REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de enero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003314
Recurso WP02-R-2016-000411
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados OMAR SULBARAN Y JOE CARDONA, en su carácter de Defensores, de el ciudadano MENDEZ USECHE JIMMY RAMON, identificado con la cédula N° V-15.989.720, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con artículo 163 numerales 11 y 3 de la Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000411, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 29 de junio de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: se ratifica la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JIMMY RAMON MENDEZ USECHE titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.720 (…) TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con artículo 163 numerales 11 y 3 de la Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo (sic)…” Cursante a los folios ciento trece (113) al ciento veinte (120) de la primera pieza del expediente original.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fue interpuesto el respectivo recurso de apelación, así como también de manera autónoma se solicita la nulidad absoluta del fallo a través del cual se privó de libertad al imputado de autos, por lo tanto en lo que respecta a la figura jurídica de Nulidad Absoluta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:
“…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”.
Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que el recurrente soportó su solicitud con base a la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASI SE DECIDE.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados OMAR SULBARAN y JOE CARDONA, en su carácter de Defensores, de el ciudadano MENDEZ USECHE JIMMY RAMON, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados OMAR SULBARAN y JOE CARDONA, en su carácter de Defensores de el ciudadano MENDEZ USECHE JIMMY RAMON, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 29 de junio de 2016, inserta al folio 112 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 29 de junio de 2016, y recurrida en fecha 08 de Julio de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al diecinueve (19) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 04, 06, 07, 08 y 11 de Julio de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MENDEZ USECHE JIMMY RAMON, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE con base en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 221 de fecha 04-03-2011 la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por los abogados OMAR SULBARAN y JOE CARDONA, en su carácter de Defensores, del ciudadano MENDEZ USECHE JIMMY RAMON.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados OMAR SULBARAN y JOE CARDONA, en su carácter de Defensores del ciudadano MENDEZ USECHE JIMMY RAMON, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con artículo 163 numerales 11 y 3 de la Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000411
JV/AN/RMG/AA/Yaremi.-