el cual se presume el peligro de fuga y obstaculización, así mismo solicito se mantenga el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO O INCAUTACIÓN de los siguientes vehículos: El vehículo, tipo sedan, marca chevrolet, modelo aveo LT, año 2011, color plata, uso particular, placas AC686SA, propiedad de la ciudadana Rossmary Arteaga González, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; igualmente solicito se mantenga el BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS pertenecientes a los ciudadanos JERRY JESUS MENDEZ PEREZ, por último solicito copias de las actas, es todo”. OMISSIS cediéndole el derecho de palabra al ciudadano JERRY JESUS MENDEZ PEREZ, identificado con la cédula de identidad Nº 11.203.602, quien manifestó lo siguiente: “Yo, realmente no, los bienes que yo poseo es en realidad es una camioneta y no provienen de negocios ilícitos, cuando se hizo la transferencia de la señora Rosamry, ella me transfirió el dinero a mi yo intente devolver el dinero puesto que también fui victima de una estafa por que yo nunca tuve respuesta de esos vehículos, no me dedico a eso, tengo una empresa llamada Cooperativa Tecnoser, el cual se dedica al área de información, informática y telecomunicaciones esta empresa ha tenido como dos o tres contratos con PDVSA occidente el contrato como tal se llamaba migración de la plataforma de correo electrónico de PDVSA Occidente la persona que se nombra ahí Kelly Moreira es mi esposa ella posee una panadería en Morón, son portugueses y son dueños también una edificación y tienen a su vez algunos locales comerciales, en este tipo de trabajo conoce gente que le ofrece distintas cuestiones como lo de los vehículos a mi me lo ofrecieron y yo a su vez los ofrecí incluyendo familiares a esos familiares a todos fueron como alrededor de 12 familiares, algunos familiares y otros conocidos y a todos se les reintegro el dinero a través de transferencias, a la única persona que no se le transfirió fue a la señorita Rosmary que fue que se le ofreció reintegrarle el dinero, una vez que se le ofreció reintegrarle el dinero ella alego que las personas que estaban involucradas allí eran funcionarios públicos, eran gente influyentes y que ellos querían su vehiculo no la plata, mas no el dinero, posteriormente llamaron a mi esposa, al negocio al teléfono personal, recibiendo amenazas e incluso lo tengo guardado en mi teléfono celular como amenazas ya que no se quienes eran, cuando le ofrecí que me diera el nombre de las persona para yo mismo hacerle el reintegro para yo tener mi constancia ella me decía que quería o los carros o cien millones de bolívares habiendo sido el deposito de ella un millón seiscientos, no recuerdo el monto, recibió amenazas escrita a través de mensajes de texto de que o reintegraba la cantidad que ella me decía o esas personas iban a proceder; la señorita Millary López fue quien me presento a Rosmary, una vez Millary me llama a mi celular y me dice que tenia una comisión del cicpc en su casa, cuando me dice que tiene la comisión me dice que tiene una orden de captura yo le digo que me pase por whatsaap la orden que le llevaron alegándome ella que mejor cuadrara esa cantidad de dinero solicitada por la señorita Rosmary, yo seguí insistiendo que me enviara la copia de la orden y siempre me mantuvo engañado y nunca me llego, posteriormente le llame y me dice que mentí, a mi no me dieron ninguna orden vinieron a mi casa, siguió insistiendo en que mi esposa tiene dinero y cuadra con Rosmary, así como yo fui victima de lo mismo es más a mi nunca se me reintegro el dinero y respondí por todas esas personas la única que me falto Rosmary, en vista de tantos mensajes y amenazas tantas llamadas de distintos números, llamadas a mi esposa a mi propia madre e incluso a mi hermano y yo me pregunto quien le suministro esos número a la señorita Rosmary para tener ese acoso que tenia en ese momento, reitero que la única propiedad que yo tengo es el vehiculo y una casa que es de mis abuelos paternos y esta a nombre de mi madre, es todo”. Seguidamente el ministerio público procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: A que se dedica usted. Yo trabajo en la panadería de mi esposa digamos que como administrador es una panadería muy conocida en Morón llamada Maria Victoria. Otra: Donde esta ubicada