JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Enero de Dos mil Diecisiete (2017).

206° y 157°

RECUSANTE:
Ciudadana MARIA CLAUDIA SANTANDER MORALES, titular de la Cédula de identidad No. V- 10.153.129.

Abogada asistente de la recusante:
Martha Isabel Utrera Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.439.

RECUSADA:
Abogada JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
RECUSACIÓN.

En fecha 08 de diciembre de 2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificada, tomadas del expediente No. 3.374, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el juicio seguido por la ciudadana María Claudia Santander Morales contra la ciudadana María Zenaida Claro Robles, por desalojo de Local Comercial.

En la misma fecha de haberse recibido 08-12-2016, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordando oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible el escrito o diligencia en la que la ciudadana María Claudia Santander Morales, asistida de abogado, interpuso recusación contra la Juez de ese Despacho, actuación necesaria para el conocimiento y decisión de la presente incidencia; se suspendió la causa hasta tanto constara en autos lo requerido.

En fecha 09-12-2016, se agregó oficio recibido en esta Alzada con el N° 447, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción, de esta misma fecha, en que consta la remisión de la copia cerificada de la diligencia de fecha 30-11-2016, en la que la ciudadana María Claudia Santander Morales, asistida de abogado, recusó a la Juez de ese Despacho. Se reanudó la causa.

Vencido el lapso de pruebas, siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las actuaciones remitidas para el conocimiento de la recusación, las siguientes:

De los folios 01-02, Informe rendido el día 01 de diciembre de 2016, por la funcionaria recusada, abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que manifestó: “La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil). En efecto, el juez en ejercicio de su función de administrar justicia deber ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Ahora bien, en la diligencia de recusación, se expuso: ´Ciudadana Juez, se evidencia de autos, que motivado a la pretensión incoada por esta parte en contra de la ciudadana MARIA ZENAIDA CLARO ROBLES, plenamente identificada, está en defensa de sus derechos e intereses, nombró (2) abogados en ejercicio entre los cuales se encuentra un ciudadano de nombre JAVIER OMAÑA, plenamente identificado en autos, pese a que este abogado en ejercicio en actualidad efectuó una renuncia formal de su mandato de representación otorgado por la actora, no es menos cierto, que la ciudadana MARIA ZENAIDA CLARO ROBLES, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.043, se ha encargado de manifestar, que pese a que la sentencia emitida por parte del Juzgado Cuarto de Municipio había sido en su contra, los abogados le habían manifestado que la apelación sería a su favor, ya que uno de ellos, había laborado como funcionario (secretario) dentro del Juzgado que usted preside,,,´. En este sentido, y de la revisión efectuada al expediente se observa que: 1) En fecha 13 de enero de 2016 la ciudadana MARIA ZENAIDA CLARO ROBLES, le confirió poder apud acta a los abogados JSEÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS; 2) En fecha 7 de marzo de 2016 la ciudadana MARIA ZENAIDA CLARO ROBLES confirió poder apud acta a los abogados HENNER ALBERTO PEROZO PETTI y JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO. Con esta actuación de la demandada cesó la representación del abogado JAVIER OMAÑA, a tenor del artículo 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil el cual señala: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:…5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. 3) Que por diligencia de fecha 31 de marzo de 2016, el abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS renunció al poder apud acta que le confirió la ciudadana MARIA ZENAIDA CLARO ROBLES. 4) Por diligencia del 20 de abril de 2016 la ciudadana MARIA ZENAIDA CLARO ROBLES, dejo sin efecto el poder apud acta otorgado en fecha 7 de marzo de 2016. De lo anterior se desprende que con el poder otorgado a otro abogado, en fecha 7 de marzo de 2016, cesó la representación de JAVIER OMAÑA VIVAS (quien se desempeñó como Secretario de este Juzgado), en el presente expediente; por tanto no hay motivos para que esta operadora de justicia se desprenda del conocimiento de esta causa, rezón por la cual, pido al Juzgado Superior que corresponda el conocimiento de esta incidencia, declare sin lugar la Recusación formulada en mi contra por infundada y temeraria.” (sic)

Diligencia de fecha 13-01-2016, en la que la ciudadana María Zenaida Claro Robles, confirió poder apud acta a los abogados Jesús Argenis Espinoza Morillo y Javier Gerardo Omaña Vivas.

Diligencia de fecha 07-03-2016, en la que la ciudadana María Zenaida Claro Robles, confirió poder apud acta a los abogados Henner Alberto Perozo Petit y Jesús Argenis Espinoza Morillo.

Diligencia de fecha 31-03-2016, en la que el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, renunció al poder apud-acta que le fue otorgado por la ciudadana María Zenaida Claro Robles, parte demandada en la presente causa en fecha 13-01-2016.

Diligencia de fecha 20-04-2016, en la que la ciudadana María Zenaida Claro Robles, asistida del abogado Jesús Argenis Espinoza Morillo, dejo sin efecto el poder apud acta otorgado en fecha 07-03-2016, a los abogados Henner Alberto Perozo Petit y Jesús Argenis Espinoza Morillo e hizo constar que mantenía vigente el poder otorgado al abogado Jesús Espinoza el día 13-01-2016. Así mismo, se dio por notificada de la renuncia del abogado Javier Omaña.