específicamente? En toda la encrucijada en Morón, yo resido en la casa de mis suegros. Cual es el nombre de su esposa. Kelly Marilyn Moreira Fernández. A que se dedica la ciudadana Kelly Marilin Moreira Fernández. Trabaja en la panadería de su padre de hecho es socia. Conoce el rif de la panadería. No me lo se de memoria, Cuanto devenga usted de sueldo ahí. Por ayudar a mi esposa repartimos como una ganancia y es una panadería que genera una ganancia de seiscientos mil bolívares diarios lo cual le queda un 30 por ciento a la panadería. La remuneración mensual de usted. Digamos que me puede quedar un millón, setecientos, eso depende de las ventas. Eso es mensual para usted. Si. Como percibe usted esa remuneración. A través de transferencia e incluso a la cuenta de la empresa. Indique cuales son sus fuentes de ingresos: Contesto: por la panadería entre 700 y 8000 mil bolívares; por cooperativa Tecnoser digamos que la misma cantidad quizás un poco más porque a parte de eso elaboro proyectos de ingeniería la empresa me lo permite; Indique como se hace los pagos en cuanto a la panadería y si es una cuenta indique el banco y el nro de cuenta: Contestó: a veces en cheques a veces en efectivo, cheques de la misma panadería de hecho hace como cuatro días deposite un cheque. Indique los datos de la persona que emite estos cheques y la responsable de la panadería. Contesto: Kelly Moreira, Gonzalo Moreira que es su padre son las firmas autorizadas. El rif de la cooperativa Tecnoser. Contesto: J-31411496-4. Quines son los directivos y accionistas de la cooperativa Tecnoser. Contesto: Jesús Carretero, Milton Díaz y Jerry Méndez. Cuales son las cuentas bancarias de la compañía. Contesto: BOD y no me se los números. Donde puede ser ubicada la señora Kelly Moreira. Contesto en la panadería. El señor Gonzalo Moreira. En la panadería o su casa que esta cerca. Tiene usted vehículos a su nombre. Si, Ford fx4, 2007; Cuando fue adquirido. El año pasado. Conoce usted a la señora Millary López. Si la conozco es mi prima. Donde puede ser ubicada. Ella trabaja en la aduana aquí mismo en La Guaira creo que trabajaba con la señorita Rosmary. Trabaja para una empresa del estado. No se si es una empresa del estado, es una cuestión de aduanas pero no se. Posee algún bien inmueble, nave, aeronave. No; posee usted cuentas en el extranjero. No, no tengo ni pasaporte. La señora Kelly Moreira es su esposa. Si, bueno mi concubina. La señora Kelly Moreira posee bienes muebles, vehículos, naves aeronaves, si un inmueble y un vehiculo. Que inmueble, donde esta ubicado, que vehiculo y donde esta ubicado: en Morón, es una anexo donde vivimos y esta ubicado en casa de su papa, el vehiculo esta ubicado en Morón, es una Gran Cherokee, Modelo 2006 o 2007, no recuerdo muy bien. Cuando fue adquirido ese vehiculo. En el 2007 un vehiculo de agencia y no era mi concubina cuando lo adquirió. Algún otro vehiculo u otro inmueble. No, totalmente seguro de eso. A que actividad se dedica su esposa o concubina. Digamos que tiene unos ingresos mensuales un poco más que yo, ella tiene el mismo rango, ella es socia de la panadería y trabaja a demás en la panadería y su papa también trabaja ahí. De donde conoció usted a la ciudadana Rosmary Arteaga. Me la presento Millary López mi prima. Usted refirió en su testimonio que hizo un ofrecimiento de vehiculo a una personas, que clase de vehículos, quienes son los propietarios de esos vehículos, si estos propietarios lo autorizaron usted ofrecer en venta estos vehículos, cuantos vehículos eran, a quienes se los ofreció en ventas y cual era el monto de cada vehiculo: eran vehículos marca Chery Arauca; los propietarios en realidad el gobierno; me los ofreció No, por que el propietario me imagino que es el estado y fue a través Damaris Di Mauro, ella es de Barinas, eran como doce vehículos; se los ofrecí en venta cuatro vehículos a Rosmary Arteaga, los otros ocho se lo ofrecieron a familiares allegados a mi persona, y el precio era de cuatrocientos cincuenta mil bolívares cada vehiculo. De donde conoce a Damalys DiMaure, donde puede ser ubicada y a que se dedica. La conocí en un evento en el hotel del lago de Maracaibo donde se celebraba el primer congreso energético para el ahorro de energía, ella puede ser ubicada en Barinas pero yo su dirección no me la se, ella la conocí en ese evento y