Estando la presente incidencia en término para decidir, el Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la recusación formulada mediante diligencia presentada el día treinta (30) de noviembre de 2016, por la ciudadana María Claudia Santander Morales, asistida de la abogada Martha Isabel Utrera Lugo, contra la Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, por cuanto a su decir, “…existe una amistad manifiesta con el abogado Javier Omaña en relación al vínculo laboral y de confianza desarrollado entre ellos y, que tiene conocimiento que puede brindar patrocinio a la parte recurrente y emitir una decisión que viole flagrantemente su derecho a la defensa y a una justicia imparcial”

De la competencia:

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:

“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.

De la recusación:

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que le ha correspondido conocer.

En el caso que se dilucida, se observa que la ciudadana María Claudia Santander Morales, parte demandante, asistida de abogado recusa a la ciudadana Juez en virtud de que la parte demanda le confirió poder apud-acta al abogado Javier Omaña y, que pese a que en la actualidad dicho abogado renunció formal al mandato de representación otorgado, no es menos cierto que existe una amistad manifiesta con el abogado Javier Omaña en relación al vínculo laboral y de confianza desarrollado entre ellos y, que por cuanto tiene conocimiento que puede brindar patrocinio a la parte recurrente y emitir una decisión que viole flagrantemente su derecho a la defensa y a una justicia imparcial.

De las actuaciones que acompañan la presente recusación, se puede observar que la parte demandante ciudadana María Zenaida Claro Robles, en fecha 13 de enero de 2016, confirió poder apud- a los abogado Jesús Argenis Espinoza Morillo y Javier Gerardo Omaña Vivas; así mismo, en fecha 07 de marzo de 2016, le confirió poder apud-acta a los abogados Henner Perozo Petit y Jesús Argenis Espinoza Morillo, quedando entendido que cesó la representación de los abogados Jesús Argenis Espinoza Morillo y Javier Gerardo Omaña Vivas, tal y como lo dispone el artículo 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Posterior a ello, el 31 de marzo de 2016, el abogado Gerardo Omaña, renunció al poder que le había sido otorgado por la ciudadana María Zenaida Claro Robles, dándose por notificada la parte recusante de dicha renuncia el día 20 de abril de 2016, es de resaltar que todas estas actuaciones fueron realizas en el Tribunal de la causa, es decir, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mucho antes de que la causa llegase al Tribunal de Alzada, evidenciándose claramente que desde el mes de marzo de 2016, el abogado Gerardo Omaña, no ejercía representación alguna en la causa de desalojo.
Sobre este particular, debe destacarse la obligación que tiene la parte interesada de probar las causales denunciadas y respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00761 de fecha 13/11/2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:

“…De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales que conozcan que en su persona existe alguna causal de recusación, bien sea una de las contempladas en la precitada norma jurídica u otra distinta a ellas de acuerdo con el criterio jurisprudencial en comento, están obligados a declarar su inhibición, sin aguardar a que se les recuse, con el fin de que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción a que el funcionario impedido siga actuando en el juicio.
Debe entenderse entonces, que en los casos en que el juez no se inhiba a pesar de que sabe que está incurso en una causal que le impide seguir actuando en el juicio, le corresponderá a la parte interesada o afectada recusarlo con fundamento en dicha causal, la cual deberá ser debidamente demostrada por quien considera que ese funcionario tiene comprometida su parcialidad objetiva...” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC.00761-131108-2008-07-886.html)

Tomando como punto de partida el criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia antes transcrito, aunado al hecho que por ante este Tribunal transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ejusdem y la parte recusante no promovió prueba alguna, siendo deber de ineludible cumplimiento por quien dio origen a la incidencia que se resuelve y por cuanto se entiende que la recusación no encuentra viabilidad en razón de la falta absoluta de pruebas que la sustente, siendo necesario que en aras de garantizar una recta y sana administración de justicia se clarifique la situación y se deje por sentado que bajo ninguna circunstancia se puede declarar con lugar una recusación en la que no se haya promovido la más mínima prueba, por cuanto constituiría un nefasto precedente y daría paso a situaciones insospechadas que ningún bien aportarían al sistema judicial, es por lo que en aras de restablecer el equilibrio procesal, en búsqueda de una verdadera justicia y en obsequio a la economía procesal declara sin lugar la recusación propuesta en fecha 30 de noviembre de 2016. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana María Claudia Santander Morales, asistida por la abogada Martha Isabel Utrera Lugo, mediante diligencia presentada el día 30 de noviembre de 2016 y conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, contra la Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, en el expediente No. 3.374.

Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, deberá pagar multa por la suma de dos bolívares (Bs. 2,00) a ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (T. S. J., Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391. Ramírez & Garay, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez recusada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió copia certificada con oficio No.____ al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario del Estado Táchira.
Exp. 16-4373