andaba con una comitiva que estaba el que era para esa época el Ministro de Energía Yessi Chacon y no se a que se dedica. Fue Damalys Dimaury quien te ofreció el negocio de los vehículos. Si. Explique en detalle las condiciones de ese negocio. Ella me decía que tenia que entregar cincuenta mil de inicial con una documentación, la documentación era C.I., recibo de luz, licencia de conducir y certificado medico y posteriormente cuando ya se fueran a entregar los vehículos el resto del dinero, que era la suma de cuatrocientos por cada vehiculo. Indique cuanto dinero recibiste, por el ofrecimiento de estos vehículos y que hiciste con todo este dinero. Recibí cuatro millones de bolívares, dos de Rosmary y los otros dos de los familiares, a los familiares se le transfirió a su cuenta de la misma manera que me lo hicieron a mi, y el dinero que me transfirió Rosmary siempre lo tuve yo y mi esposa Nelly recibió una transferencia de Rosamry por 600.000 los cuales me los dio en un cheque ese mismo día. Cesaron. Se deja constancia que ni la defensa ni el tribunal realizaron preguntas.
OMISSIS
En este estado, la ciudadana ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI, JUEZ QUINTO de Control, pasa a decidir y expone: Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JERRY JESUS MENDEZ PEREZ, identificado con la cédula de identidad Nº 11.203.602, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones a su defendida, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Yare III, estado Miranda. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem. Se declara concluida la presente audiencia siendo la 4:40 horas de la tarde. Terminó, se leyó y firman conformes…”

Ahora bien, previa revisión al Sistema Independencia, este Órgano Colegiado advierte que el día 08 de marzo del año 2016, el Juzgado a quo dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento en relación al imputado JERRY JESÚS MENDEZ PÉREZ:

“…Se suscribe acta mediante la cual los ciudadanos JERRY MENDEZ y ROSMARY ARTEAGA se acogieron al procedimiento por admsion (sic) de los hechos en el delito de Estafa; en relacion (sic) a la ciudadana Rosamry Arteaga la victima (sic) manifesto (sic) en audiencia haber recibido la totalidad del dinero motivo por el cual se decreta el sobreseimiento de la causa en realcion (sic) a ella; Ahora bien en relacion (sic) a Jerry Mendez (sic) el mismo afrece (sic) un acuerdo reparatorio en donde las partes quedan de acuerdo y se establece como fecha limite para su cumplimiento el lapso de una mes contados desde el dia (sic) de hoy…”

De lo anteriormente señalado, se observa que el ciudadano imputado JERRY MENDEZ durante la celebración de la Audiencia Preliminar manifestó la voluntad de llegar a un Acuerdo Reparatorio, lo cual no fue objetado por las partes, librándose de esta manera la respectiva Boleta de Excarcelación a favor del ciudadano antes nombrado, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Asimismo, en el acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de marzo de 2016, inserta en el expediente original a los folios 104 al 107, el Juzgador desestimó y decretó el sobreseimiento de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; ello en virtud de no haber suficientes elementos que estimen la presunta comisión de los mismos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FREYSELA GARCÍA HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Privada del imputado: JERRY JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 03 de Diciembre de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2015-024561 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem; ello en virtud que en fecha 08 de marzo de 2015 se decretó el sobreseimiento de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION, ambos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo artículos 35 y 37 respectivamente; ello en virtud de que en fecha 08 de marzo de 2016 se celebró la Audiencia Preliminar en la cual el ciudadano imputado manifestó la voluntad de llegar a un Acuerdo Reparatorio quedando de acuerdo las partes, librándose de esta manera la respectiva Boleta de Excarcelación a favor de éste, por lo que cesó la Medida Privativa de Libertad.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LAJUEZ, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2015-000802
JV/ a.s